República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 00014- 2016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AHL966-2016 Radicación N° 00014-2016 HABEAS CORPUS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). De conformidad con lo establecido en el art. 7 de la L. 1095/2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 13 de febrero de 2016, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por LORENZO CERVERA ARANZALEZ contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante a través de su apoderado judicial solicita el amparo de habeas, al considerar que se encuentra privado de la libertad de manera ilegal. En la actualidad, el ciudadano Lorenzo Cervera Aranzalez se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba Picaleña de Ibagué. Al sustentar la acción, expuso que fue capturado el 8 de septiembre de 2015, por el CTI en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación de Ibagué, en cumplimiento de una orden de captura proferida en su contra.
Refiere que el conocimiento del asunto fue asignado al Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, autoridad que llevó a cabo las audiencias preliminares concentradas. Afirma que desde la finalización de las mismas, transcurrieron más de 60 días sin que la Fiscalía General de la Nación presentara el respectivo escrito de acusación, razón por la que elevó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos que correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, autoridad que señaló el 4 de diciembre de 2015 para su realización; sin embargo, por falta de comparecencia de la delegada de la Fiscalía, fue reprogramada para el 15 de diciembre de ese mismo año. Llegada la fecha y hora, la diligencia fue aplazada debido a que el titular de ese despacho se encontraba «en compensatorio», razón por la que se señaló como nueva oportunidad para tal efecto, el 29 de diciembre de 2015.
Afirma que la referida audiencia ha sido programada tres veces más -8, 20 de enero y 10 de febrero de 2016-, sin que haya sido posible su realización. Finalmente, refiere que pese a que la Fiscalía ya presentó el escrito de acusación, dicha actuación fue posterior al término legal dispuesto para ello, aunado a que el Juez Segundo Municipal con Función de Control de Garantías a pretermitido los términos al no llevar a cabo la audiencia de petición de libertad (fls. 10 a 13).
El escrito que contiene la petición de habeas corpus, fue radicado el 12 de febrero de 2016 (folio 14), ante el Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien asumió su conocimiento; el mismo día, le dio el trámite correspondiente y ordenó notificar a las partes. Así mismo, requirió a la autoridad referida por el accionante, a fin de que allegara copias de las actuaciones surtidas en el proceso penal que se adelanta contra el peticionario con el fin de efectuar una inspección judicial sobre el expediente (fl. 15), la cual llevó a cabo el 12 de febrero del año que avanza, en la que evidenció: · Formato de solicitud de orden de captura del 7 de septiembre de 2015. · Constancia de la audiencia de solicitud de captura efectuada ese mismo día. · Solicitud de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de la imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento intramural. · Boleta de detención n° 00840. · Acta de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento, realizada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué. · Formato de medida de aseguramiento. · Escrito de acusación, acta individual de reparto y auto de fecha 12 de noviembre de 2015, a través del cual se fija fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación. · Acta de la diligencia realizada el 30 de noviembre del mismo año por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en la que el defensor del imputado interpuso nulidad, que fue despachada desfavorablemente.
Contra dicha decisión el actor interpuso recurso de reposición y de apelación, último que, ante la no prosperidad del primero, fue concedido para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Por otra parte, en el cuaderno n° 2 remitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal Con Función de Control de Garantías observó: · Auto de fecha 26 de noviembre de 2015, señala fecha y hora para la celebración de la audiencia de libertad por vencimiento de términos. · Auto de 4 de diciembre del mismo año en el que señala nueva fecha para dicha diligencia debido a la falta de asistencia del fiscal. · Auto de 16 de diciembre de igual año, en el que reprograma nuevamente la audiencia debido a que el despacho se encontraba en compensatorio. · Mediante auto de 29 de diciembre de 2015, señala nueva fecha para su celebración para el 8 de enero de 2016. · Por auto de fecha 27 de enero de 2016, reprograma la diligencia para el 10 de febrero del mismo año, data en la que tampoco fue posible su realización. En providencia de fecha 13 de febrero de 2016, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado.
