CUI: 05001220400020220155601 Impugnación de Habeas corpus n.º 62970 Jhon Camilo León Toscano Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente AHP006-2023 CUI: 05001220400020220155601 Radicación n.º 62970 Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 24 de diciembre de 2022, mediante la cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de habeas corpus interpuesta por Jhon Camilo León Toscano a través de agente oficioso.
II.
ANTECEDENTES 1. Los días 15 y 16 de julio de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gramalote (Norte de Santander), se legalizó la captura de Jhon Camilo León Toscano y otros, al tiempo que se le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y acto sexual violento agravado en calidad de coautor. Allí mismo se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.
El 12 de noviembre de 2021, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de León Toscano por la presunta comisión de los ilícitos en mención, el cual se verbalizó ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, en audiencia del 4 de mayo de 2022. 3. En sesiones del 23 de junio y 14 de julio de 2022 se llevó a cabo la audiencia preparatoria en la que algunos defensores presentaron apelación contra la negativa de rechazo de las pruebas presentadas por la fiscalía. Dicha determinación fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 18 de noviembre siguiente.
III.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 4. Jorge Oswaldo Muñoz Díaz promovió acción de habeas corpus en favor de Jhon Camilo León Toscano. Luego de hacer un recuento de la actuación procesal, señaló que el 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, denegó la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa del accionante, con fundamento en que la norma aplicable era la correspondiente al artículo 317A de la Ley 906 del 2004, por tratarse de un GDO -Grupo Delictivo Organizado-, acorde a los criterios de la Ley 1908 de 2018, y no habían transcurrido los 500 días exigidos por dicha disposición. 5.
Sostuvo que, contrario a lo señalado por los precitados despachos judiciales, los hechos ilícitos imputados al actor tuvieron lugar al interior de un grupo de delincuencia común más no de un GDO, pues no se cumplen los presupuestos fijados en la Ley 1908 del 2018, y, en cualquier caso, esta categoría no fue expresamente atribuida por la fiscalía. 6.
Aseguró que hasta la fecha trascurrieron más de 240 días desde que se presentó la acusación, sin que se haya dado inicio al juicio oral, razón por la cual, a voces del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se debe ordenar la libertad inmediata del accionante ante el vencimiento de términos. IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA 7. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al advertir Jhon Camilo León Toscano se halla privado de su libertad con fundamento en medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gramalote (Norte de Santander). 8.
Por otra parte, precisó que las decisiones por cuyo medio los funcionarios judiciales que ejercieron el control de garantías denegaron la libertad son razonables y no constituyen vía de hecho, pues, si bien, corresponde a la Fiscalía General de la Nación calificar jurídicamente las conductas punibles investigadas, el juez de control de garantías tiene amplias funciones constitucionales para velar por la efectividad de los derechos fundamentales, de ahí que “ la realidad que reconozca el juez en sus decisiones no queda restringida formalmente a lo que el fiscal haya atribuido en el eje principal de la actuación procesal; por consiguiente, podía considerar que se está en presencia de un Grupo Delictivo Organizado o un Grupo Armado Organizado con base en las alegaciones de la Fiscalía y los elementos materiales probatorios, evidencias o información legalmente obtenida”. 9.
Por consiguiente, declaró improcedente la acción de habeas corpus tras no advertir vulneración alguna al derecho fundamental a la libertad del procesado. V. LA IMPUGNACIÓN 10. Fue propuesta por el agente oficioso de Jhon Camilo León Toscano, quien en términos generales insiste en que en el proceso que se está adelantando en contra del actor no se han aplicado las disposiciones de la Ley 1980 del 2018, al punto que en las audiencias preliminares la fiscalía no fundamentó su solicitud de imposición de medida de aseguramiento en el artículo 313 A de la Ley 906 de 2004, como tampoco aludió en el escrito de acusación que la organización delincuencial a la que pertenecía el implicado tuviera la categoría de GDO. 11.
Recordó que la calificación de GDO es de resorte exclusivo de la fiscalía, más no de los jueces de control de garantías, de lo que se sigue que el término que debe contabilizarse, en este evento, es el establecido en el numeral 5° del precepto 317 ibidem, el cual en la actualidad se encuentra superado, motivo por el cual lo procedente es conceder la libertad inmediata del accionante.
VI. CONSIDERACIONES 12. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 13. El artículo 1° de la precitada ley establece que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella: i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad. 14.
Cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[footnoteRef:1]. [1: CSJ AHP5511, dic. 18-2019, Rad. 56817] 15.
