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AHL928-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00033-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL928-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00033-01 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). En términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado decide la impugnación que JUAN DAVID LAUBRIDO MARTÍNEZ interpone contra la providencia que una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 20 de febrero de 2025, a través de la cual declaró improcedente el amparo de habeas corpus que el accionante formuló contra la JUEZA OCTAVA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, trámite al que se vinculó al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDI –COJAM-.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la «libertad inmediata» o la «libertad condicional» con fundamento en que está privado de la libertad sin definirse su situación jurídica. Como sustento de su petición, afirma que la accionada no ha actualizado la redención de su pena, lo cual implica su retención injusta desde hace aproximadamente un mes, pese a que cumplió con el factor objetivo y subjetivo para obtener la libertad condicional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El escrito que contiene la petición de habeas corpus se radicó el 19 de febrero de 2025 ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien en la misma fecha la remitió a la oficina de apoyo judicial, para que se repartiera a la autoridad judicial del lugar en donde el accionante está privado de la libertad.

El trámite se asignó en la misma fecha a una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien asumió su conocimiento y ordenó notificar a la jueza accionada para que se pronunciara al respecto. En el término concedido, la Jueza Octava de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que el accionante está detenido desde el 15 de octubre de 2019 y se le impuso medida de aseguramiento intramural en audiencia que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Tejada (Cauca) celebró el 17 del mismo mes y año; que por medio de sentencia del 9 de septiembre de 2020, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán lo condenó por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, y a la pena principal de prisión por 132 meses (pdf 10, cuaderno primera instancia).

Agregó que a través de auto interlocutorio 0010 de 3 de enero de este año, negó al accionante la libertad condicional por no cumplir con el factor objetivo de haber descontado las 3/5 partes de la pena, que corresponde a 79 meses y 6 días, pues hasta esa fecha había descontado únicamente 77 meses y 9 días, y que contra dicha decisión, aquel interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Expresó que a través de auto interlocutorio 0201 de 28 de enero de la presente anualidad, no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, a quien remitió lo pertinente.

Relató que, ante las insistencias presentadas por el peticionario relativas a la libertad condicional, a través de auto interlocutorio 217 de 3 de febrero de 2025 ordenó estarse a lo resuelto en el auto 0010, en lo referente al asunto de la libertad condicional, «hasta tanto se allegara la decisión de segunda instancia o se cumpliera el requisito temporal, pues no se evidenció que existieran nuevas circunstancias que modificaran lo decidido».

Señaló que, posteriormente, el hoy accionante solicitó la declaratoria de insolvencia económica dirigida a la no imposición de caución prendaria, petición que resolvió mediante auto 0320 de 10 de febrero de 2025, a través del cual declaró que «a esa fecha entre privación efectiva de la libertad y redención de pena reconocidas había descontado un total de pena de 78 meses y 16 días de prisión », decretó pruebas para resolver la solicitud de insolvencia y «solicitó al EPC COJAM de JAMUNDÍ, VALLE, que remitiera de manera expedita los documentos consagrados en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, así como los cómputos pendientes por redimir», a fin de resolver sobre la libertad condicional, documentos que aún no le han sido remitidos.

Destacó que la libertad condicional no se otorga de manera automática, en tanto deben cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 64 del Código Penal y 472 del Código de Procedimiento Penal. Por último, expresó que el accionante interpuso varias acciones de habeas corpus en el mes de enero del presente año, las cuales fueron negadas por improcedentes, y que la privación de la libertad del peticionario es legal, pues fue condenado por un juez y hasta la fecha no ha cumplido la condena impuesta.

El Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí - Cojam informó que el convocante está cumpliendo una pena de prisión de 132 meses, conforme a la sentencia condenatoria del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán. Agregó que el privado de la libertad está requerido en dos procesos penales: (i) radicado 2015 00149 por una pena de 64 meses, según sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, y (ii) radicado 2016 80166 por una pena de 48 meses, con ocasión de la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (pdf. 12, cuaderno de primera instancia).

Adujo que el accionante completó 78 meses y 24 días de redención de pena entre tiempo físico y redimido, y que le faltan 53 meses y 6 días para cumplirla totalmente; además, señaló que el 20 de febrero de 2025 remitió al juzgado de ejecución la documental para el estudio de la correspondiente redención de pena y libertad condicional. Mediante providencia de 20 de febrero de 2025, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción constitucional de habeas corpus invocada (pdf. 13, cuaderno de primera instancia).

Para llegar a tal decisión, refirió que la jueza accionada allegó una sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Jamundí, en el trámite de habeas corpus interpuesto por el sentenciado en enero del presente año, acción que fue negada por improcedente, debido a que cualquier solicitud de libertad debía dirigirse ante el juez que conocía del cumplimiento de la condena.

