Radicación n° 00084 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AHL8673-2016 HÁBEAS CORPUS Radicación n° 00084 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada, por el señor CARLOS ALBERTO CARMONA SILVA, identificado con la cédula de ciudadanía No.72.048.121, en contra de la providencia proferida el 30 de noviembre de 2016, por una Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus formulado por el impugnante, frente al JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA y la FISCALÍA SEXTA ESPECIALIZADA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES De lo narrado por el accionante y de las diferentes piezas procesales que militan en el expediente emerge, que el 22 de mayo de 2015, el actor fue privado de la libertad; que en esa misma data, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías legalizó la captura del accionante (folio 84), le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión y formuló imputación por los delitos de extorsión agravada en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir agravado, a título de autor, en modalidad dolosa (folio 84 anverso); que el 22 de septiembre de 2015, la Fiscalía Sexta Especializada presentó escrito de acusación; que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, que fijó, como fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación, el 26 de enero de 2016 (folio 108); que la anterior diligencia no se pudo llevar a cabo, ante la ausencia del defensor del procesado y la no remisión del imputado; que la audiencia se aplazó para el 7 de abril de 2016, sin embargo, en esa fecha tampoco se pudo llevar a cabo, dada la ausencia de los representantes de la defensa técnica, tanto del actor como del otro de los sindicados (folio 109); que el 30 de junio de 2015, de igual forma, no se pudo realizar la renombrada audiencia, en tanto, el actor no fue remitido por el centro carcelario y la defensa expresó su deseo de llegar a un preacuerdo con la Fiscalía; que el 20 de septiembre de 2016 (folio 29), no asistió el abogado del otro de los sindicados, ni este último, razón por la que, nuevamente, se reprogramó la diligencia; que el 23 de noviembre de 2016 (folio 28) no se realizó la citada audiencia, en tanto, la fiscal a cargo informó que había sido convocada, durante toda la semana a seminario, además por cuanto no había sido remitido otro de los sindicados.
Se fijó como nueva fecha de realización de la misma, el 2 de febrero de 2017 a las 3.00 pm. De igual forma, se encuentra que el abogado defensor del actor realizó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante los jueces de control de garantías; que se fijó fecha para la realización de la respectiva audiencia el 11 de julio de 2016, la que no se pudo llevar a cabo por inasistencia del defensor (f.114); que se reprogramó la diligencia para el 1 de agosto de 2016 (f. 115) sin embargo, en tal oportunidad tampoco se realizó, pues la defensa solicitó se aplazara ante la ausencia de elementos probatorios; que según acta visible a folio 116 del 19 de septiembre de 2016, tampoco se surtió la citada audiencia de libertad por vencimiento de término, dado que sólo asistieron la fiscal y el abogado defensor del actor, y en todo caso, se solicitó su reprogramación; que el 4 de octubre de 2016 (folio 119), se citó nuevamente para la diligencia, no obstante, en aquella oportunidad no se presentó el abogado defensor del accionante; que el 8 de noviembre, el Juzgado Trece Penal Municipal con función de Control de Garantías instaló e inició la audiencia para decidir sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos, sin embargo, la misma tuvo que suspenderse ante la inconsistencia de las actas de audiencia del 30 de junio de 2016 presentadas por la Fiscalía y el defensor del actor; que el 9 de noviembre de 2016, se reanudó la antedicha diligencia y el juzgado resolvió no acceder a la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, al no encontrar acreditados los requisitos para su procedencia de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del numeral 5 del artículo 317 del C.P.P; que contra la precitada decisión, el abogado defensor del actor presentó recurso de reposición, no obstante, posteriormente, desistió del mismo.
Reprochó el solicitante, que desde la data de su captura (22 de mayo de 2015) y desde la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía (22 de septiembre de 2015), no se ha realizado ni iniciado la audiencia de formulación de acusación; que no se le han notificado las citaciones a audiencia, ni se ha solicitado su remisión desde la cárcel, para comparecer a las mismas; que los términos fijados por la ley se han superado con creces por motivos no atribuibles a él. Solicita por tanto, se acceda a su petición de libertad inmediata, además por cuanto alega haber agotado las instancias procesales para ello, entre estas, la solicitud de libertad por vencimiento de términos y la de revocatoria de la medida de aseguramiento.
