Hábeas corpus n.º. 00085 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AHL8756-2016 Radicación n.º 00085 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la impugnación interpuesta por ALBERTO APARICIO ÁVILA SÁNCHEZ, contra la providencia de 16 de diciembre de 2016, mediante la cual una Magistrada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ negó la petición de Hábeas Corpus dentro de la acción constitucional promovida por éste contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con funciones de conocimiento, el JUZGADO 31 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, con función de control de garantías, y la FISCALÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Solicitó el imputado que se le conceda la libertad por considerar, básicamente, que desde el 2 de octubre de 2015, cuando fue capturado y sometido injustamente a una audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad intramural, por haber suscrito múltiples resoluciones administrativas cuando estuvo encargado de la Secretaría de Educación de Santa Cruz de Lorica (Córdoba), que luego fueron ejecutadas ante el Juzgado Civil del Circuito de esa municipalidad, no obstante que por casi 20 años prestó sus servicios como docente y aceptó esa designación administrativa “con el inmenso anhelo de servir a mi comunidad”, lo cierto es que han transcurrido 314 días desde que la citada Fiscalía radicó su escrito de acusación sin que por el Juzgado de conocimiento se hubiere adelantado la audiencia de formulación de acusación correspondiente, lo que da lugar a que se le conceda el derecho deprecado, dado que “mi privación de la libertad a esta fecha, excede en setenta y cuatro (74) días, lo establecido en el artículo 317, numeral 5º de la ley 906 de 2004”.
Agregó el imputado que su abogado impugnó la competencia asignada al juez del conocimiento, solicitud que fue resuelta negativamente por el juez y la Sala Penal de la Corte; que la realización de la audiencia de acusación se ha visto afectada por las diligencias del abogado del coacusado; y que su impugnación de la competencia asignada al juzgado de Bogotá no puede descontarse del término de privación de la libertad, como lo concluyó equivocadamente el juez de control de garantías para así negar su derecho a la libertad.
II. LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO La Magistrada del Tribunal de Bogotá, luego de ejecutar los actos procesales y probatorios de que dan cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó la petición de libertad elevada por ALBERTO APARICIO ÁVILA SÁNCHEZ, porque “las dilaciones en el desarrollo de las audiencias respectivas no han sido imputables a las autoridades judiciales sino a la estrategia de defensa de los imputados”, fuera de que, de otro lado, “estando pendiente la resolución del recurso de apelación frente al a decisión negativa a conceder la libertad del actor, el hábeas corpus se torna improcedente”, tal cual dijo haberlo sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte en providencia de 25 de febrero de 2013, de la cual copió los apartes que consideró pertinentes.
Además, por cuanto las garantías procesales no se ven afectadas por la vacancia judicial, habida cuenta de que los jueces competentes pueden adelantar las audiencias de libertad por vencimiento de términos. III. LA IMPUGNACIÓN 1.- El imputado ninguna razón adicional planteó al impugnar la decisión de la Magistrada sustanciadora del Tribunal de Bogotá (folio 71). 2.- En curso del trámite ante la Corte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, con función de conocimiento, informó que la audiencia programada para el día de hoy para la formulación de la acusación a los imputados, se vio frustrada por ausencia del apoderado del coimputado del aquí actor, fijándose nuevamente para el 3 de febrero de 2017, a las 9 am.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al despacho a confirmar la decisión del Tribunal de negar el amparo constitucional deprecado, y en razón de la finalidad socializante que comporta la administración de Justicia (artículo 1º de la Ley 270 de 1996 o ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’ ), se impone hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta por ALBERTO APARICIO ÁVILA SÁNCHEZ. 1.- La tutela de la libertad personal a través del ejercicio del Hábeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, dos objetos básicos: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona ‘ con violación de las garantías constitucionales y legales’; y el segundo, la protección a la libertad de la persona cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga ‘ con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan’. 2.- En desarrollo de los apuntados objetos es que el Hábeas Corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos en su aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que de ser afectada ‘en sus garantías constitucionales o legales’ puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional. 3.- Quiere decir lo anterior, también, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen ‘ dentro de los postulados legales que reglan tal clase de actuaciones’, tal el caso del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), las capturas realizadas por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.), y la ejecución de las penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss.
C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del Hábeas Corpus, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del C.P.P.) y, en general y por supuesto, del derecho al debido proceso (artículo 29 Constitución Política). 4.- Planteadas así las cosas bien puede decirse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que ‘la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal’.
La aludida Sala de Casación Penal de la Corte, en memorada providencia de 27 de noviembre de 2006 (Proceso 26.503), expresó: “El Hábeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).
“Ciertamente -como lo sostiene el recurrente- el hábeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Hábeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
“Es que -dijo la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2.006 al revisar previamente la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2.006- "si bien el derecho a la libertad personal ocupa un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y es por ello que el hábeas corpus se orienta en principio a su garantía, es evidente que con frecuencia la privación de la libertad se convierte en un medio para atentar contra otros derechos fundamentales de la persona.
Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido sólo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza.
En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir sólo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal". 5.- Pues bien, en el presente asunto, como se anotó en los antecedentes y emerge de la información recabada por la Magistrada del Tribunal de Bogotá, la acción se impetra por ALBERTO APARICIO ÁVILA SÁNCHEZ porque, en su parecer, “mi privación de la libertad a esta fecha, excede en setenta y cuatro (74) días, lo establecido en el artículo 317, numeral 5º de la ley 906 de 2004”.
