Radicación n.˚00088 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AHL8549-2017 Radicación n.°00088 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada por el señor MARIO MARTÍNEZ SILVA, padre del condenado, señor MARIO MARTÍNEZ MACA, en contra de la providencia proferida el 5 de diciembre de 2017, por un Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus formulado por el impugnante, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán. I.
ANTECEDENTES El padre del condenado interpuso acción constitucional de amparo de hábeas corpus, por considerar que no existe razón alguna para que su hijo esté privado de la libertad, por considerar que se ha prolongado ilegalmente su detención por un tiempo superior al permitido por la ley, en total desconocimiento de los beneficios establecidos en esta.
Afirmación que sustentó, básicamente, en los siguientes hechos: Que su hijo se encontraba descontando una condena de 56 meses por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que le impuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, el cual le había concedido el beneficio de casa por cárcel, desde el 20 de agosto de 2016; posteriormente, fue llevado nuevamente al centro carcelario desde el mes de julio del presente año, al ser condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, a una pena principal de 64 meses de prisión por el mismo delito, el día 19 de septiembre de 2013.
Estableció que su hijo tiene derecho a la libertad con base en la sentencia SP-2940-2016 proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, la cual transcribió, donde se le concedió la libertad inmediata a un soldado adicto al cannabis que fue condenado a una pena de 9 años y 10 meses; que ese delito se configuró por fallas en el Estado colombiano, toda vez que el condenado no compró « la marihuana en las “ollas” del barrio Bolívar, sino dentro de los propios patios del Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad, EPCAMSCASPY, de Popayán, mientras purgaba la condena que le fue aplicada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán en el año 2013 por el mismo delito de porte de estupefacientes.» II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto que admitió la presente acción constitucional, el Magistrado requirió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y al Director del EPCAMSCASPY para que informaran sobre los hechos planteados por el promotor del hábeas corpus y remitieran las diligencias adelantadas en contra del apresado.
En cumplimiento de lo ordenado, el día 4 de diciembre de 2017, el Juez Primero Penal del Circuito de Popayán, presentó un escrito en el que hizo un recuento de todo lo concerniente al proceso llevado a cabo en contra del condenado, donde dejó claro que la sentencia proferida por ese despacho se encontraba en firme, toda vez que se condenó al señor Martínez Maca, -quien previamente aceptó los cargos a través de la figura del preacuerdo- a una pena principal de 64 meses de prisión; que dicho proceso fue asignado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para la vigilancia en el cumplimiento de la pena; además, dijo que se le han garantizado todos sus derechos fundamentales constitucionales, y que el juzgado ha sido diligente.
Ese mismo día, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, presentó un escrito en donde manifestó que el actuar de ese despacho se encuentra establecida en la ley. Señaló que dentro de su competencia, profirió el auto interlocutorio n.°210 del 14 de febrero de 2017, a través del cual le concede al sentenciado el beneficio de libertad condicional, dándosele un periodo de prueba de un mes y veinticuatro punto cinco días.
El 5 de diciembre del año en curso, el funcionario a quien le correspondió el conocimiento de este asunto, negó la petición de libertad en acción de hábeas corpus, por considerar, en síntesis, que el señor MARIO MARTÍNEZ MACA fue privado de la libertad por la comisión de una conducta delictiva, en la que no se le violaron las garantías constitucionales que invoca.
Expresó que el señor Martínez Maca se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una condena por 64 meses de prisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, y que anteriormente, estuvo por el mismo delito que cometió siendo condenado a 56 meses, dentro del cual le fue concedida la libertad condicional. Además, trajo a colación el que la acción de hábeas corpus no constituye una oportunidad subsidiaria, adicional o una posibilidad alterna, concurrente con la vía ordinaria para obtener la cesación de la violación del derecho a la libertad personal, sino que, en principio, es el juez natural quien tiene competencia para atender esta clase de peticiones.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión del 5 de diciembre del año que transcurre. Reitera lo manifestado en el escrito inicial de hábeas corpus; además, afirma que se debe tener en cuenta lo expresado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la sentencia SP2940-2016, y los diferentes derechos fundamentales invocados por el actor, los cuales fueron violados; alude al descuido del INPEC al desatender la vigilancia y permitir que llegara marihuana a los patios de la cárcel.
Insiste, en que a pesar de existir otros recursos ordinarios, se puede recurrir al de hábeas corpus, ante la visible vulneración de los derechos fundamentales por ser su hijo un enfermo drogodependiente que requiere un tratamiento psiquiátrico integral, por lo tanto, debe ser dejado en libertad inmediatamente. IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 1.° de la Ley 1095 de 2006, “ El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.” Como se desprende del texto trascrito, el hábeas corpus es permisible invocarlo en dos eventos, a saber: el primero, cuando el individuo es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y segundo, cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.
Ha de recordarse que la acción de hábeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas, según se desprende del artículo 1.º de la normatividad en cita, afectación que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad.
Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental y, por eso, está vedado al operador jurídico cuando resuelve la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del hábeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento del trámite de donde proviene la restricción. Entonces, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituirlo.
Así las cosas, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho, o si se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción; hipótesis en las cuales aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir la presencia de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.
En el presente caso, resulta claro, en primer término, que la privación de la libertad del señor Martínez Maca fue dispuesta por la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Así mismo, alega el padre del condenado en la presente acción constitucional que es un enfermo drogodependiente, por lo que el debate expuesto está fuera de la órbita de la competencia del juez de hábeas corpus, pues el asunto planteado debe ser objeto de examen en el respectivo proceso penal, a través de los mecanismos procesales que consagra la ley para la solución de tales controversias y, además, resueltas por el juez natural de la causa.
Acorde con lo analizado en precedencia, al encontrarse establecido que el señor MARIO MARTÍNEZ MACA, se encuentra legalmente privado de la libertad, por razón de haber sido condenado por parte de un funcionario judicial legalmente facultado para ello, y al no reunirse las condiciones necesarias para amparar el derecho fundamental a la libertad del detenido, la improcedencia de esta acción es manifiesta, toda vez que desde ningún punto de vista es considerable que en el escenario seleccionado por el señor Martínez Maca, pueda el juzgador constitucional desplazar al juez natural.
Como conclusión, la privación de la libertad fue ordenada por autoridad competente y ejecutada de acuerdo con los lineamientos legales establecidos para esos efectos, sin que se hubiera violado alguna garantía constitucional fundamental. En consecuencia, por las razones expuestas, se confirmará la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, en cuanto negó la acción de hábeas corpus pretendida por MARIO MARTÍNEZ SILVA, padre del condenado, señor MARIO MARTÍNEZ MACA.
V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán denegó el amparo de hábeas corpus, impetrado por MARIO MARTÍNEZ SILVA, padre del condenado, señor MARIO MARTÍNEZ MACA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Se firma a las 8:00 de la mañana, de hoy trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN MAGISTRADO 4