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AHL8585-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Habeas corpus rad. N.° 00090 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AHL8585-2017 Radicación n.°00090 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS En términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por el accionante, MARCO ANCIZAR MORENO GONZÁLEZ, contra la providencia proferida el 7 de diciembre del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de habeas corpus formulado por el impugnante.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición La acción de habeas corpus la presenta MARCO ANCIZAR MORENO GONZÁLEZ en contra del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FUNZA, JUZGADO PENAL MUNICIPAL DE MOSQUERA, ambos de Cundinamarca, y los JUZGADOS PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS CUARENTA Y NUEVE, SETENTA Y UNO, VEINITRÉS, VEINTIDÓS, CUARENTA Y DOS, y CINCUENTA Y DOS, todos de esta ciudad, al considerar que tiene derecho a la libertad, en aplicación del numeral 5.º del artículo 317 del C.P.P., esto es, por haber transcurrido más de 120 días desde que se radicó el escrito de acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia del juicio oral, y porque, además, ya expiró el plazo consagrado en la Ley 1786 de 2016, de un año de la imposición de la medida de aseguramiento, ocurrida el 15 de junio de 2016.

Como fundamento de la acción constitucional, señaló que el Juzgado Penal Municipal de Mosquera, el 15 de junio de 2016, realizó las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación -del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años-, e imposición de medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en el centro carcelario y que la Fiscalía Delegada CAIVAS radicó escrito de acusación el 12 de agosto siguiente.

Explicó que le solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Funza, autoridad que conoce su causa, el aplazamiento de la diligencia fijada para el 12 de octubre de 2016, en tanto se encontraba pendiente de la práctica de una prueba de ADN requerida por su defensa, ante el Juzgado Penal Municipal de Mosquera (Cundinamarca), autoridad que pese a haber reprogramado dicha diligencia para el 2 de noviembre y 13 de diciembre siguientes, no se llevaron a cabo por la inasistencia del defensor de víctimas y porque el INPEC no lo trasladó a la diligencia, respectivamente, la cual se realizó el 17 de enero de 2017, con decisión desfavorable, en tanto el juez declaró improcedente su petición, por cuanto ya se había decretado dicha prueba con anuencia del imputado.

Añadió que, el 23 de enero de 2017, el juez de conocimiento realizó la audiencia de formulación de acusación, y que pese a haber fijado la celebración de la preparatoria para los días 22 de mayo y 25 de julio, estas resultaron fallidas, toda vez que no fue trasladado por parte del INPEC y porque su defensor solicitó el aplazamiento de la audiencia, en razón a que debía atender otro proceso ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano (Chocó), respectivamente.

Informó que su abogado ha radicado varias solicitudes de libertad, así: i) El 14 de diciembre de 2016, solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos con fundamento en el artículo 317 del C.P.P. ii) El 23 de diciembre presentó demanda de habeas corpus la cual fue resuelta de manera negativa en ambas instancias. iii) El 29 de junio de 2017, radicó petición de libertad por vencimiento de términos, ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao; audiencia que resultó fallida el 24 de julio de 2017, por inasistencia de su defensor, ya que estaba atendiendo otro proceso en el Municipio de Bahía Solano (Chocó) iv) El 11 de agosto de 2017, su abogado radicó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, nuevamente, ante el Centro de Servicios de Paloquemao, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien no celebró la audiencia fijada para el 30 de agosto pasado por la inasistencia de la Fiscalía de Funza, la cual, a pesar de ser reprogramada para el 8 de septiembre siguiente, tampoco se realizó, esta vez, por el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá, por la inasistencia de la fiscalía y del representante de víctimas. v) El 14 de septiembre siguiente su defensor radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Penal Municipal de Madrid (Cundinamarca). vi) El 31 de octubre pasado el Juzgado Penal Municipal de Mosquera no realizó la audiencia de libertad por vencimiento de términos, ante la solicitud de aplazamiento formulada por la fiscalía. vii) El 22 de noviembre el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, no llevó a cabo la diligencia de libertad por vencimiento de términos, toda vez que la carpeta no fue remitida ni compareció la fiscalía, la cual se reprogramó para el 1.º de diciembre. viii) El 24 de noviembre pasado, el Juzgado Penal Municipal de Mosquera celebró audiencia de libertad por vencimiento de términos, negándole su solicitud al argumentar que la defensa no ha acudido a las diligencias programadas por su juez natural, por asistir a las audiencias fijadas por los jueces de control de garantías a los que ha acudido.

