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AHL8765-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1095 de 2006Ley 1786 de 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Habeas corpus rad. N.° 00092 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AHL8765-2017 Radicación n.° 00092 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS ARDILA GARZÓN, quien actúa en representación de RUBÉN ANTONIO ARIAS contra la providencia proferida el 7 de diciembre del presente año, por medio del cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, denegó el amparo de habeas corpus formulado por el accionante.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición La acción de habeas corpus la presenta Juan Carlos Ardila Garzón, en representación de Rubén Antonio Arias contra los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Lerida- Tolima, Juzgado Penal del Circuito y Fiscalía 39 Seccional de la misma localidad, al considerar que tiene derecho a que se le conceda la libertad de manera inmediata, como quiera que «(…) completó un año de estar cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en la cárcel de Armero Guayabal, (…); que el 30 de noviembre el defensor del señor Arias, solicitó libertad por vencimiento de términos [y/o] sustitución de la Medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad a las 10:45 am(…); que posteriormente, a las 2:45 pm de la misa fecha, la Fiscalía 39 seccional de Lérida, radicó una solicitud de prórroga de Medida de Aseguramiento (…); que pese haber realizado la solicitud primero que la Fiscalía los Jueces de garantías fijaron las fechas de las audiencias preliminares así: 7 de diciembre de 2017, a las 11:00 am Audiencia de prórroga -Juzgado primero promiscuo Municipal; 13 de diciembre de 2017, a las 9:00 am, Audiencia de libertad y a las 11 am, audiencia de sustitución – Juzgado Segundo Promiscuo Municipal (…) que la programación de las audiencias por parte de los Jueces de garantías vulneran el debido proceso y el derecho a la libertad, lo que hace procedente el Habeas Corpus, según la Ley 1095 del 2006».

Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, señaló que fue capturado el 5 de diciembre de 2016, y se encuentra privado de su libertad, en la cárcel de Armero Guayabal, acusado de haber abusado sexualmente de un menor de edad. Señala que, hasta el 6 de diciembre de 2017, el Juez competente no ha instalado el juicio, y según el artículo 317 numeral 5, el detenido ya tiene derecho a su libertad por cuanto lleva más de «300 días detenido», y por tanto, debe ser puesto en libertad por vencimiento de términos, pues de lo contrario estaría siendo víctima de una privación ilícita de su libertad.

Por auto del 7 de diciembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, avocó conocimiento del asunto, y ordenó oficiar a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Lerida -Tolima, Juez Penal del Circuito y Fiscalía de la misma localidad, y la inspección judicial sobre el expediente del proceso Penal que se adelanta contra el accionante. 2.

Respuesta de los accionados El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Lérida, Tolima, informó que el 1 de diciembre de 2017, fijó fecha para el 7 de diciembre siguiente a las 11:00 am, a efectos de resolver la solicitud de prórroga de Medida de Aseguramiento, conforme lo establece la Ley 1786 de 2016, empero, advirtió que Rubén Antonio Arias y su defensor, solicitaron su prórroga, arguyendo no «acuerdo de pago en los honorarios del abogado», razón por la cual, el Juzgado Primero promiscuo Municipal de Lérida, programó nueva fecha para el 12 de diciembre de esta data, a las 8:00 am, y ordenó gestionar los trámites del caso, para que se le asignará un defensor público. 3.

Decisión de Primera Instancia Avocado el conocimiento por una de las Magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué, este profirió fallo el 7 de diciembre del presente año, negando el amparo solicitado. Para ese efecto, luego de transcribir el artículo 1 de la ley 1095 de 2006, que regula la acción de habeas corpus, precisó, en relación al segundo supuesto contenido en dicho artículo, esto es, la prolongación ilegal de la libertad, que el señor Rubén Antonio Arias se encuentra detenido de manera legítima, pues previa inspección judicial realizada al proceso penal del actor, se observó que el trámite realizado por el Juzgado accionado, ha sido conforme a las normas legales que gobiernan el asunto, se advirtió que, el pasado 9 de noviembre de 2017, se llevó acabo audiencia preparatoria, y se señaló para el 7 de diciembre siguiente, audiencia de juicio oral a las 9:00 am, no obstante, de la foliatura se extrajo que tanto el accionante como su defensor en coadyuvancia con el fiscal 39 Seccional, solicitaron nuevamente el aplazamiento de la prenombrada audiencia, situación que sin lugar a duda deviene adversa paro los intereses del procesado, y contrario a lo argumentado en esta acción en la que se solicita la libertad del accionante precisamente por no haberse realizado la audiencia de Juzgamiento dentro de los términos de ley.

Acotó el despacho A quo, en torno a lo anterior que «(…) son los jueces ordinarios naturales los encargados de decidir sobre la libertad del procesado señor ARIAS o en su defecto sustituir la medida privativa de la libertad. Por tanto, no le corresponde al Juez constitucional usurpar funciones que no le corresponden, máxime cuando se advierte que tanto el enjuiciado como su defensor, son quienes han solicitado prorrogas de las fechas señaladas por los jueces para las respectivas audiencias (…) no ha quedado totalmente agotado el trámite obligatorio que se debe adelantar al interior del proceso penal, pues no ha acaecido una causa legal que despoje a los Jueces de Control de Garantías de la competencia que les asiste para resolver de manera primigenia y excluyente sobre la solicitud de libertad del procesado (…) 5.

