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AHL8545-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1095 de 2006Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

Hábeas Corpus n.° 00089 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AHL8545-2017 Radicación n.° 00089 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por HELI RIASCOS ANGULO contra la providencia de 1 de noviembre de 2017, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Hábeas Corpus promovida contra el JUZGADO 10 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, el JUZGADO 12 PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL y los JUZGADOS 4, 6 y 8 PENALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El señor Heli Riascos Angulo --quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad ‘Villahermosa’ de Cali (Valle del Cauca)-- ejerció la acción constitucional de Hábeas Corpus para que se ordene su libertad inmediata por vencimiento de términos dada la supuesta prolongación ilegal de la privación de su libertad, con lo cual, considera, se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Manifiesta que envió “vía Servientrega” petición de Hábeas Corpus a esta Corporación, el día 17 de octubre de 2017, y que la Sala de Casación Penal remitió dicha petición al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, por lo que, con dicha actuación, la Corte se negó a cumplir sus funciones, incurriendo en “prevaricato por omisión”. Añade que su inconformidad con las autoridades accionadas, radica en que “le dan improcedencia a conceder libertad por vencimiento de términos, manifestando que los jueces de control de garantías con los competentes para el debate de estos cuentos de libertad por vencimiento de términos”, y en ese sentido, se pregunta “¿Para qué tengo que programar audiencia ante el juez de control de garantías pudiendo impetrar la acción pública de habeas corpus que es un derecho fundamental y, a la vez una acción constitucional que tutela la libertad personal?”.

Arguye que en audiencia celebrada el 25 de octubre de 2017, ante el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cali, se presentaron “ineficacias de los actos procesales” y violaciones a “garantías fundamentales”, porque: i) no asistió el Ministerio Público, ii) solicitó aplazamiento de la audiencia para ser acompañado por su abogado de confianza pero su petición no fue tenida en cuenta, iii) fue coaccionado por la Fiscalía y “el mismo defensor”, a través de “ maniobras engañosas” para que firmara un preacuerdo, “sabiendo que este suscrito tenía derecho a demostrar la inocencia durante el juicio oral”, y iv) no tuvo oportunidad de controvertir las pruebas presentadas en su contra.

En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad de la audiencia arriba mencionada. II. LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO El Magistrado del Tribunal de Cali, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales accionadas, según dan cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó por improcedente la petición de libertad del señor Heli Riascos Angulo, por cuanto, de una parte, “el mismo accionante manifiesta que no se encuentra privado de la libertad de manera ilegal, en cambio sí, que la privación de su libertad se ha prolongado ilegalmente (fl. 17), sin embargo, para solventar esa segunda afirmación no arguye ninguna razón que de cuenta del tiempo que considera ha sobrepasado el término legal de su detención (Parágrafo 1°, art. 1° Ley 1786/2016), por el contrario no escatima en acusaciones en contra de la audiencia oral realizada el 25 de octubre de 2017 en la cual se profirió condena en su contra por el Juzgado 4° Penal del Circuito de esta ciudad (nums.

V, x y xi); situación que no es posible ventilar en acciones como las que nos ocupa, pues los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa que considera violentados por las actuaciones procesales adoptadas por las autoridades judiciales (Juez, Fiscalía, Defensoría Pública) en el juicio ordinario, debieron ser reprochadas en esa misma instancia a través de los mecanismos ordinarios existentes dentro del proceso penal, de lo contrario se auspiciaría la anarquía judicial”, y, de otra, “el proceso penal – Rad. 760016000193201480169--, por el cual fue privado de la libertad el señor Riascos Angulo, ya fue decidido por el Juzgado 4° Penal (sic) Circuito (fls. 32/33), dentro del cual no se evidencia actuación flagrante del fallador en vías de hecho conforme los presupuestos de la jurisprudencia constitucional (T-066 de 2006), tampoco se avizora en el caso presente la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable”.

Asimismo, manifestó el Tribunal, como fundamento de su decisión, lo siguiente: “Respecto de las infracciones relacionadas por inconsistencias en el Hábeas Corpus anterior (nums. I, ii, iii, iv, vi, vii y ix), debe igualmente anotarse no ser este el escenario propicio para resolverlas de acuerdo al art. 7° de la Ley 1095 de 2006. No obstante, es de ver que en efecto el petente agotó tal actuación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, conforme se aprecia a folios 66 y ss”.

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante mediante comunicación del 2 de noviembre del corriente año expresó las razones de su disconformidad con la providencia atacada, repitió los argumentos expuestos en el escrito inaugural e insistió en que se le debe conceder la libertad inmediata mediante esta acción constitucional. IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de Justicia (artículo 1 de la Ley 270 de 1996 o ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’ ), se impone, como es usual a este despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta por Heli Riascos Angulo. 1.- La tutela de la libertad personal, pretendida a través del ejercicio del Hábeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1 de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. 2.- En desarrollo de los apuntados objetos es que el Hábeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional. 3.- Quiere decir lo anterior, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, como cuando se producen como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss.

