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AHL8562-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1095 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 559 de 2000Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Radicado n° 00082 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AHL8562-2016 Radicación n. 00082 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia del 6 de diciembre de 2016, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante la cual negó la acción constitucional de hábeas corpus formulada por el señor HAROLD MURILLO MOSQUERA, contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA PICOTA – OFICINA JURÍDICA y la JUNTA DE EVALUACIÓN DE LA PICOTA.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, y dentro de los términos que dicha normativa precisa. I.

ANTECEDENTES Harold Murillo Mosquera acudió a la acción pública de habeas corpus, por encontrarse privado de la libertad en la penitenciaria COMEB – PICOTA de Bogotá, patio ERE1, TD: No 83056, a órdenes del Juzgado « CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ». Para el buen suceso de la acción, manifestó que el 20 de septiembre de 2016, a través de derecho de petición, solicitó su libertad condicional, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, lo anterior por superar más de las 3/5 partes de la pena, requerimiento reiterado el 8 de noviembre del mismo año. Asimismo, informó que la Oficina Jurídica de la Cárcel la Picota y el Grupo de Evaluación y Tratamiento, no han acatado lo dispuesto en la ley, e injustificadamente vienen prolongado la obtención de su libertad, en la medida que no dieron alcance al derecho de petición. Adujo que elevó escritos ante el «Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá», con la intención de obtener su libertad, en tanto se le impuso una pena de 54 meses y 00 días, siendo las 3/5 partes de la misma, lo equivalente a 32 meses y 00 días, las que supera ampliamente, en atención a lo siguiente: ( ) llevando en la actualidad más de 36 MESES, entre tiempo físico y redención, cumpliendo con el factor objetivo y en cuanto al FACTOR SUBJETIVO por favorabilidad y ULTRACTIVIDAD, cumpliría también con los presupuestos y requisitos exigidos, como lo enuncia la sentencia C – 194 de 2005, y la LEY 1453 DEL 24 DE JUNIO DE 2011, por mi constante RESOCIALIZACIÓN y comportamiento durante el tiempo de la ejecución de la pena, siendo esta la Ley más favorable en armonía con el artículo 29 de la Carta magna y art. 6º de la Ley 599 de 2000.

Por FAVORABILIDAD, aplicable la Sentencia T – 762 del 16 de diciembre de 2015 de la Corte Constitucional. MP. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, sobre la política criminal, descongestión de las cárceles y la concesión de beneficios y la resocialización. Que con autos del 8 y 21 de noviembre del año en curso, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con sustento en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, ordenó a los accionados que le remitieran la documental necesaria para el reconocimiento de su libertad, esto es, la resolución favorable, la cartilla biográfica, el certificado de conducta, las actas de evaluación, y los cómputos por trabajo y estudio, sin que se hubiera cumplido; en consecuencia, esa mora injustificada, generó la prolongación injusta de la privación de su libertad.

Citó las sentencias C 757 de 2014 y T – 439 de 2006, para afirmar que el principio de legalidad en la ejecución de su pena, no se tuvo en cuenta, viéndose afectado su derecho a la reinserción social, que como tal, fue ratificado en la sentencia de constitucionalidad 762 del 16 de diciembre de 2015; a continuación hizo énfasis en cuanto a que su conducta ha sido ejemplar, por lo que, dice, la resolución del juez debe ser favorable.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 5 de diciembre de 2016 (folio 17), asumió el conocimiento de la acción constitucional; ordenó comunicar al Director del Establecimiento Penitenciario de Bogotá – La Picota – Comeb, al Grupo Jurídico y a la Junta de Evaluación Calificación de la Picota, con el objeto de que ejercieran su derecho a la defensa e intervinieran, si así lo consideraban pertinente; solicitó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informar si el señor Murillo Mosquera estaba requerido por una autoridad diferente, y que remitiera toda la información que respecto a esa persona, reposara en el sistema Justicia Siglo XXI; a los aquí accionados, les exigió informar si se había elevado solicitud de resolución favorable y cartilla biográfica, y en caso afirmativo, cuál fue el trámite que se le dio.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (folio 51), dio respuesta a la acción de hábeas corpus, e indicó que revisada la hoja de vida del señor Murillo Mosquera, se registraba como fecha de captura el 20 de enero de 2015, mediante boleta de detención del Juzgado Promiscuo del Circuito de Rio Sucio – Chocó, con ocasión de la medida de aseguramiento por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, dentro del radicado No. 2007 – 00015, condenado a 54 meses de prisión, y que a la fecha contaba con 22 meses y 16 días de tiempo físico, redención reconocida de 03 meses y 27 días y 1 mes y 1 día de redención por reconocer, para un total de 27 meses 14 días, tiempo insuficiente para alcanzar las 3/5 partes de la pena, y obtener resolución favorable para su libertad condicional.

