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AHL8580-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 1750 de 2015Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Habeas corpus rad. N.° 00076 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AHL8580-2016 Radicación n.°00083 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS En términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por la defensa del señor JUAN CARLOS FONSECA ROJAS contra la providencia proferida el 2 de diciembre del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo de habeas corpus formulado por el impugnante en favor de su prohijado.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición La acción de habeas corpus la presenta Silvia Olivella Guarín en favor de su defendido, JUAN CARLOS FONSECA ROJAS, en contra de los JUZGADOS PRIMERO y TERCERO PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO, todos de la ciudad de Barrancabermeja (Santander), al considerar que el señor FONSECA ROJAS tiene derecho a la libertad en virtud del numeral 5.º del artículo 317 del C.P.P., modificado por el artículo 4.º de la Ley 1750 de 2015.

Como fundamento de la acción constitucional señaló que el señor FONSECA ROJAS, el 14 de julio de 2015, fue aprehendido por los miembros de la fuerza pública y llevado ante el juez de control de garantías, autoridad que celebró la audiencia concentrada de legalización de captura, imposición de cargos y medida de aseguramiento, habiendo sido remitido a un sitio de reclusión, como medida preventiva del delito de “ abuso sexual con menor de 14 años”, dentro del proceso que cursa en su contra bajo el radicado n.º 680816000136201502583, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad de Barrancabermeja.

Agregó que al interior del trámite procesal ha solicitado en dos oportunidades audiencia de libertad por vencimiento de términos sin que le hayan resuelto de manera favorable su petición, a pesar de encontrarse configurada la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 317 del C.P.P., modificado por el artículo 4.° de la Ley 1750 de 2015, esto es, haber transcurrido más de 120 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación sin que se haya dado inicio al juicio oral.

Expuso que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías no concedió la petición de libertad por vencimiento de términos, al considerar que no cumplía con los 120 días consagrados en la citada norma, al haber transcurrido solamente 119 días; y que el Juzgado Segundo (sic) Penal Municipal, igualmente, negó una nueva solicitud al estimar que no era procedente por haberse dado inicio al juicio oral, el 31 de octubre del presente año. Afirma que desde el 14 de julio de 2015, fecha de captura del imputado, hasta el 31 de octubre de 2016, data de inicio del juicio oral, han transcurrido 412 días, razón por la cual se le debió haber otorgado la libertad al encontrarse vencidos los términos; que el señor Fonseca Rojas se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Barrancabermeja sin que hasta la fecha se le haya “ resuelto su situación jurídica”. 2.

Respuestas de las autoridades judiciales 2.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja indica que no procede el amparo deprecado, en tanto la privación del ciudadano FONSECA ROJAS observó los presupuestos legales y constitucionales y, además, la audiencia que dio inicio al juicio oral fue instalada el pasado 31 de octubre, habiéndose fijado su continuación para el 20 de enero de 2017. 2.2.

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja informó que el 3 de agosto del año en curso negó la petición de libertad por vencimiento de términos, pues en aplicación del numeral 5.° del artículo 317 del C.P.P., luego de hacer el respectivo conteo de términos, encontró que a dicha fecha no se configuraba el presupuesto procesal allí consagrado, en tanto solo habían transcurrido 119 días contados desde la radicación del escrito de acusación, decisión contra la cual la defensa no interpuso los recursos de impugnación. 2.3.

El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja expuso que, el pasado 4 de noviembre, negó la petición de libertad por vencimiento de términos al considerar que no se había dado el presupuesto configurado en el numeral 5.° del artículo 317 del C.P.P., al haberse instalado ya la audiencia de juicio oral; y que, tampoco se debían considerar vencidos los términos contenidos en el numeral 6º del artículo 317, que establece «que transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio oral, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo…», pues solo habían pasado 4 días entre las actuaciones referidas, por lo que no era viable acceder a la libertad deprecada. 2.4.

La Procuraduría 51 Judicial II Penal, en calidad de agente oficioso del Ministerio Público, emitió concepto favorable a la acción constitucional interpuesta en favor del imputado, al considerar que las decisiones emitidas fueron desafortunadas, en tanto se debió haber concedido el amparo solicitado, dado que los términos se encontraban vencidos, aunado a que el argumento utilizado, relativo a que es improcedente la acción constitucional por cuanto ya se dio inicio a la audiencia de juicio oral, no consulta las garantías constitucionales ni legales, configurándose una denegación de la justicia, toda vez que “ las decisiones resultaron manifiestamente contrarias a la ley", ya que en el sub lite, la audiencia de juicio oral inició más allá del término legal -120 días-, esto es, más de 175 y 260 días, contados desde la fecha de presentación del escrito de acusación y la fecha de las decisiones cuestionadas. 3.