Siendo así las cosas, debe concluir el suscrito magistrado, que no se está frente a alguna de las causas que dan lugar al Hábeas Corpus. Lo primero, porque la restricción de la libertad del actor e imputado tuvo como fuente una determinación legítima y procesalmente idónea para tal efecto, respecto de la cual ningún reproche propone quien obra en nombre propio.
Y lo segundo, porque la prolongación de la privación de su libertad se ha producido a cobijo de las disposiciones legales que el mismo cita, esto es, particularmente, el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en la forma como fue modificado por los artículos 61 de la Ley 1435 de 24 de junio de 2011 (que a su vez subrogó el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007), 38 de la Ley 1474 de 2011, y ahora último 4.º de la Ley 1760 de 2015, que a la letra reza: “Artículo 4°.
Modifícase el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: “Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.
La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: “1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. “2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad. “3.
Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento. “4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. “5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.
“6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. “Parágrafo 1°. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011.
“Parágrafo 2°. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. “Parágrafo 3°. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas.
“Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.
En efecto, habiéndose surtido la audiencia de imputación el 3 de octubre de 2015; y habiéndose fijado para el 9 de junio, 8 de julio y 19 de diciembre del corriente año de 2016, la práctica de la audiencia del juicio oral, fechas que se frustraron, hasta esta última, por iniciativa de los imputados según lo reseñan los informes del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, los juzgados 4 y 29 Penal del Circuito de Bogotá, el Juez 31 Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía 5 delegada ante el Tribunal, así como el mismo peticionario, el término a que alude el numeral 5 del citado artículo 317 del Código de Procedimiento Penal en manera alguna se puede ver superado, pues, no hay duda, la respectiva audiencia de acusación no ha dado resultados positivos por causas ajenas a las autoridades judiciales, como lo registró la Magistrada del Tribunal de Bogotá, situación que, se reitera, se volvió a presentar para el día de hoy, 19 de diciembre de 2016, pues, como se informó a la Corte, se frustró por ausencia de uno de los defensores designados (oficio remitido en copia a e mail de funcionaria del despacho sobre las 5.15 pm).
Por manera que, no estándose frente a la situación prevista por el numeral 5 de la misma disposición, dado que son explicables las frustraciones al cumplimiento de la audiencia del juicio oral que ha intentado llevarse a cabo de manera oportuna, no es dable concluir que la privación de la libertad y su prolongación desde la captura y formulación de imputación a ALBERTO APARICIO ÁVILA SÁNCHEZ sea ‘ilícita’, pues, como atinadamente lo señalara la Magistrada del Tribunal de Bogotá, las garantías constitucionales han sido observadas por el juez del conocimiento, dado que la dilación de la mentada audiencia del juicio oral no es atribuible a éste, sino a hechos externos imputables a los mismos imputados o ajenos al funcionario judicial encargado del asunto, por lo cual no es dable predicar el vencimiento del término previsto en el pluricitado numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en la forma como fue modificado por el artículo 61 de la Ley 1435 de 24 de junio de 2011 (que a su vez subrogó el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007), particularmente en su Parágrafo 1º, y ahora por el artículo 4.º de la Ley 1760 de 2015.
En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto negó la petición de libertad elevada con fundamento en el ejercicio de la acción intentada por quien dice obrar en nombre y representación de ALBERTO APARICIO ÁVILA SÁNCHEZ.
No sobra para nada destacar que la tesis propuesta por el recurrente para hacer la contabilización de términos entre las audiencias fracasadas por una razón u otra desconoce abiertamente la disposición normativa que prevé que cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas, “Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317” (subrayas fuera del texto), de manera que, por sugestiva que parezca, no es dable hacer para los efectos pretendidos tal clase de sumatorias.
También, que las peticiones de libertad al interior del proceso penal, como líneas atrás se dejó dicho, no son asunto de competencia del juez del Hábeas Corpus, sino en tanto y en cuanto se encuentren superados y fallidos los mecanismo endógenos del proceso tendientes a garantizar y proteger la libertad, pues el obrar en sentido contrario, como aquí se hace, conlleva vaciar la tarea de los jueces y fiscales claramente reglamentada en el Código Procesal de la materia.
De esa suerte, para este caso, por el mero hecho de estar pendiente de resolver la apelación de la negación de la libertad por vencimiento de términos de que conoció el Juez 31 Penal Municipal de Bogotá; o de haberse dejado en firme la decisión de la misma petición que se elevó el 6 de diciembre anterior ante el Juzgado 76 Penal Municipal de Bogotá, según lo informa la Fiscalía competente (folio 75 vuelto), cabría hacer igual predicamento de improsperidad de la invocada acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia dictada el 16 de diciembre de 2016 por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la petición de libertad en ejercicio de la acción de Hábeas Corpus interpuesta por ALBERTO APARICIO ÁVILA SÁNCHEZ contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con funciones de conocimiento, el JUZGADO 31 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, con función de control de garantías, y la FISCALÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
Se firma a las 6:55 p. m., de la presente fecha. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado 1 PAGE 12