Para el efecto, adujo que tal y como se encuentra demostrado, es el Juzgado Segundo Penal Municipal Con Función de Control de Garantías la autoridad competente para tramitar la solicitud de libertad por vencimiento de términos, petición que se encentra pendiente de ser tramitada, razón por la que no puede el juez constitucional entrar a debatir su procedencia pues ello le compete al juez ordinario de acuerdo con los medios de convicción que para el efecto se expongan.
No obstante lo anterior, indicó que entre la fecha en que el actor solicitó la libertad y la última señalada para la realización de la audiencia, han transcurrido 39 días hábiles, lapso que no se muestra razonable ni justificado pues «ha existido “displicencia” por parte del Juez de Control de Garantías y del Fiscal en este trámite, dado que no tiene ninguna presentación ante la consideración de una pronta y cumplida justicia, que la audiencia para debatir la situación de libertad procesal haya sido aplazada 4 oportunidades, dos de ellas por total ausencia del fiscal y, en otras dos por compensatorio del juzgado y por incapacidad de la titular de este».
Por lo anterior, ordenó la expedición de copias a las autoridades disciplinarias competentes, a efectos de que inicien las investigaciones a que haya lugar contra el Juez accionado y el Fiscal Séptimo Seccional, quienes se han abstenido de realizar y comparecer a la audiencia de libertad por vencimiento de términos. Finalmente, frente a la posibilidad de acceder a la libertad del actor, resaltó que éste es investigado por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual cometido sobre un menor de 14 años, razón por la que prima la prohibición contenida en el art. 199 de la L. 1098/2006, referida a que no procederá ningún beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, en aras de proteger el interés superior del menor, prohibición que resaltó de otro lado, «permite enviar un mensaje contundente a la sociedad, la familia y el Estado de que la vida, la dignidad y la integridad de los niños, niñas y adolescentes son bienes, de superior y mayor jerarquía que deben ser tutelados con especial consideración y en el sentido de que las violencias de género no son “delitos de bajo impacto”, sino, por el contrario, delitos de altísimo impacto pues atentan contra la posibilidad de construir un proyecto democrático de convivencia, de inclusión y de ejercicio real de los derechos de nuestra infancia y adolescencia».
II. IMPUGNACIÓN El actor la interpuso el 16 de febrero de 2016, para lo cual adujo que era incongruente que el a quo constitucional señalara que no existía vulneración alguna de los derechos del actor y a su vez ordenara compulsar copias contra el Juez accionado y la fiscal delegada, por dilatar injustificadamente la pronta realización de la audiencia de petición de libertad por vencimiento de términos. Agrega, que si bien el num. 8° del art. 199 de la L. 1098/2006, consagra una prohibición, lo cierto es que la misma hace referencia expresa a los posibles beneficios a los que pueden llegar a acceder aquellos que ya han sido sentenciados y/o procesados y que se encuentren en un proceso de negociación con el ente acusador a efectos de lograr una terminación anticipada del proceso, y es por esta razón que hace referencia a «beneficios».
Resalta que no debe pasarse por alto que quien es investigado por un presunto delito, es inocente hasta que se le demuestre lo contrario, razón por la que sus garantías constitucionales no pueden ser vulneradas, pues le asiste el derecho a un debido proceso, a la defensa y al indubio pro reo, por lo que al sostener que prevalecen los derechos de los menores respecto de delitos referidos a la formación sexual, «se estaría adelantando un juicio de valor al procesado, haciéndole ver desde ya que es culpable sin que se haya vencido en franca lid».
Agrega, que de no concederse la libertad, «se tornaría absoluta la restricción del derecho, esto convertiría la medida de aseguramiento de carácter permanente, imprescriptible e ilimitado; lo cual contraría principios constitucionales, como el de proporcionalidad, razonabilidad y presunción de inocencia, igualdad y debido proceso» (fls. 40 a 44).
III. TRÁMITE PREVIO Mediante proveído del 22 de febrero de los corrientes, la suscrita solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué con Función de Control de Garantías, un informe acerca de las actuaciones surtidas al interior del proceso seguido contra el actor; asimismo, si ha efectuado pronunciamiento alguno acerca de la petición de libertad elevada por el accionante.