Además, expuso que fue citado por el Juzgado Penal Municipal de Mosquera con el fin de realizar la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento para el 25 de agosto de 2017, sin que se surtiera dicha diligencia por inasistencia de la fiscalía. Agregó que su defensor solicitó, el 30 de agosto, ante el Centro de Servicios de Paloquemao, audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, la cual no fue realizada los días 13 y 23 octubre, ni tampoco el 2 y 22 de noviembre, por cuanto no se remitió el expediente, no fue traslado por el INPEC, ni compareció la fiscalía, habiéndose fijado como última fecha el 1.º de diciembre pasado, la cual no se realizó porque el Juzgado de conocimiento no remitió el expediente, sin que además hubiese asistido la fiscalía ni el representante de víctimas -por falta de notificación-.

Expuso que desde el 12 de agosto de 2016 –fecha de radicación del escrito de acusación- hasta el 12 de octubre de ese mismo año –día en el cual se fijó la celebración de la audiencia de acusación- han transcurrido 61 días, término al cual hay que adicionarle 120 días, contados a partir del 23 de enero de 2017 -fecha en la cual se llevó a cabo la diligencia de formulación de acusación- hasta el 22 de mayo –fecha en la cual se fijó la celebración de la audiencia preparatoria-, para un total de 180 días, contados desde la presentación del escrito de acusación sin que se haya dado inicio al juicio oral. 2.

Respuesta de los accionados El Juzgado Penal del Circuito de Funza informó que el Juzgado Municipal con Función de Control de Garantías de Mosquera Cundinamarca, el 15 de junio de 2016, legalizó la captura del aquí accionante, le imputó el delito de acceso carnal y le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, que el 12 de agosto de 2016 la fiscalía presentó escrito de acusación, que habiendo fijado la celebración de la audiencia de formulación de acusación para el 12 de octubre siguiente no fue posible realizarla por permiso del titular de ese despacho, la cual se celebró el 23 de enero de 2017.

Añadió que la audiencia preparatoria fijada para el 22 de mayo siguiente, no se realizó por la falta de traslado del sindicado a cargo del INPEC, y que, habiendo sido reprogramada para los días 25 de julio y 23 de octubre, tampoco se surtieron por cuanto la defensa del señor Moreno González solicitó el aplazamiento de las mismas, habiéndose reprogramado para el próximo 2 de febrero del 2018.

Por lo anterior, considera que el accionante se encuentra privado de la libertad legalmente, en cumplimiento de una orden judicial, emitida por el Juzgado Penal Municipal de Mosquera. Las demás autoridades accionadas guardaron silencio. 3. Decisión de Primera Instancia Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado de la Sala Laboral del citado Tribunal, profirió fallo el 7 de diciembre del presente año, negando el amparo solicitado en la acción constitucional al concluir que: «[…] si bien ha transcurrido… más del término estipulado en el artículo 317 del CPP, lo cierto es que de las actuaciones que obran en el expediente, no se puede llegar a una conclusión diferente a que los cambios en las fechas de las audiencias se han ocasionado en virtud de las solicitudes de aplazamiento que ha promovido la defensa y que ha llevado a que el término establecido en el numeral 5 del art. 317 se haya suspendido en reiteradas oportunidades, por lo que no es dable atribuir entonces a la administración de justicia que la mora en el desarrollo de la audiencia que se reclama haya sido por negligencia del aparato jurisdiccional, pues todo se debe a maniobras dilatorias del defensor, en consecuencia no resulta admisible, que el accionante se pretenda beneficiar de las dilaciones que éste o su defensor han ocasionado». 5.

La impugnación En forma oportuna el accionante impugnó la decisión. Discrepa de la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia en tanto afirmó que el término de 120 días, a que hace alusión el art. 317 del CPP es prorrogable por un lapso igual, pues en su consideración no es destinatario del parágrafo primero del artículo 2.° de la Ley 1786 de 2016, toda vez que los hechos por los cuales se le investiga datan del año 2012, y por tanto, la norma que le es aplicable es el artículo 38 de la Ley 1474 de 2011, que sólo introdujo la duplicación de términos frente a las causales de libertad en investigaciones relacionadas con delitos de corrupción, contemplados en los numerales 4 y 5 del citado art. 317, sin que, además, dicho presupuesto hubiese sido modificado por el mismo parágrafo 1.° del artículo 4.° la Ley 1760 de 2015, razón por la cual considera que se le ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso, en tanto debe ser juzgado conforme a las leyes existentes al momento de la configuración de los hechos por los cuales se le investiga.