Advirtió que el accionante solicitó la redención de pena y la libertad condicional el 10 de febrero de 2025, y que mediante auto interlocutorio 320 de igual fecha, la Jueza Octava de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali declaró que entre privación efectiva de la libertad y redención de pena reconocidas había descontado 6 años, 6 meses y 16 días (78 meses y 16 días), y solicitó al Cojam remitir de manera expedita los documentos y cómputos pendientes por redimir, a fin de resolver la libertad condicional, documentos que a la fecha de la decisión no habían sido enviados ante la autoridad judicial.

En ese contexto, afirmó que al tratarse de una persona condenada, cualquier petición de libertad debía ser resuelta por la autoridad judicial que vigila la pena, a través de los mecanismos legales, y que en el caso del actor ello está en trámite de estudio, previa la recopilación de la información pertinente emitida por el centro carcelario.

Así, concluyó que la acción constitucional era improcedente, dado que es el juez de ejecución de penas el competente para resolver cualquier solicitud de libertad condicional, teniendo en cuenta los días de redención y los demás requisitos previstos legalmente. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió las diligencias a esta Sala de Casación Laboral, y este despacho las recibió por reparto realizado el 21 de febrero de 2025.

III. IMPUGNACIÓN En el término de ley, el accionante manifestó que apelaba la decisión, sin exponer argumentos adicionales (pdf. 16, cuaderno de primera instancia). IV. CONSIDERACIONES Comoquiera que el impugnante no expuso las razones de su inconformidad contra el fallo de primera instancia, el suscrito magistrado procede a hacer una revisión íntegra del mismo.

Así, es oportuno precisar que el habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo establecido para proteger esta garantía en relación con amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se deriva del artículo 1.° de la Ley 1095 de 2006 y lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. De tal manera, la acción puede ser invocada cuando (i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

No obstante, el habeas corpus no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios y, por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en trámite, este mecanismo excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, ni (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP4860-2014, AHP2533-2020 y AHP2435-2020).

En el asunto que se analiza, la petición de habeas corpus se fundamentó en que al accionante no se le ha resuelto su situación jurídica a la fecha, pues aduce que la jueza accionada no ha actualizado la redención de la pena, razón por la cual está retenido de manera injusta desde hace aproximadamente un mes, pese a que, afirma, cumplió los requisitos para obtener la libertad condicional.

Pues bien, el suscrito magistrado considera que la presente acción no es procedente, por las razones que se explican a continuación: Los medios de convicción obrantes en el expediente dan cuenta que el accionante: (i) está detenido desde el 15 de octubre de 2019 y se le impuso medida de aseguramiento intramural en audiencia celebrada el 17 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Tejada (Cauca);

(ii) fue condenado por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán a la pena principal de prisión por 132 meses; (iii) a través de auto interlocutorio 0010 de 3 de enero de este año, la Jueza Octava de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó al accionante la libertad condicional;

(iv) mediante decisión 0201 de 28 de enero de la presente anualidad no repuso la anterior decisión y concedió el recurso de apelación que contra dicha decisión interpuso el accionante, el cual aún no se ha decidido por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán; (v) por medio de proveído 217 de 3 de febrero de 2025, la jueza accionada declaró que el accionante había descontado entre privación efectiva de la libertad y redención de pena un total de 6 años, 6 meses y 9 días (78 meses y 9 días) y dispuso estarse a lo resuelto en el citado auto 0010 en cuanto al tema de la libertad condicional y, (vi) en providencia 0320 de 10 de febrero de 2025, la misma autoridad judicial declaró que «entre privación efectiva de libertad y redención de pena reconocidas, ha descontado un total de pena de 6 años, 6 meses y 16 días» (78 meses y 16 días), así como oficiar al COJAM de Jamundí para que remitiera los documentos y cómputos pendientes por redimir, a fin de resolver sobre la libertad condicional (pdf. 2, 161, 168 y 174 del cuaderno de primera instancia).

De lo anterior se deriva que la privación de la libertad del accionante obedece a una decisión judicial, emitida por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, y que las actuaciones concernientes a su libertad siguen en trámite ante el juez natural. Particularmente, a la fecha está pendiente de que el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán resuelva la apelación contra el auto interlocutorio 0010 del 3 de enero de este año, así como sigue en trámite resolver la solicitud de libertad condicional con ocasión de la documentación que requirió la jueza accionada, según auto 0320 del 10 de febrero de 2025.

Acorde con ello, en la actualidad existen actuaciones judiciales en trámite para definir la viabilidad de la libertad condicional, sin que la acción de habeas corpus sea un mecanismo que pueda emplearse para sustituir los procedimientos judiciales comunes de libertad condicional ni para reemplazar los recursos ordinarios establecidos como mecanismos legales idóneos, tal y como se explicó. En consecuencia, le asistió razón a la falladora de primer grado al estimar que la protección era improcedente.

Por tanto, se confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Confirmar la decisión impugnada, en cuanto declaró improcedente el amparo de habeas corpus impetrado por JUAN DAVID LAUBRIDO MARTÍNEZ.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado SCLAJPT-05 V.00 3 SCLAJPT-05 V.00