A través de oficio N° 0054 recepcionado por este despacho vía fax el mismo día, dicha autoridad rindió el informe solicitado en el que señaló las razones por las cuales ha sido aplazada la audiencia de petición de libertad por vencimiento de términos, que coinciden con lo ya descrito en el itinerario procesal, y agregó que la última diligencia programada para el 10 de febrero no se llevó a cabo toda vez que se encontraba incapacitada, razón por la que fue reprogramada para el próximo 24 del mismo y año a las 9:00 a.m. Mediante informe n° 0299 de 24 de febrero de los corrientes dicho Juzgado informó que dicha audiencia no fue realizada, en tanto, la defensa del hoy accionante no se hizo presente.
IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el art. 28 de la CN, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el art. 30 ibídem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Ésta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en los arts. 28 y 32 de la C.N. referentes a la libertad de las personas.
Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la L. 1095/2006, el cual prevé en su art. 1°, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, para lo cual establece en su art. 2°, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.
Conforme a la norma transcrita y al art. 1° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.
En el sub lite, la petición de habeas corpus, gravita sobre la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad de Lorenzo Cervera Aranzalez, en tanto, señala el gestor que se han superado los términos dispuestos en la ley para la realización de la audiencia de petición de libertad de su representado. Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por el ciudadano y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan: a-) Porque el accionante no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.
En efecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, adelanta el trámite de juzgamiento contra el actor por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y orden de captura n° 03779 librada en contra de Lorenzo Cervera Aranzalez. Igualmente, se tiene que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué llevó a cabo el 8 de septiembre del mismo año la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en la que impartió legalidad al procedimiento de la captura del accionante, así como a la formulación de la imputación por el delito previsto en los arts. 209, 211 num. 2° y 60 del C.P.P., y le impuso medida de aseguramiento, para lo cual libró boleta de detención n° 00840 con destino al Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba Picaleña de Ibagué. b-) Debido a que al estar el petente detenido por una orden judicial, toda solicitud de libertad debe ser presentada ante la autoridad facultada para emitir un pronunciamiento al respecto, esto es, ante el juez de control de garantías, quien es el funcionario competente para tramitarla y emitir decisiones al respecto.
Sobre el particular, fuerza recordar que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces ordinarios competentes, campo en el que no puede intervenir el juzgador constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial. Así mismo, « quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales.
Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional » (CSJ SP, 3 may. 2007, rad. 00002-2007).
En este sentido, es uniforme y reiterada la doctrina de la Corporación, así en providencia CSJ SP, 27 sep. 2000, rad. 14153, sostuvo: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.
Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención. En el mismo sentido, en proveído CSJ SP, 19 ene 2010, rad. 33373, sentó: Las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que (…) resulte viable…acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos (…) Por eso ( ) [,] a partir del momento en que se impone la medida (…), todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional (…), pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
De ahí, los fundamentos que soportan la presente acción, no deben ser ventilados por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario; hacerlo, sería tanto como deformar la garantía constitucional de habeas corpus. c) Ahora bien, se tiene que el actor elevó petición de libertad por vencimiento de términos el 20 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Segundo Municipal de Ibagué; sin embargo, dicha solicitud aún se encuentra pendiente de ser resuelta, pues como quedó visto la diligencia ha sido aplazada en varias oportunidades, por la inasistencia del fiscal entre otras circunstancias que han impedido su pronta realización. Al respecto, ha sido reiterada la Sala Penal de esta Corporación en referir que en tratándose de una audiencia en la que se habría de solicitar el restablecimiento del derecho a la libertad del imputado, no es legítimo supeditar su realización a la presencia de la Fiscalía, pues si existiera el interés por oponerse a la pretensión de la defensa era su deber hacerse parte presente en la fecha y hora señalada para tal efecto.
Así, lo ha manifestado esta corporación en su Sala especializada mediante providencia AHP-7422-2015 en la que señaló: De hecho, bien se sabe que las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo, deben ser tramitadas en audiencia preliminar, con la presencia obligada del imputado y su defensor.