Decisión de Primera Instancia Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado de la Sala Laboral del citado Tribunal, profirió fallo el 2 de diciembre del presente año, negando el amparo solicitado, al considerar que: a) Es improcedente al fundamentarse en una situación que al momento de ejercer la acción constitucional estaba superada, toda vez que ya se había dado inicio a la audiencia de juicio oral, esto es, el 31 de octubre pasado, habiéndose señalado como próxima fecha para su continuación el 20 de enero de 2017. b) El Juzgado Tercero Penal Municipal al resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos, el 4 de noviembre del presente año, negó la petición al considerar que la hipótesis contenida en el numeral 5.° del artículo 317 del C.P.P., precluyó una vez instalada la audiencia de juicio oral. c) No se puede retrotraer una etapa ya agotada o superada so pretexto de invocar la protección del derecho a la libertad del recluso, cuando no se ejerció en su oportunidad procesal el derecho de contradicción o defensa con la interposición de los medios de impugnación, respecto a las decisiones que resolvieron de manera negativa las peticiones de libertad incoadas en favor del imputado, lo que denota el consentimiento tácito con lo decidido por las autoridades judiciales. d) Lo planteado en la acción constitucional no guarda armonía con el principio de inmediatez, dado que al momento de ejercerse la acción constitucional ya no existía la vulneración actual del derecho a la libertad y, por ende, el nuevo término para contabilizar en la actuación -150 días- inició recientemente. e) La acción de habeas corpus no pude sustituir el trámite del proceso ordinario, ni los mecanismos con que cuentan los procesados ante los funcionarios para resolver las inconformidades con la legislación vigente. 5.

La impugnación En forma oportuna la defensa y el Ministerio Público impugnaron aquella decisión. La accionante, además de insistir en los planteamientos plasmados en la demanda constitucional, cuestiona la decisión del Tribunal en cuanto negó la acción con el argumento de que todas las peticiones de libertad deben formularse al interior del proceso, sin que se pueda acudir al habeas corpus con el fin de sustituir la actuación penal, pasando por alto que el señor FONSECA ROJAS solicitó en dos oportunidades la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, obteniendo como resultado la violación de su derecho a la libertad por parte de los jueces de control de garantías, razón por la cual interpuso este trámite, pues, en su sentir, de manera arbitraria le negaron el derecho a la libertad a su prohijado.

Por lo mismo, solicita revocar la decisión impugnada, para que en su lugar se acceda al amparo invocado. Por su parte el Ministerio Público en su escrito de impugnación solicita la revocatoria de la decisión del a quo, para que en su lugar se conceda la libertad del imputado por vencimiento de términos, a considerar que providencia recurrida y las que allí reitera, «privilegian el actuar irregular de las autoridades, al incumplir con el mandato constitucional contenido en el artículo 228, por el cual se impone el deber ineludible de observar diligentemente los términos procesales».

II.- CONSIDERACIONES 1. El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.

El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa.

Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en el fallo de habeas corpus proferido el 19 de octubre de 2012, radicado número 40.175, lo siguiente: “En esa medida, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, respecto del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. Ahora bien, como se aduce en el auto impugnado, que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que en tales supuestos se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Por tanto, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos, cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal y, por tal razón, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios.” (negrillas del Despacho) Y en sentencia proferida el 10 de julio de 2008, radicado número 30156, expuso: En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 2.

Surge evidente para el Despacho que la solicitud de habeas corpus elevada por la accionante en favor del señor FONSECA ROJAS no tiene vocación de prosperidad y, por lo mismo, se impone la confirmación de la providencia impugnada. En efecto, analizadas las pruebas obrantes en este trámite, encuentra el Despacho que si bien es cierto la defensa del imputado hizo uso de los mecanismos legales en dos oportunidades al interior del proceso penal, al solicitar la libertad por vencimiento de términos, pues de ello da cuenta el escrito de habeas corpus (ff. 1 a 4) y los informes rendido por los jueces de control de garantías (ff. 37 a 41, y 58 a 60), correspondiéndole su conocimiento a los Juzgados Segundo y Tercero Penales Municipales con Función de Control de Garantías de la ciudad de Barrancabermeja, autoridades que resolvieron de manera negativa las solicitudes, el 3 de agosto y 4 de noviembre del presente año, respectivamente, al haber dado por establecido que no se configuró el requisito consagrado en el numeral 5.° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4.° de la Ley 1750 de 2015, también lo es que dichas decisiones no fueron controvertidas a través de los mecanismos que dispone la ley para ello, como son los recursos ordinarios de reposición y/o apelación. Lo anterior significa que al no haber sido impugnadas dichas providencias, la defensa mostró de manera implícita su conformidad con las mismas, esto es, la no concesión de la libertad pedida.