Agrega que los motivos por los cuales se le detuvo han variado ostensiblemente toda vez que no existen elementos para inferir que pueda ser autor o participe de los hechos investigados, pues existen pruebas como la entrevista y declaración rendida por el otro de los sujetos involucrados en la investigación, donde se retracta de inculparlo y lo exonera de su participación. Añade que con base en lo anterior, la «calificación jurídica» ha variado y no resulta determinante para considerar que es un peligro para la sociedad, que obstruirá la justicia o incumplirá la sentencia que fuere dictada, si hay motivos para ello.
Con auto del 29 de noviembre de 2016, la magistrada integrante del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó conocimiento de la presente acción constitucional, ordenó la notificación a las autoridades accionadas y les requirió a fin de que rindieran informe relacionado con la privación de la libertad del solicitante, así como que allegaran las copias pertinentes del proceso.
De igual forma, se comunicó de la iniciación del trámite constitucional al Ministerio Público. Corrido el traslado correspondiente, se recibió escrito del Fiscal Sexto Especializado (Folios 78 y 79) en el que realizó un recuento de lo ocurrido en el proceso, las audiencias a las que se han citado a las partes, las causas por las que no se ha podido realizar la audiencia de formulación de acusación, que en su mayoría, adujo eran imputables a la propia defensa del accionante.
Afirmó que no podía contabilizarse el tiempo transcurrido para alegar la causal de libertad, en la medida que se habían materializado maniobras dilatorias del acusador o defensor que lo impedían, tal y como lo señala el artículo 317 del C.P.P. Por último, indicó que este no era el mecanismo idóneo para obtener la libertad por presunto vencimiento de términos por cuanto, para ello, el actor contaba con el mecanismo primario, ante los jueces de control de garantías.
El juzgado especializado accionado allegó escrito (folio 128) en el que hace un sucinto recuento del trámite procesal surtido al interior del proceso penal referido. Mediante providencia del 30 de noviembre de 2016, la magistrada a quien le correspondió el conocimiento de esta acción, negó la petición de libertad, tras considerar, por un lado, que no se encontraba el requisito de residualidad que se exigía para la procedencia de las solicitudes de hábeas corpus, toda vez que el abogado de la defensa no había hecho uso de los recursos para impugnar la negativa del Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías, de acceder a la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos; y por otro, por cuanto el asunto no había sido conocido y resuelto por el juez ordinario y competente para ello.
En soporte, citó la decisión CSP SP, AHP4860-2014. La precitada providencia le fue notificada, en debida forma, a las partes. Con escrito visible a folios 148 a 156, el accionante impugnó la decisión, a fin de que la misma se revoque y, en su lugar, se le otorgue el amparo de libertad solicitado. Como sustento reitera los argumentos esgrimidos en el escrito inicial de la acción constitucional.
Aduce que agotó los mecanismos que tenía a su alcance para alegar el vencimiento de términos; que su defensor solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento y que existen evidencias o pruebas que demuestran su inocencia y lo desvinculan de la participación de los hechos. Agrega que en su caso, concurren los presupuestos para que se le conceda o sustituya la medida de aseguramiento de privación de la libertad; que el juzgado solo envió en una oportunidad, al centro de reclusión, la solicitud de su traslado para asistir a la audiencia en el mes de octubre de 2016, tal y como consta en la certificación expedida por la cárcel, de fecha 18 de noviembre de 2016.
II. SE CONSIDERA Conforme al artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.” Como se desprende del texto trascrito, el hábeas corpus es permisible invocarlo en dos eventos, a saber: cuando el individuo es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.
En el presente asunto, el reproche alegado por el accionante se encuadra en la segunda de las hipótesis enunciadas, en tanto advierte que en su caso están vencidos los términos establecidos legalmente para su detención, lo que hace procedente su libertad aunque sea provisional, de conformidad con lo establecido en los artículos 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 30 Ley 1142 de 2007; 61 Ley 1453 de 2011; 38 Ley 1474 de 2011; y 4 Ley 1760 de 2015.