Obviamente, cuando son éstos quienes demandan el restablecimiento del derecho fundamental por vencimiento de términos, tienen la carga de la argumentación y del ofrecimiento de los elementos de juicio ante los jueces con función de control de garantías. En este sentido, frente al caso concreto de la petición de libertad por parte del defensor del procesado, la presencia en la audiencia del representante de la Fiscalía, no se tornaba obligatoria, bastando con garantizar a él su posible intervención en la audiencia a través de la oportuna notificación de la fecha de su celebración. De allí que sólo en el evento de no haber sido notificado o de presentación por su parte de una excusa válida para el juez, podía suspenderse la audiencia en razón de su ausencia, circunstancias que no se desprenden de la constancia secretarial de no realización de la audiencia. Así las cosas, como bien lo ordenó el a quo constitucional le corresponde a la autoridad competente investigar si dichas actuaciones han constituido o no una dilación injustificada, e igualmente se hace un llamado a los jueces que tienen a cargo dichas solicitudes de libertad, para que como autoridades dispuestas a controlar las garantías procesales de los procesados, dispongan de los medios necesarios para lograr tal fin, puesto que si se conocen los términos perentorios establecidos por la ley para el efecto, dada la naturaleza del asunto, emerge un despropósito que el funcionario judicial decida no realizar la diligencia apenas por que la Fiscalía no quiere o no puede asistir, pues como reiteradamente lo ha dicho esta Corporación «Basta entonces, con que se informe de la realización de la diligencia a la Fiscalía, sin que importe su presencia, para que se desarrolle con plena validez la audiencia, salvo circunstancias excepcionales» (AHP6168-2015).
Adicionalmente, se tiene que le está vedado al juez constitucional disponer la libertad solicitada máxime si se tiene en cuenta que el delito objeto de investigación atenta contra la integridad y formación sexual de un menor de 14 años que como lo explicó el juez cognoscente de esta acción constitucional en primera instancia, «la libertad provisional no es viable» en el sub lite, por así disponerlo el art. 199 de la L. 1098/2006.
Sobre el particular, ciertamente la Sala Penal de la Corte ha señalado que: (…) cuando se trate de delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales o secuestro cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicaran las distintas exclusiones de beneficios excarcelatorios contemplados en el Código de la Infancia y la Adolescencia contenido en la Ley 1098 de 2006, bajo el entendido que el precepto 199 también comprende las concernientes a la libertad provisional, que en virtud de la prevalencia de los derechos de los menores (art. 44 de la Constitución Política), se ve restringida por así disponerlo el numeral 8 y parágrafo de esta norma, en forma tal que a las personas imputadas, acusadas o condenadas por esa clase de reatos en que como se dijo sean sujetos víctimas infantes y adolescentes, no les sea concedido ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal o administrativa, salvo los beneficios por colaboración únicos admitidos por la propia ley (CSJ AHP, 10 oct. 2011, rad. 37616) Resaltado fuera del texto.
Y reiterado en providencia AHP7133-2014 en la que se resaltó: (…) esta Corporación ha señalado[footnoteRef:1] y lo ha reiterado[footnoteRef:2], que es improcedente la liberación del acusado por el vencimiento de los términos previstos en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011), cuando se trata de una de las conductas punibles señaladas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Así lo explicó la Sala ampliamente en la primera de las providencias citadas: [1: CSJ SP, 30 May. 2012, Rad. 37668.] [2: CSJ AH, 13 Mar. 2013, Rad. 40924.] F]uncionarios judiciales han negado la libertad provisional por vencimiento de términos en casos donde las víctimas son menores de edad y se procede por los delitos específicamente establecidos en la disposición. Es más, en virtud de la interposición del derecho de habeas corpus por algunos afectados, el asunto ha sido abordado por esta Colegiatura a través de decisiones unipersonales coincidentes en señalar que la prohibición se extiende a la libertad provisional por vencimiento de términos, de la siguiente forma: “…el Magistrado del Tribunal de Sincelejo recalcó en el contenido del numeral 8 del artículo 199 del estatuto en mención y lo ponderó al lado del parágrafo de dicho artículo y la decisión del 17 de septiembre de 2008, como también de las