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informó que Harold Murillo Mosquera fue condenado el 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó), a la pena principal de 54 meses de prisión y multa de $98.939.630, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del punible de peculado por apropiación, decisión confirmada el 2 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Chocó, y que aun cuando contra esa providencia se interpuso recurso extraordinario de casación, el mismo fue inadmitido con sentencia del 3 de junio de 2013.

Respecto a la vigilancia de la pena, anotó que el imputado fue capturado el 13 de marzo de 2005 (Sic) y recluido hasta el 28 de octubre del mismo año, «esto último concordante con la documental allegada por el condenado correspondiente a la Boleta de Libertad No. 13 emitida por el Juzgado 2 Penal Municipal de Quibdó – Choco (sic)», por lo que, inicialmente estuvo privado de su libertad por cuenta de ese proceso, 7 meses y 15 días, y «posteriormente, ha estado privado de la libertad por cuenta de este proceso desde el 20 de enero de 2015 hasta la fecha».

A continuación resumió las redenciones que le otorgó al señor Murillo Mosquera, así como un concepto favorable para permiso de 72 horas, e indicó que con providencias del 8 y 21 de noviembre de 2016, negó solicitudes de libertad condicional, y ordenó oficiar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picota, con el fin de que allegaran los certificados originales de trabajo, estudio de actas de evaluación y de conducta del condenado; que el 28 de noviembre de esta anualidad, ingresó, por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picota, cartilla biográfica y certificado de redención de pena del sentenciado, y el 1 de diciembre se arrimó derecho de petición con solicitud de libertad condicional y prisión domiciliaria; que el 5 de diciembre se reconoció redención de pena de 1 mes y 1 día, y se negó la solicitud de libertad condicional, ordenándose a la Picota la emisión de los certificados originales de trabajo y estudio de actas de evaluación y conducta del señor Murillo Mosquera.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del 6 de diciembre de 2016 (folios 72 a 76), negó el amparo solicitado. Para ello asentó que el beneficio de libertad condicional no se encontraba materializado como consecuencia de una decisión arbitraria o ilegal del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, decisión no controvertida por el peticionario, en la medida en que ese sentenciador ha negado las distintas solicitudes elevadas por el condenado por no arrimar resolución favorable expedida por el establecimiento carcelario.

Dijo que el accionante fue condenado a una pena privativa de libertad de 54 meses, y para obtener la libertad condicional, debe reunir el requisito objetivo de 32 meses y 12 días de prisión, y tan solo, según información del COMEB, cuenta con 27 meses y 14 días; que el tema de la libertad condicional debe someterse a conocimiento del juez natural, en la medida que esta acción constitucional está concebida como un mecanismo transitorio que no sustituye los trámites ordinarios al interior de un proceso penal.a ll tema cuenta con 27 meses y 14 d d privativa de libertad de 54 meses, y para obtener la libertad condicional, debe reuni III.

IMPUGNACIÓN La decisión del Tribunal fue apelada oportunamente por el accionante, quien no manifestó razón alguna para revocar la decisión cuestionada. IV. CONSIDERACIONES Conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Pues bien, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el hábeas corpus, como una garantía de gran importancia en cuando se trata del derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 constitucional, norma que en forma expresa establece que toda persona es libre, y nadie puede ser molestado, ni reducido a prisión o arresto, detenido, ni su domicilio registrado, a menos que medie mandamiento escrito de autoridad judicial competente, que además debe reunir formalidades legales y fundarse en motivos previamente definidos en la ley.

Pese a lo anterior, el derecho a la libertad no es absoluto, ya que aun cuando es cierto que el hábeas corpus es el mecanismo llamado para su protección, no debe pasarse por alto que su aplicación debe respetar el debido proceso, que está consagrado en la Constitución Política y tiene desarrollo legal. De tal manera, el hábeas corpus, tal como lo establece la Constitución Política y la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental que tutela la libertad de las personas, cuando (i) la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, y (ii) pese a ser obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la ley.