La única excepción a tales reglas, se presenta cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal se califique como constitutiva de vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción. En alguna de aquellas hipótesis: «[…] aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios » (CSJ AHP, 26 de junio de 2008, Rad. 30066). 16.
Confrontados los lineamientos expuestos en precedencia con el caso sometido a consideración, se anticipa que no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo. Para resolver la pretensión del demandante es preciso tener en cuenta que: 16.1. El 16 de julio de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gramalote (Norte de Santander) impuso medida de aseguramiento en su contra, al interior del proceso penal n.o 540016001134202004274 que se le sigue por las conductas punibles de concierto para delinquir, hurto calificado y acto sexual violento agravado. 16.2.
Presentado el escrito de acusación, el 4 de mayo de 2022 el Juzgado Curto Penal del Circuito de esa Cúcuta, llevó a cabo la audiencia de acusación y la preparatoria la realizó en sesiones del 23 de junio y 14 de julio de ese mismo año. 17. El 30 de agosto de 2022, el apoderado judicial de Jhon Camilo León Toscano radicó una solicitud de libertad por vencimiento de términos conforme al numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 18.
Esta petición fue asignada al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, quien en diligencia del 27 de septiembre posterior negó la solicitud. 19. Esa providencia fue confirmada el 27 de diciembre siguiente, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, al resolver la apelación interpuesta por el defensor del aquí accionante. 20.
Del anterior recuento se puede concluir que Jhon Camilo León Toscan se encuentra privado legalmente de la libertad, como consecuencia de la medida de aseguramiento que le fue impuesta en el marco del proceso penal n.° 540016001134202004274, la cual hasta la fecha se encuentra vigente. 21. En lo atinente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, cabe resaltar que no es el habeas corpus el mecanismo para debatir esta situación, ya que ello es competencia del Juez de Control de Garantías. 22.
En el presente asunto, se tiene que el 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta examinó la petición presentada por el apoderado judicial del accionante y concluyó que no había lugar a conceder la libertad atendiendo que hasta la fecha no habían transcurrido los 500 días exigidos en el artículo 317A de la Ley 906 del 2004, norma aplicable al presente asunto por tratarse de un Grupo Delictivo Organizado, conforme a los criterios establecidos en la Ley 1908 de 2018, tal y como lo manifestaron la fiscalía y el ministerio público al oponerse a la solicitud.
Determinación confirmada, bajo similares argumentos, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad. 23. Lo expuesto no significa que, excepcionalmente, frente a la existencia de verdaderas vías de hecho, el Juez Constitucional no pueda conceder el habeas corpus deprecado; sin embargo, para ello la carga argumentativa que se exige del accionante es superior, comoquiera que, para examinar las decisiones ordinarias cuestionadas, se debe desvirtuar la presunción de legalidad que las reviste. 24.
Hipótesis que no se evidencia en este asunto, en tanto que lo realmente pretendido por el accionante es «obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas », atendiendo que los razonamientos esbozados como fundamento de la presente acción constitucional son, esencialmente, los mismos que su apoderado manifestó como respaldo del recurso de apelación contra la decisión que negó su solicitud de libertad por vencimiento de términos, esto es, la aparente imposibilidad de aplicar las disposiciones de la Ley 1908 de 2018, como consecuencia de que estas no fueron alegadas en las audiencias preliminares ni en la formulación de acusación. 25.
En ese orden, en las providencias judiciales antes mencionadas no se evidencia la materialización de alguna vía de hecho que, de manera excepcionalísima, habilite la intervención del juez constitucional de habeas corpus, dado que allí se expusieron las razones por las cuales no se había superado el plazo de 500 días de que trata el artículo 317A del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Igualmente, estas se tornan razonables al contrastar lo establecido por el ente acusador en el escrito de acusación, con las disposiciones de la Ley 1908 de 2018. 26. En efecto, en el pliego de cargo se establecieron como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: En el área metropolitana de la ciudad de Cúcuta durante el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 2020 y el 11 de marzo de 2021, se concertaron para conformar una estructura delincuencial denominada LOS LISOS con el objeto de realizar diferentes actividades delictivas 05 ciudadanos identificados de la siguiente manera: CARLOS PABLO GOMEZ HERNANDEZ alias MULETAS, JHON CAMILO LEON TOSCANO alias POSA, OSCAR EDUARDO MENESES GUERRERO alias CHICHO, LUIS ALBERTO SANTAFE GRANADOS alias WICHO, y YOFRAN MOISES RODRIGUEZ MENESES alias MOISES; los cuales bajo una estructura jerárquica y funcional de sus miembros, desarrollaron diversas actividades ilícitas relacionados con las conductas punibles de Homicidio, Tráfico de estupefacientes, Hurto, porte armas y delitos conexos.