consideraciones atinentes a la protección y prevalencia de los intereses de los menores, según lo ordena la Constitución Política, y fue de esta manera como concluyó, entonces, en que la intención del legislador fue la de excluir de cualquier prebenda a los procesados por ciertas conductas punibles –entre ellas las constitutivas de abuso sexual– en perjuicio de los menores, motivo por el cual debe entenderse incluida la concesión de la libertad provisional ”[footnoteRef:3] (subraya fuera de texto). [3: CSJ AP, 28 Abr. 2010, Rad. 34044.] En oportunidad posterior se recalcó que ese ha sido el entendimiento de la Sala en relación con el punto: “Con todo, aceptando en gracia de discusión la procedencia del mecanismo de amparo, es claro que la libertad provisional no era viable en favor del procesado, por así disponerlo el art. 199 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que entre los delitos atribuidos se encuentra el de secuestro simple en perjuicio de un menor de edad, de suerte que no era aplicable ningún beneficio al procesado, argumento que precisamente se adujo en el auto objeto de impugnación. Sobre el particular, ciertamente la Sala en la decisión que sirvió de fundamento para negar el derecho a la liberación perseguido[footnoteRef:4], señaló que cuando se trate de delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales o secuestro cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las distintas exclusiones de beneficios excarcelatorios contemplados en el Código de la Infancia y la Adolescencia contenido en la Ley 1098 de 2006, bajo el entendido que el precepto 199 también comprende las concernientes a la libertad provisional, que en virtud de la prevalencia de los derechos de los menores (art. 44 de la Constitución Política), se ve restringida por así disponerlo el numeral 8 y parágrafo de esta norma, en forma tal que a las personas imputadas, acusadas o condenadas por esa clase de reatos en que como se dijo sean sujetos víctimas infantes y adolescentes, no les sea concedido ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal o administrativa, salvo los beneficios por colaboración eficaz únicos admitidos por la propia ley”[footnoteRef:5] (subraya fuera de texto). [4: Radicados 34044 de 2010, 32176 de 2009 y 30299 de 2008.] [5: CSJ AP, 10 Oct. 2011, Rad. 37616.
En idéntico sentido, auto de junio 28 de 2011.] La Sala encuentra acertado el anterior criterio, por las siguientes razones: 1. En cuanto es compatible con el concepto de interés superior del menor, por encontrarse en un proceso formativo físico y mental que requiere una especial protección, ante lo cual, como lo indica expresamente el artículo 44 de la Carta Política, sus derechos prevalecen sobre los demás y, por lo tanto, su interés se maximiza en la vida jurídica.
(…) Tales nociones no pueden relegarse al plano de la abstracción; por el contrario, deben tener manifestaciones concretas en el mundo jurídico y de ello no está alejado el ámbito penal. De esa forma, se ha sostenido que en las actuaciones de esta naturaleza en donde se vea involucrado un menor, bien como acusado o como víctima, es necesario brindarle una protección especial.
Y precisamente cuando sean sujetos pasivos de conductas punibles sexuales, ello se traduce, como también lo resalta la Corte Constitucional, en que: “Las autoridades judiciales que intervengan en las etapas de investigación y juzgamiento de delitos sexuales cometidos contra menores deben abstenerse de actuar de manera discriminatoria contra las víctimas, estando en la obligación de tomar en consideración la situación de indefensión en la cual se encuentra cualquier niño que ha sido sujeto pasivo de esta clase de ilícitos.
En efecto, en la mayoría de estos casos, los responsables del abuso sexual son personas allegadas al menor, aún con vínculos de parentesco, lo cual dificulta enormemente la investigación del ilícito. Es usual asimismo que la víctima se encuentre bajo enormes presiones psicológicas y familiares al momento de rendir testimonio contra el agresor.
De tal suerte que constituiría acto de discriminación cualquier comportamiento del funcionario judicial que no tome en consideración la situación de indefensión en la que se encuentra el menor abusado sexualmente, y por lo tanto dispense a la víctima el mismo trato que regularmente se le acuerda a un adulto, omita realizar las actividades necesarias para su protección, asuma una actitud pasiva en materia probatoria, profiera frases o expresiones lesivas a la dignidad del menor o lo intimide o coaccione de cualquier manera para que declare en algún u otro sentido o para que no lo haga.