Afirma que es procedente la acción de habeas corpus en tanto agotó los procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, toda vez que se surtió por parte del Juzgado Penal Municipal de Mosquera la audiencia de libertad por vencimiento de términos el pasado 24 de noviembre, diligencia respecto de la cual enfatizó no fue materia de discusión la prórroga de los términos consagrados en el numeral 5 del art. 317 del CPP.

II.- CONSIDERACIONES 1. El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.

El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa.

Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en el fallo de habeas corpus proferido el 19 de octubre de 2012, radicado número 40.175, lo siguiente: “En esa medida, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, respecto del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. Ahora bien, como se aduce en el auto impugnado, que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que en tales supuestos se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Por tanto, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos, cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal y, por tal razón, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios.” (negrillas del Despacho) Y en sentencia proferida el 10 de julio de 2008, radicado número 30156, expuso: En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 2.

Surge evidente para el Despacho que la solicitud de habeas corpus elevada por el accionante, MORENO GONZÁLEZ, no tiene vocación de prosperidad y, por lo mismo, se impone la confirmación de la providencia impugnada, pero por las siguientes razones. Analizada la información obrante en este trámite, encuentra el Despacho que el procesado no agotó los mecanismos de impugnación ante su juez natural, lo que le impide al juez constitucional reemplazar la decisión que deba tomar aquel.

En efecto, si bien el sindicado solicitó su libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Municipal con Función de Control de Garantías de Mosquera, Cundinamarca, obteniendo un resultado desfavorable a sus intereses, al haberle negado su petición, lo cierto es que el recurso de apelación que interpuso contra dicha decisión fue declarado desierto por no haberse sustentado, sin que se hubiese controvertido dicha providencia (fl. 110 del cuaderno principal).

Lo anterior significa que al no haber sido impugnada en debida forma la decisión que le negó la libertad por vencimiento de términos, la defensa mostró de manera implícita su conformidad con las consideraciones expuestas por su juez natural, consistentes en que hubo maniobras dilatorias por parte del profesional del derecho del sindicado, en tanto no sustituyó el poder ante la imposibilidad de su asistencia a las audiencias fijadas por el juez de cocimiento, y, por cuanto se elevaron diferentes peticiones de libertad en distintos municipios, cuando debieron haber sido formuladas ante el Juez de Control de Garantías de Mosquera, en razón a que todas las audiencias preliminares se celebraron en dicho lugar (f. 104 a 110).

En consecuencia, no resulta ajustado a la ley ni a la abundante jurisprudencia sobre el punto que habiéndose mostrado conforme con la decisión mencionada, venga ahora el peticionario a solicitar su libertad, acudiendo para el efecto a la acción constitucional como la alternativa que no usó al interior del proceso ordinario que se adelanta, sin que, además, se vislumbre aquella determinación como caprichosa, grosera y contentiva de una vía de hecho como para superar la no impugnación de la misma por parte de la defensa.

Igualmente, se debe indicar que no se puede invocar esta acción constitucional con el fin de plantear la sustitución de la medida de aseguramiento con fundamento en el artículo 1.° de la Ley 1786 de 2016, dado que no ha sido solicitada en ninguna de las instancias propias de su juez natural. Respecto a los argumentos plasmados en el escrito de impugnación, debe decirse que es un asunto que en ningún modo le corresponde decidir al juez constitucional, en tanto el llamado a definir la prórroga de los términos es el juez natural, en este caso el juez de control de garantías.

Así las cosas, encuentra el Despacho que el procesado se encuentra legalmente privado de la libertad en un centro carcelario, en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mosquera, por el presunto delito de acceso carnal con menor de 14 años-agravado. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por los motivos plasmados en las consideraciones de esta providencia. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, negó el amparo de habeas corpus impetrado por el señor MARCO ANCIZAR MORENO GONZÁLEZ.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ 1 15