El detenido plantea que, contrario a lo que determinó la Magistrada que conoció de la acción en primera instancia, se ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad, pues parte de su inasistencia se debe a que no lo han requerido al centro de reclusión para la asistencia a las audiencias, además de que agotó los mecanismos a su alcance y existen pruebas que evidencian su inocencia. Al respecto, tal y como lo señaló el A quo, se estima que los reparos relativos al vencimiento de términos debieron ser alegados a través de los recursos ordinarios que procedían en contra de la decisión del Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de control de garantías, que negó la solicitud de libertad al actor, pues pese a que las piezas procesales allegadas a folios 123 y 124, muestran que el abogado defensor interpuso el recurso de reposición en contra de la citada decisión, lo cierto es que desistió de aquel, desaprovechando de esta forma, no solo éste sino los demás medios de impugnación idóneos que tenía a su alcance para atacar tal decisión y discutir lo ahora pretendido.
Aunque lo anterior resultaría suficiente para confirmar la negativa del amparo, no sobra advertir que la dilación en los términos para la realización de la audiencia de formulación de acusación, se ha producido, principalmente, por inasistencia del representante judicial del actor, por ausencia del defensor de su compañero de causa. En otros términos, se avizora que los aplazamientos acaecidos se han dado, no solo por el no traslado del actor desde el centro de reclusión, como lo pretende ver el impugnante, sino por otras tantas circunstancias imputables en su mayoría a la defensa, como son la inasistencia del abogado, la solicitud de preacuerdos, la no concurrencia del defensor del otro sindicado.
Frente a este último tópico, se precisa que esta Corporación en diferentes decisiones (ver CSJ AHP, 05 feb. 2014, rad. 43165 y AHP6210-2015, entre muchos otros) ha indicado que, el « retraso [es] atribuible a la defensa de los procesados, la cual conforma una unidad o una identidad de status », es decir, la dilación no puede ser alegada por uno de los enjuiciados respecto del defensor de otro, como excusa para acceder a la libertad por vencimiento de términos, por cuanto la defensa, se entiende como un conjunto o bancada.
Por lo descrito, no se observa que los jueces naturales de este asunto hubiesen incurrido en irregularidad alguna, menos aún al establecer que no se daban los presupuestos para conceder la libertad al actor por vencimiento de términos, pues en efecto, el parágrafo 3 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado parcialmente por la Ley 1760 del 6 de julio de 2015, autoriza descontar del lapso que se esté privado efectivamente de la libertad, entre la fecha de presentación del escrito de acusación y la iniciación de la audiencia del juicio oral, aquel tiempo atribuible a maniobras dilatorias del acusado o su defensor, cuestión que es precisamente, la que se extrae de las constancias arrimadas a esta acción constitucional.
Por último, en lo relacionado a las pruebas referidas por el solicitante, que manifiesta varían la calificación jurídica de los delitos que se le han imputado y lo exoneran de su participación en los hechos, se hace necesario reiterar que el mecanismo de habeas corpus es excepcional, de suerte que no puede emplearse a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales naturales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal, pues, se entiende que ese tipo de debates deben plantearse al interior de los escenarios procesales establecidos para el efecto, pues al juez constitucional, en examen de esta especialísima acción, le está vedado invadir órbitas de competencia ajenas, como lo es la valoración del material probatorio recaudado o la procedencia o no de la variación de la calificación o la revocatoria de la medida de aseguramiento.
Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión impugnada. En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, denegó el amparo de hábeas corpus, impetrado por el señor CARLOS ALBERTO CARMONA SILVA, identificado con la cédula de ciudadanía No.72.048.121.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE, esta determinación al actor, así como al JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, FISCALÍA SEXTA ESPECIALIZADA DE BARRANQUILLA y al MINISTERIO PÚBLICO.
TERCERO: La secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado PAGE 12