C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del Hábeas Corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del C.P.P.) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política). 4.- Planteadas así las cosas bien puede decirse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que ‘la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal’.

La aludida Sala de Casación Penal de la Corte, en memorada providencia de 27 de noviembre de 2006 (Proceso 26.503), expresó: “El Hábeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).

“Ciertamente -como lo sostiene el recurrente- el hábeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Hábeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

“Es que -dijo la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2.006 al revisar previamente la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2.006- "si bien el derecho a la libertad personal ocupa un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y es por ello que el hábeas corpus se orienta en principio a su garantía, es evidente que con frecuencia la privación de la libertad se convierte en un medio para atentar contra otros derechos fundamentales de la persona.

Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido sólo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza.

En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir sólo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal". 5.- La acción de Hábeas Corpus únicamente ‘podrá invocarse o incoarse por una sola vez’, tal y como lo señala el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, razón suficiente para entender que por los mismos hechos no se puede, ni por el directamente interesado, ni por quien represente sus intereses, en forma alternativa o en forma sucesiva, ejercitar en dos o más ocasiones idéntica acción. El carácter excepcional del Hábeas Corpus conduce a entender que en su ejercicio el interesado actúe responsablemente y, por ende, que el legislador evite el abuso de ese derecho, con lo cual, de contera, se impide la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, a la vez que se conjura la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.

Es esa la razón para que la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006, declarara exequible dicha disposición, “bajo el entendido de que la expresión “por una sola vez” contenida en su texto, significa que el hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior”.

Así razonó esa Corporación: “… 8.1.5. Constitucionalidad de la expresión “por una sola vez” “Según el texto del proyecto, la acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez. Se trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política.

“El proyecto de ley que se examina permite a la persona afectada ejercer el derecho constitucional de hábeas corpus y, de ser necesario, impugnar la decisión para que un superior jerárquico resuelva definitivamente sobre el caso. Es natural que durante este trámite la autoridad judicial de primera y de segunda instancia esté compelida a velar por el debido proceso, en los términos establecido por el artículo 29 superior.

“Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión. “En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.

“De esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa. “En consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo primero del proyecto “sub examine”, habrá de declarase exequible, en el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad.

“Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de habeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales. 6.- En el presente asunto, de las piezas procesales obrantes en el expediente, emerge claro que el accionante ya había incoado infructuosamente idéntica acción ante las jurisdicciones civil y penal; y que dicha acción fue conocida en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Cali y en segundo grado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, el cual, mediante fallo de 11 de julio de 2017, confirmó la decisión que denegó el amparo reclamado (folios 59 a 65).

Y en una segunda oportunidad, conoció en primera instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal (folios 1 a 13), que negó igualmente la acción constitucional impetrada por encontrarla improcedente. No queda duda entonces que las dos acciones pretenden igual objeto, esto es, la protección del derecho constitucional al debido proceso; y que se plantearon sobre el mismo supuesto fáctico.

De otro lado, no sobra destacar que las peticiones de libertad al interior del proceso penal, no son asunto de competencia del juez del Hábeas Corpus, sino en tanto y en cuanto se encuentren superados y fallidos los mecanismos endógenos del proceso tendientes a garantizar y proteger la libertad, pues obrar en sentido contrario, como aquí se pretende, conlleva vaciar la tarea de los jueces y fiscales claramente reglamentada en el Código Procesal de la materia.

En efecto, en cuanto al argumento de fondo planteado por el impugnante para rebatir la decisión del Tribunal, es suficiente decir que el derecho a la libertad --inherente a la acción de Hábeas Corpus-- no ha sido prolongado de manera ilegal, pues por tratarse de un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad.

Por lo mismo, no puede tener un alcance que desnaturalice el esquema previsto legalmente para el adelantamiento del proceso penal, ni es dable que sea utilizado como medio para desplazar o sustituir al funcionario judicial penal que conozca del asunto en relación con el cual se demande el amparo de la libertad. En ese orden, fluye con absoluta claridad que: i) el juez que conoce de esta acción constitucional no puede ocuparse de debates jurídicos que corresponden exclusivamente a los funcionarios de primera y segunda instancia o a quienes ejercen control sobre la pena, porque el amparo jurisdiccional no es un recurso ni constituye una tercera instancia; y ii) no se evidencia la ocurrencia de una vía de hecho que implique la privación ilegal de la libertad del procesado.

En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en cuanto declaró improcedente el ejercicio de la acción nuevamente intentada por Heli Riascos Angulo, con la precisión de que la dicha improcedencia resulta, además, de la formulación arbitraria de esta acción constitucional por tercera vez.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia dictada el 1 de noviembre de 2017 por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante la cual negó por improcedente el amparo de Hábeas Corpus interpuesto por HELI RIASCOS ANGULO contra el JUZGADO 10 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, el JUZGADO 12 PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL y los JUZGADOS 4, 6 y 8 PENALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Se firma a las 11:00 a.m., de la presente fecha. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado 11