Radicación n.° 00093 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS AHL8771-2017 Radicación n.° 00093 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 7 de diciembre de 2017, proferida por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo de Hábeas Corpus que formuló CRISTIAN STIVE TAPIAS LIÉVANO contra los JUZGADOS SEGUNDO Y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL del mismo lugar.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito de 17 de diciembre de 2017, el accionante promovió la acción constitucional de hábeas corpus ante la supuesta ilegalidad de su reclusión en el centro penitenciario El Diamante de Girardot. Relató que fue capturado por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo simultáneo con homicidio en grado tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, como coautores o participes, pues son 3 personas las enjuiciadas por el mismo caso; que el 28 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Municipal con Función de Garantías, legalizó la captura y le impuso medida de aseguramiento en un establecimiento penitenciario.
Señaló que el 21 de febrero de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito; que se fijó fecha para audiencia preparatoria pero no se pudo realizar por culpa el defensor de uno de los imputados, situación que se repitió en otras 2 oportunidades y a lo cual accedió el despacho; que en noviembre de este año, su apoderada solicitó su libertad por vencimiento de términos, no obstante, el Juzgado Primero Municipal con Función de Control de Garantías la negó «aduciendo que la demora era por las suspensiones de la barra de la defensa así fuera de los otros defensores, esta carga regía también»; y que, aunque apeló el Juzgado Penal del Circuito con Función de Control de Garantía, confirmó. Indicó que para el 4 de diciembre de 2017, de nuevo se programó la audiencia preparatoria, pero el defensor de uno de los procesados volvió a solicitar aplazamiento y el juez accedió una vez más sin haber instalado la diligencia, por lo que no tuvo la oportunidad de pedir la ruptura de la unidad procesal, lo que a su juicio, vulneró su derecho fundamental y lo «está perjudicando a que se [le] realice un juicio concentrado, rápido y sin dilación alguna», y por ello considera viable la protección que por este medio invoca.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de diciembre de 2017, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, asumió el conocimiento y ordenó correr traslados a los juzgados accionados. El Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot reseñó el trámite surtido en ese despacho y explicó porque no se han vencido los términos en el caso del accionante y por ende la negativa a la libertad solicitada; enfatizó que no vulneró los derechos alegados y que no estructuran los presupuestos para la procedencia de esta acción constitucional.
Finalmente, remitió las diligencias proferidas al interior del trámite de libertad. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot también explicó porque la contabilización de términos efectuada se ajustaba a las disposiciones legales y no prosperaba la solicitud de libertad solicitada por el acusado; asimismo enfatizó que Tapias Liévano se encuentra privado de la libertad en ocasión a la medida de aseguramiento impuesta.
Por decisión de 7 de diciembre de 2017, la magistrada de conocimiento negó el amparo por cuanto consideró de las pruebas allegadas al expediente quedaba claro que si bien la abogada del accionante solicitó la libertad por vencimiento de términos, lo cierto es que los despachos competentes expusieron, de manera clara, la negativa para acceder a ello al estar incursos no 1 sino 3 personas y por lo que no podían contabilizarse los términos de manera individual.
Es así que concluyó que «el accionante no se encuentra privado de la libertad en forma ilegítima, sino en cumplimento de una orden judicial» y que «al estar el accionante privado de la libertad por una orden judicial, toda solicitud de libertad debe ser presentada ante la autoridad facultada para emitir un pronunciamiento al respecto, y ante el juez constitucional, como aquí, acontece debiéndose respetar su autonomía e independencia en lo decidido».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada. IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de Hábeas Corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente.
Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, quien por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental.
Al respecto, este Despacho se pronunció recientemente en AHL4309 de 6 de julio de 2016, que al reiterar lo señalado en decisión de 5 de diciembre de 2013, se consideró: La Corte en pronunciamientos, como el expuesto en la providencia del 16 de enero del 2010, radicación 31074, resolvió una situación similar a la que ahora es tema de estudio: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.
Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. (…) A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ahora bien, la regla general de improcedencia de esta acción ante la existencia de mecanismos de defensa al interior del proceso penal en el que se deben plantear todas las solicitudes relacionadas con la libertad del procesado, una vez se ha definido la medida de aseguramiento respectiva, cede ante la existencia de una vía de hecho en virtud de la cual se ponga en peligro el derecho fundamental como consecuencia de la actuación u omisión del funcionario que tiene a su cargo el deber de resolver la petición. En el presente asunto la abogada del actor ya hizo tal solicitud, la misma fue negada en ambas instancias, oportunidad en la que se precisó que el término estipulado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal para ordenar la libertad de inmediata, de 240 días por tratarse de un asunto con 3 o más procesados, no se había superado.
De esta manera, resulta inadecuado pretender que por este mecanismo excepcional se pretenda imponer al juez natural la procedibilidad de la libertad; así las cosas, para el despacho resulta evidente que con la interposición de este especial mecanismo, el accionante pretende enervar las decisiones emitidas en su oportunidad por el juez natural y obtener un nuevo pronunciamiento sobre lo válidamente decidido por el de instancia, asunto que no le compete al juez constitucional, máxime cuando resulta diáfano que la autoridad competente concluyó la negativa del subrogado debido a que los aplazamientos de los otros acusados los involucra a todos, por tratarse de una unidad de defensa.
En estas condiciones, la libertad reclamada por el actor resulta improcedente, como lo entendió la magistrada del Tribunal, pues no se advierte transgresión al derecho fundamental de la libertad personal, por lo que el auto impugnado se confirmará. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Hábeas Corpus que impetró CRISTIAN STIVE TAPIAS LIÉVANO, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado SCLAJPT-01 V.00 PAGE SCLAJPT-01 V.00 8