La impugnación El actor impugnó la decisión de la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, expresó las razones de su disconformidad con la providencia atacada, e insistió en que sí es procedente la acción constitucional de Hábeas Corpus en el presente caso. II.- CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero precisar que el habeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, puede ser invocado cuando i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, en el entendido de que no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los cauces ordinarios, para debatir lo que legalmente debe hacerse ante los jueces competentes, sino un medio excepcional y protector de la libertad, encaminado a reparar y corregir las eventuales vulneraciones por actos u omisiones de las autoridades públicas.

El artículo 30 de la Constitución Política, instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad, cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad, que no se ciñen a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se han cubierto las exigencias legales respecto de su reclusión, o han sido resueltas adecuadamente las solicitudes de excarcelación. Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado, que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario o alternativo, y que el juez constitucional de habeas corpus, sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando se configura una vía de hecho.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en el fallo de habeas corpus proferido el 19 de octubre de 2012, radicado número 40.175, lo siguiente: "En esa medida, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, respecto del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. (…) como se aduce en el auto impugnado, que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que en tales supuestos se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Por tanto, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos, cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal y, por tal razón, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios." (negrillas del Despacho) Y en sentencia proferida el 10 de julio de 2008, radicado número 30156, expuso: En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 2.

Luego de un estudio juicioso de los datos que aparecen en el expediente, surge claro para el Despacho que la solicitud de habeas corpus elevada por el accionante no tiene vocación de prosperidad, por lo que se pasa a exponer. 2.1 Analizada la información obrante en este trámite, se advierte que el actor no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.

En efecto, el juez constitucional de primer grado, al revisar las piezas documentales obrantes en el expediente, pudo observar que el promotor se encuentra privado de la libertad en Centro Penitenciario y Carcelario de Armero Guayabal, por orden judicial emitida en su contra, proceso que actualmente adelanta el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida, Tolima Radicado Nº. 73408-6099-042-2015-00055, por el delito de Acceso Carnal Violento Agravado en concurso con Actos Sexuales con menor de 14 años, el cual ha sido tramitado conforme a los lineamientos legales, y que si bien es cierto no se ha llevado a cabo la audiencia de Juzgamiento, ha sido por causas imputables a las partes en las que en diversas oportunidades han solicitado su aplazamiento.

En cuanto al argumento de fondo planteado por el impugnante para rebatir la decisión del Tribunal, es suficiente decir que el derecho a la libertad --inherente a la acción de hábeas corpus-- no ha sido prolongado de manera ilegal, pues por tratarse de un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo, o como en el presente caso, intervenir para proferir una orden contra autoridad judicial competente, quien legalmente es el que posee la facultad para pronunciarse sobre la solicitud de libertad requerida por el promotor de esta acción, pues al Juez constitucional le está vedado invadir «órbitas de competencia ajenas».

Sumado a lo expuesto en precedencia, se puede sustentar la no prosperidad de la acción de hábeas corpus, puesto que: i) el juez que conoce de esta acción constitucional no puede ocuparse de debates que corresponden exclusivamente a los funcionarios de primera y segunda instancia o a quienes ejercen control sobre la pena, porque el amparo jurisdiccional no es un recurso ni constituye una tercera instancia; y ii) no se evidencia la ocurrencia de una vía de hecho que implique la privación ilegal de la libertad del procesado.

En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en cuanto negó la petición elevada por el actor, por ser un asunto de competencia exclusiva del Juez natural, además de que se evidenció de las pruebas adosados al expediente que la no realización de la audiencia del Juicio oral, ha sido por causas imputables al interesado y a su apoderado como se dijo en precedencia. No obstante lo anterior, se observa igualmente que para el 13 de diciembre de esta calenda, se tenía programada la celebración de la audiencia de libertad por vencimiento de términos y de sustitución de medida de aseguramiento, en los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Lérida, Tolima, respectivamente, y previa comunicación con dichos judiciales informaron que no se realizaron por cuanto el interesado desistió de las diligencias.

En esas condiciones, bajo la óptica ius fundamental, no merece reproche la providencia cuestionada, ya que no luce arbitraria ni caprichosa, para que por ello deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo, motivo que le quita vocación de prosperidad al habeas corpus invocado, por lo que se confirmará el fallo impugnado. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR íntegramente la decisión impugnada, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, denegó la acción de hábeas corpus, incoada por Juan Carlos Ardila Garzón en representación de Rubén Antonio Arias contra los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Lerida- Tolima, Juzgado Penal del Circuito y Fiscalía 39 Seccional de la misma localidad. 2.

COMUNICAR esta decisión al accionante, así como a los accionados. 3. La secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado 1 11