Debe reiterarse, que al juez constitucional, cuando se presenta una acción de hábeas corpus dirigida a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, le está vedado incursionar en terrenos extraños a esos específicos temas, pues con su actuar, invadiría órbitas propias de la competencia del juez natural, al que la ley le ha atribuido su competencia; es decir, y como reiteradamente lo ha indicado la Corte, “ la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa” (Sentencia del 8 de octubre de 2010, proceso No 35124).

En el presente asunto, esta acción constitucional la inicia el señor Harold Murillo Mosquera con el objeto de obtener su libertad inmediata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal y la Ley 599 de 2000, ya que superó más de las 3/5 partes de la pena que le fue impuesta. En vista de lo anterior, se está frente a un problema jurídico suscitado al interior del proceso, relacionado con la ejecución de la pena y la libertad del condenado, que son de competencia exclusiva y excluyente del funcionario que, conforme a la ley procesal penal, tiene que resolver sobre el asunto.

Y es que el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 de la Ley 559 de 2000, no solo supedita la concesión de la libertad condicional a que se haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, sino también un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento en el centro de reclusión, con el que se permita concluir sobre la no necesidad de continuar con la pena.

Así, ese elemento subjetivo de la buena conducta del condenado, que dé cuenta del sometimiento del inculpado a la disciplina del centro carcelario donde se encuentra recluido, corresponde valorarlo al funcionario que vigila la ejecución de la pena, pues no otra cosa emana del contenido de la disposición anteriormente mencionada, cuando señala: «el juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad, cuando haya reunido los siguientes requisitos: (…)».

Así lo ha entendido esta Corporación, y a manera de ejemplo en la providencia de hábeas corpus No. AHP 2798-2016 radicación 48074, del 11 de mayo de 2016, dijo: En este aspecto, debe insistirse que el hábeas corpus no constituye una alternativa procesal a la actuación judicial de donde deviene la privación de la libertad, ni es una especie de consulta de las decisiones proferidas en la misma, de tal manera que es resorte exclusivo del Juez 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad verificar la procedencia de aquella.

No obstante, al advertirse que el artículo 481 de la normatividad en cita contempla que la solicitud de libertad condicional ha de ser decidida mediante auto interlocutorio dentro de los tres (3) días siguientes a ser recibida, sin hacer distinciones o salvedades de ninguna índole, las autoridades correspondientes deberán acatar dicha preceptiva y adoptar las gestiones a que haya lugar con ese cometido.

Lo anterior, en aras de que se examine la concurrencia de los requisitos legales para la posible concesión del subrogado penal solicitado, pues, contrario a lo percibido por la accionante, la documentación allí prevista no se encamina a satisfacer formalismos carentes de sentido sino que está orientada a la constatación de la confluencia de los presupuestos consagrados en el artículo 64 del Código Penal que, adicionalmente al cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena, demanda, entre otros, examinar respecto de quien invoca la gracia que “su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario […] permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena”, estudio que no puede ser asumido por el juez de hábeas corpus, so pena de invadir otro tipo de competencias, conforme lo anotado.

Adicionalmente, el condenado, como en este caso lo es el aquí accionante, a efectos de obtener la libertad condicional, debió allegar los documentos señalados en el artículo 480 de la Ley 600 de 2000, esto es, la resolución favorable del Consejo de Disciplina, y la copia de la cartilla biográfica, los cuales no reposan dentro del expediente, siendo carga del solicitante.

En consecuencia, no puede el accionante valerse de su incuria para obtener la protección pretendida, sin que la conducta que le endilga a los accionados de no cumplir la orden emanada del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tenga la virtualidad de llevar a concluir sobre la ilegalidad de la retención, en la medida que es una situación que se debe ventilar ante la autoridad competente, y para ello, al peticionario le corresponde cumplir con ciertas obligaciones, verbigracia la de aportar los documentos exigidos en la disposición antes mencionada.

Las situaciones anteriores llevan a concluir sobre la improcedencia del amparo solicitado, razón por la que se confirmará la providencia del a quo. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la acción de hábeas corpus formulada por el señor HAROLD MURILLO MOSQUERA, contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA PICOTA – OFICINA JURÍDICA y JUNTA DE EVALUACIÓN DE LA PICOTA, por las razones antes expuestas. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Se firma a las once y quince (11:30) de la mañana, de hoy doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado 13