En las labores adelantadas se pudo establecer las siguientes funciones que son realizadas por los participantes de la estructura delincuencia: (…) JHON CAMILO LEON TOSCANO alias POSA, identificado con cédula de ciudadanía 1093793554, es la persona segunda al mano, coordina ejecución de las diversas actividades delictivas y participa de las mismas.
(…) Al momento de la ejecución de la conducta los acusados conocían que los hechos constituían una infracción penal, quisieron su realización y lesionaron el bien jurídicamente tutelado de la libertad, integridad y formación sexuales, la seguridad pública y el patrimonio económico, por las siguientes razones: 1. Realizaron un acuerdo de voluntades entre todos los 05 miembros de la organización 2.
Dicho acuerdo de voluntades y su organización tenían como propósito el hurto y delitos conexos, 3. Existió una vocación de permanencia en el tiempo, esto es desde el 10 de octubre de 2020 y el 11 de marzo de 2021, 4. Para lograr el ingreso de dineros, miembros de la organización realizaban hurtos. De igual forma, tenían la capacidad de comprender su ilicitud y de determinarse de acuerdo con esa comprensión. Finalmente, les era exigible otro comportamiento por estar en condiciones de actuar conforme al ordenamiento jurídico. 27.
Mientras que el artículo 2 de Ley 1908 de 2018 establece como definición de Grupo Delictivo Organizado: Grupo Delictivo Organizado (GDO): El grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.
Los delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendrán que ser de carácter transnacional, sino que abarcarán también aquellos delitos que se encuentren tipificados en el Código Penal Colombiano 28. A raíz de esto, es evidente que la finalidad del ente acusador es la de investigar una red criminal que puede ser categorizada como un Grupo Delictivo Organizado -GDO- para efectos de la Ley 1908 de 2018, por lo tanto, no resulta arbitrario o intrascendente que los jueces ordinarios le hayan dado tal categoría y, a raíz de esto, concluyeran que eran aplicables el incremento del término para el vencimiento de las medidas de aseguramiento del artículo 25 ibidem, que añadió el artículo 317A de la Ley 906 del 2004. 29.
Además, se torna intrascendente que la fiscalía, en las audiencias preliminares haya omitido solicitar la imposición de la medida de aseguramiento conforme a los lineamientos de la Ley 1908 de 2018, comoquiera que esta es una norma imperativa que debe ser aplicada aun cuando no sea mencionada de forma expresa, máxime cuando dadas las especiales condiciones que rodean el presente caso y conforme con la información hasta ahora recaudada, a las autoridades judiciales que conocieron de la solicitud de libertad les correspondía analizar la información brindada por la fiscalía. Por consiguiente, no podían contabilizar la libertad de términos reclamada por Jhon Camilo León Toscano como si se tratara de una persona ajena al GDO «Los Lisos». 30.
Es de advertir que en ningún momento se están desconociendo los derechos que posee el procesado para obtener la libertad por vencimiento de términos dentro del proceso seguido en su contra. Sin embargo, en virtud de los fundamentos expuestos por la Fiscalía General de la Nación, respecto de la presunta participación del acusado en los hechos objeto de juzgamiento, su petición debe ser estudiada conforme con las previsiones establecidas en el artículo 317A del Código de Procedimiento Penal de 2004, adicionado por la Ley 1908 de 2018, pues se trata de una persona que, al parecer, pertenece al GDO denominado «Los Lisos». 31.
Así entonces, a la fecha de emisión de esta providencia no se ha vencido el plazo establecido en el citado precepto 317 A, pues desde la presentación del escrito de acusación han transcurrido 426 días -sin tener en cuenta las demoras atribuibles a la defensa-, término que resulta inferior a los 500 días que exige la citada disposición para que opere la causal de libertad. 32.
En conclusión, como no se configura ninguno de los requisitos que hacen procedente el amparo de habeas corpus y el interesado se encuentra privado de la libertad legalmente, por las razones anteriormente señaladas se confirmará la decisión de primera instancia. En virtud de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase MYRIAM ÁVILA ROLDÁN MAGISTRADA 12