En consecuencia, no resulta ajustado a la ley ni a la jurisprudencia que habiéndose mostrado conforme con las decisiones mencionadas, venga ahora el peticionario a solicitar su libertad, acudiendo para el efecto a la acción constitucional como la alternativa que no uso al interior del proceso ordinario que se adelanta. Por otra parte, tampoco puede tener éxito el habeas corpus solicitado cuando ya se ha iniciado, en este asunto, la audiencia de juicio oral, constituyéndose tal aspecto en un hecho superado que inhabilita la posibilidad de obtener la libertad por la causal de vencimiento de términos que establece la ley y que fuera invocada por el accionante, como así en reiteradas oportunidades lo ha predicado la jurisprudencia que en dicha materia ha sentado la Corte Suprema de Justicia. Es así que la Sala de Casación Penal, en una acción constitucional de esta misma naturaleza, en auto proferido el 18 de enero de 2010, radicado número 33324, en lo pertinente dijo: 2.- Así las cosas, procedería ocuparse de los argumentos de fondo planteados por el impugnante para rebatir la decisión, si no fuera porque la protección del derecho a la libertad, inherente a la acción de hábeas corpus, en este momento se torna innecesaria, dado que el supuesto de hecho contenido en la norma que se invoca en pro de AGUDELO GUERRERO, previsto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 30 de la Ley 1142 de 2007, se ha desvirtuado.

De conformidad con esta normativa, procede la libertad del acusado: “5. Cuando transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral. Parágrafo. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.

No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable”[footnoteRef:1](subraya fuera de texto). [1: La Corte Constitucional en la sentencia C-1198 de 2008, condicionó la exequibilidad de la expresión “ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa […] razonable” contenida en el mismo parágrafo en el entendido de que: a) la justificación de la causa razonable debe fundarse en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia y b) en todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 599 de 2000. ] En efecto, si la causal de libertad pretextada en esta normativa procesal pende de que no se haya iniciado la audiencia del juicio oral, es claro que una vez acaecido ese supuesto el motivo pretextado desaparece, como ocurre en los casos en que, por ejemplo, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000 se habían sobrepasado los términos para definir situación jurídica de una persona privada de la libertad y antes de que se fallara la acción de hábeas corpus se profería la decisión echada de menos. Pues bien, de conformidad con la información obtenida en el decurso de este trámite se logró establecer que la audiencia del juicio oral fue instalada el día 11 de diciembre del año anterior, esto es, antes de que se fallara en forma definitiva esta acción, situación que torna nugatoria la protección demandada.

Lo expuesto, entonces, permite sustentar la declaratoria de improcedencia de la acción de hábeas corpus y, como corolario de ello, confirmar la decisión impugnada, pues cualquier pronunciamiento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata del derecho a la libertad personal invocado. Finalmente, importa destacar que en este caso no se está ante el supuesto contenido en el artículo 8° de la Ley 1095 de 2006, referido a la improcedencia de medidas restrictivas de la libertad cuando la persona está privada de la libertad con violación de garantías constitucionales o legales, porque tal restricción opera, acorde con esa misma norma, con posterioridad a la decisión que ordena la libertad del capturado como consecuencia de la concesión del hábeas corpus, lo cual, como quedó visto en precedencia, no aconteció en este caso, pues el inicio de la audiencia del juicio oral tuvo lugar antes de que se emitiera la decisión de rigor.

La citada postura jurisprudencial contesta con suficiencia la argumentación del Ministerio Público en su condición de recurrente, concluyéndose que una vez iniciado el juicio en este asunto desapareció la causal liberatoria y, consecuentemente, el derecho a la misma, al punto que, examinados los motivos de libertad previstos en el artículo 317 del C.P.P., con sus respectivas modificaciones, se puede observar que a partir del inicio del mencionado juicio, empieza a correr un nuevo término que permitirá la posible configuración de otra causal distinta de liberación, como acertadamente lo refirió el a quo.

Por tanto, encuentra el Despacho que el imputado se encuentra legalmente privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento vigente, expedida por autoridad competente, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y respecto del cual ya se inició el juicio con base en la acusación formulada por la fiscalía. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por los motivos plasmados en las consideraciones de la presente providencia. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo de habeas corpus impetrado en favor del señor JUAN CARLOS FONSECA ROJAS.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ 1 2