CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 00091 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AHL8691-2017 Radicación n.°00091 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve sobre la impugnación presentada contra la providencia emitida por un Magistrado de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 2 de diciembre de 2017, por medio de la cual negó el hábeas corpus presentado por EDISON WASHINGNTON PRADO ALAVA, contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, al cual fue vinculado el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.
I.
ANTECEDENTES En representación de EDISON WASHINGNTON PRADO ALAVA, el abogado GUNDISALVO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, interpuso acción de hábeas corpus con el fin de que se le ordenara al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, reubicarlo en la penitenciaría «La Picota», de la ciudad de Bogotá, «lugar donde se le asigno (sic) desde el momento de su captura con fines de extradición, y no se le siga vulnerando sus derechos fundamentales consagrados en la carta magna y en los tratados internacionales.
Al tenerlo recluido en Valledupar con tratos inhumanos y crueles.» (sic) Indicó que, el 9 de abril de 2017, el señor Edison Washingnton Prado Alava había sido capturado en inmediaciones del municipio de Tumaco, en virtud de una orden de captura con fines de extradición, proferida por la Fiscalía General de la Nación, por solicitud del «Gobierno Norte Americano»; que, el mismo 9 de abril de 2017, fue trasladado a la penitenciaría «La Picota», patio de extraditables, con el fin de continuar con el trámite de extradición; que, posteriormente y de manera sorpresiva, el señor Prado Alava fue trasladado al centro de reclusión de la ciudad de Valledupar, donde «está recibiendo un trato inhumano y cruel, debido a que lo tiene en una celda cuya dimensión es de 2x2, aislado de los demás internos, solo se le da una hora de sol diaria, vulnerándose totalmente sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 12, 13, 15, y 28 de la Constitución Política de Colombia, y los tratados internacionales de derechos humanos».
Por medio de providencia del 2 de diciembre de 2017 (Folio 5), el Magistrado de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a quien correspondió por reparto el asunto, avocó el conocimiento de la acción y requirió al instituto accionado para que rindiera informe respecto de los hechos de la petición. Asimismo, vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.
El INPEC y el aludido establecimiento carcelario guardaron silencio. A través de la decisión impugnada, el Magistrado de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el hábeas corpus. Para fundamentar su decisión, consideró que el hábeas corpus, además de ser un derecho fundamental, era una acción constitucional que podía ser interpuesta por toda persona que estuviera privada de la libertad y creyere estarlo ilegalmente; que dicha acción, entonces, era el máximo instrumento para la garantía de la libertad individual, cuando ésta fuera limitada por cualquier autoridad de manera arbitraria, ilegal o injusta, así como de otros derechos como la vida y la integridad física.
Seguidamente reprodujo apartes del auto AHP3948-2014, para concluir que no era este el mecanismo judicial apropiado para solicitar un traslado de lugar de reclusión, «dado que los aspectos atinentes a la forma en que se desarrolla la reclusión carcelaria, cuando viene precedida de decisión de autoridad legítima, o la desatención de algunos derechos de los internos, no son propios de la acción constitucional de hábeas corpus y por tanto, le corresponde al interesado acudir a otros mecanismos previstos por el legislador para conseguir lo ahora perseguido, como peticiones, acciones administrativas o de otra índole»; que, por lo tanto, la solicitud de hábeas corpus era improcedente.
Dicha providencia fue impugnada por el accionante, a través de su representante, para lo cual reiteró la solicitud de traslado a la cárcel «La Picota» de Bogotá y expuso que la acción de hábeas corpus tenía un carácter preventivo de transgresiones a derechos diferentes de la libertad, como la vida, la integridad personal y la dignidad humana.
En su apoyo citó la sentencia C-187 de 2006 de la Corte Constitucional. II. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se formulen contra las providencias mediante las cuales se niegan los hábeas corpus.
La acción constitucional de hábeas corpus tiene como finalidad la de tutelar el derecho fundamental a la libertad personal y procede en aquellos casos en los cuales alguna persona resulta privada de la libertad con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la Ley, o cuando la pérdida de la libertad se prolonga ilegalmente, es decir, más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la Ley, para que la autoridad competente lleve a cabo la actuación que está obligada a realizar o adopte la decisión que corresponda emitir en el curso del trámite.
Se ha dicho con insistencia también que la acción de hábeas corpus no ha «…sido concebida por el órgano legislativo como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues es claro, de una parte, que el Juez Constitucional de Hábeas Corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la actuación penal respectiva.» Éste, precisamente, ha sido el entendimiento dado a la figura de que tratamos por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que «…a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario[footnoteRef:1].» [1: Auto Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007.
Rad. 26810. M.P. Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ.] En el contexto que antecede, estima el suscrito Magistrado que no resulta procedente ordenar el traslado de lugar de reclusión solicitado por el accionante, por las siguientes razones: En primer lugar, según lo indica el propio accionante, su privación de la libertad se produjo en cumplimiento de una orden de captura, con fines de extradición, emitida por la Fiscalía General de la Nación. Ello significa que la privación de libertad del solicitante se encuentra legalmente justificada, pues es consecuencia del cumplimiento de una orden de aprehensión proferida por autoridad competente.
De otro lado, no se tiene noticia de que el accionante hubiera solicitado directamente ante el INPEC su traslado de lugar de reclusión, en los términos de los artículos 73, 74 y 75 de la Ley 65 de 1993, «Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario.» De acuerdo con la primera de las normas citadas, corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer el traslado de los internos de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.
En esa dirección, el artículo 74 ibidem prevé que el traslado de sitio de reclusión puede ser solicitado, entre otros, por el interno o su defensor, en razón de alguna de las causales previstas en el artículo 75 del mismo ordenamiento. En estas condiciones, estima el suscrito Magistrado que si el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios que se encontraban a su alcance, la presente acción de hábeas corpus es improcedente ya que, como se ha adoctrinado en repetidas oportunidades, dicha garantía constitucional no puede ser utilizada para eludir o reemplazar los procedimientos establecidos legalmente para ejercer la defensa del derecho a la libertad individual y, mucho menos, para solicitar un traslado de lugar de reclusión. Por virtud de lo anterior, no se reúnen las condiciones necesarias para amparar el derecho fundamental a la libertad del señor Edison Washingnton Prado Alava y, por lo mismo, se deberá confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR íntegramente la providencia proferida en este asunto el dos (2) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por un Magistrado de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2.- COMUNICAR ESTA DECISIÓN al señor EDISON WASHINGNTON PRADO ALAVA, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR. 3.- La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado SCLAJPT-01 V.00 8 SCLAJPT-01 V.00