Tales prácticas vulneran gravemente la Constitución y comprometen la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario que las cometa. En este orden de ideas, el interés superior del niño conduce necesariamente a que los funcionarios judiciales modifiquen su actitud pasiva frente al menor víctima de delitos sexuales en el curso de un proceso judicial, absteniéndose de cualquier práctica discriminatoria”[footnoteRef:6] (subrayas fuera de texto). [6: Corte Constitucional, sentencia T-554 del 10 de julio de 2003.] La permisión de la libertad frente a las conductas punibles establecidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 pone en riesgo la integridad fiscal y mental de los menores, distanciándose del deber que asiste a los funcionarios judiciales de adoptar medidas en aras de su protección y seguridad.
(…) La prohibición de tal gracia, de otro lado, permite enviar un mensaje contundente a la sociedad, a la familia y al Estado de que la vida, la dignidad y la integridad de los niños, niñas y adolescentes son bienes, como ya se dijo, de superior y mayor jerarquía que deben ser tutelados con especial consideración y en el sentido de que las violencias de género no son “delitos de bajo impacto”, sino, por el contrario, delitos de altísimo impacto pues atentan contra la posibilidad de construir un proyecto democrático de convivencia, de inclusión y de ejercicio real de los derechos de nuestra infancia y adolescencia. (ii) La prohibición de conceder el beneficio de libertad, además, se acompasa con instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano en esta materia, a partir de los cuales surge imperativo la protección especial que se debe brindar a los menores, especialmente cuando son víctimas de delitos: Así, empezando por el artículo 7 de la Carta Internacional de Derechos Humanos, de acuerdo con el cual “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley.
Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”. Igualmente, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”, puesto que es obligación de este último, a través de sus instituciones y autoridades, garantizar las medidas que tiendan a proteger a los menores por su condición de inferioridad.
De la misma forma, el artículo 2 de la Declaración de los Derechos del Niño de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1959 (…). También el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, Asamblea General de las Naciones Unidas de 1988 (…). Así mismo, la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño; los artículos 23 y 24 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el artículo 10 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
(…) Además, está a tono con el preámbulo, así como con los artículos 1, 2 y 13 de la Constitución Política, pues resquebrajaría la efectividad de los derechos de los menores y rompe la función otorgada a las autoridades no proteger adecuadamente sus derechos y libertades. Adicionalmente, tiene en cuenta que por ser las víctimas personas menores de edad, requieren un análisis sobre la igualdad material para, según el artículo 13 de la Constitución Política, protegerlas de forma especial, atendiendo sus condiciones de inferioridad. iii) La prohibición extendida a la libertad provisional obedece a una interpretación del numeral 8° del artículo 199 de la norma en cuestión al advertir que “Tampoco procederá ningún otro beneficio” y fruto de una hermenéutica sistemática del precepto para los asuntos regidos por la Ley 906 de 2004, en tanto sí fue contemplada para los tramitados por la Ley 600 de 2000, como se señala en su parágrafo transitorio.
En síntesis, las decisiones adoptadas en primera y segunda instancias por los Jueces Segundo Penal Municipal y Penal del Circuito de Pamplona, que en su momento actuaron con funciones de control de garantías, se advierten razonables, están debidamente motivadas y se avienen tanto a la preceptiva legal como al criterio jurisprudencial de esta Corporación – se itera, el que por lo demás ha sido reiterado– sin que el desacuerdo que postula el accionante con esas providencias lo legitime para acudir ante el Juez Constitucional en procura de su modificación, misma que sólo podría asumirse por este medio, si se tratara de autos que constituyeran vías de hecho.
Visto lo anterior, y en cuanto a la temática planteada por el hoy impugnante valga precisar que la postura que no comparte el apoderado del actor no equivale a desconocer que la privación de la libertad del imputado haya de ser indefinida, pues éste se sujeta a los precisos términos consagrados en la ley para tramitar la actuación procesal, de manera que, contrario a lo pregonado por dicho mandatario, la negativa de libertad provisional con apoyo en el razonamiento referido en precedencia, no significa el desconocimiento del principio de presunción de inocencia, sino que respeta la libertad de configuración legislativa, así como los intereses prevalentes de los menores de edad, víctimas de abuso sexual y de otras conductas punibles.
Corolario de lo anterior, surge con claridad la improcedencia del amparo constitucional, motivo por el cual la determinación apelada será confirmada en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo de habeas corpus presentado por LORENZO CERVERA ARANZALEZ.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue a los accionantes. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 1 22