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AHL8524-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 00087-2017 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL8524-2017 Radicación n.° 00087-2017 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 29 de noviembre de 2017, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por MANUEL DIONICIO VALDEZ MARBELLO contra el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante solicita el amparo de habeas, al considerar que se encuentra privado de la libertad de manera ilegal. En la actualidad, el ciudadano Manuel Dionicio Valdez Marbello se encuentra recluido en la cárcel Rodrigo de Bastidas de Santa Marta. Al sustentar la acción, expuso que fue detenido el 19 de julio de 2016, en cumplimiento de una orden de captura proferida en su contra, sin que a la fecha le haya sido resuelta su situación jurídica.

Afirma que los términos para ello se encuentran vencidos y, en tal medida, acude al presente mecanismo constitucional con el fin de que le sea otorgada su libertad (f.° 1 a 2). El escrito que contiene la petición de habeas corpus, fue radicado el 29 de noviembre de 2017 (folio 3), ante el Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien asumió su conocimiento; el mismo día, le dio el trámite correspondiente y ordenó notificar a las partes (f.° 5).

El Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta informó que contra el actor cursa el proceso de radicado 87266 el cual se rige por Ley 600 de 2000, razón por la cual no tiene competencia dado que dicha dependencia tramita únicamente procesos de Ley 906 de 2004, razón por la que no le corresponde emitir pronunciamiento alguno. El Inpec señaló que una vez verificado el Sistema Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario y la hoja de vida del interno encontró que el actor fue capturado el 19 de julio de 2016 e ingresó al centro carcelario el 21 del mismo mes y año, por orden de la Unidad Seccional Fiscalía Veinte de Santa Marta por el delito de homicidio, concierto para delinquir y desaparición forzada.

Igualmente, allegó copia de la cartilla biográfica del interno. Por su parte el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, indicó que el proceso adelantado contra el accionante cursa en su despacho por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con desaparición forzada agravada bajo las directrices de la Ley 600 de 2000.

Afirmó que el 21 de julio de 2016 fue celebrada diligencia indagatoria en la que formalmente se vinculó al actor y el 26 del mismo mes y año la Fiscalía resolvió su situación jurídica, y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. Adujo que el 12 de enero del año que avanza, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada Veinte Especializada en Santa Marta, calificó el mérito del sumario de la investigación y acusó al procesado como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado y coautor del de desaparición forzada agravada, asunto que fue recibido en su despacho el 2 de febrero de 2017, con el fin de adelantar su juzgamiento, el cual avocó conocimiento y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria el 21 de marzo hogaño. Refirió que llegada la anterior fecha, el actor anunció que el apoderado que lo representó en la etapa de instrucción no asistiría sus intereses, sino que ahora sería defendido por el doctor Álvaro Henríquez, circunstancia que –afirma- desconocía el despacho, en tanto nunca fue presentada renuncia alguna ni poder por parte de los mandatarios, razón por la que fijó nueva fecha de realización para el 4 de julio de 2017, data en la que tampoco se evacuó debido a la inasistencia de la Fiscalía. Resaltó que la diligencia fue reprogramada para el 22 de septiembre del mismo año, para lo cual se notificó a ambos apoderados -pese a la inexistencia de renuncia y poder-, sin embargo, el procesado no fue remitido por el Inpec y tampoco se hicieron presentes la Fiscalía ni la defensa, razón por la que fue fijada para el próximo 14 de diciembre de 2017 a las 4:30 p.m. Manifestó que el 7 de noviembre de los corrientes el actor elevó petición de libertad por vencimiento de términos ante su despacho con el fin de que bajo el principio de favorabilidad le fuera aplicada la Ley 1786 de 2016.

Agregó que requirió al Inpec a fin de que fuera remitida la cartilla biográfica del proceso para verificar el tiempo físico de reclusión y la existencia de otros asuntos penales seguidos en su contra. Asimismo, requirió a la Defensoría Pública, para que efectuara la designación de un defensor público en tanto ninguno de los mandatarios referidos representaba al investigado, lo cual –asegura- a la fecha no se ha cumplido, razón por la que no ha sido posible la realización de la diligencia, pues al encontrarse sin defensa técnica se transgrederían sus garantías fundamentales.

Finalmente, en cuanto a la aplicación de la Ley 1786 de 2016, después de transcribir jurisprudencia de la Sala Penal de esta Corte, concluyó que como quiera que al procesado le fue impuesta medida de aseguramiento el 26 de julio de 2016, y por tratarse de un asunto de naturaleza especializada debían «contarse dos años, que evidentemente no han transcurrido» y, en tal medida, la presente acción resultaba improcedente.

Añadió que, como medida urgente, reiteró la solicitud a la Defensoría Pública en aras de resolver lo más pronto posible la petición de libertad. En providencia de fecha 29 de noviembre de 2017, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo deprecado. Para el efecto, adujo que las solicitudes de libertad deben ser resueltas al interior del proceso penal, petición que además se encuentra pendiente de tramitar por parte del juzgado accionado.

Resaltó que lo anterior, no se ha podido resolver por circunstancias que obedecen a la garantía del derecho de defensa del actor dado que -tal como lo informó dicha autoridad judicial- aquel se encuentra sin apoderado judicial. Finalmente, indicó que como quiera que el accionante fue privado de la libertad el 19 de julio de 2016 y, a la fecha, lleva un poco más de un año pero menos de dos detenido, no es dable que el juez constitucional estudie de fondo la solicitud de libertad para lo cual instó al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta con el fin de que resolviera lo pertinente de forma prioritaria.

II. IMPUGNACIÓN El actor la interpuso el 29 de noviembre de 2017, sin exponer los motivos de inconformidad. IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el artículo 30 ibidem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política. referentes a la libertad de las personas.

Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, el cual prevé en su artículo 1.° que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, para lo cual establece en su artículo 2.°, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.

Conforme a la norma transcrita y al artículo 1.° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.

En el sub lite, la petición de habeas corpus, gravita sobre la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad de Manuel Dionicio Valdez Marbello, en tanto, señala el gestor que se han superado los términos dispuestos en la ley para resolver su situación jurídica, pues ha pasado más de un año desde el momento en que le fue ordenada la detención preventiva en centro carcelario.

Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por el ciudadano y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan: a-) Porque el accionante no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial, pues como es sabido en aplicación de la Ley 600 de 2000, los fiscales tienen funciones jurisdiccionales.

Así, se tiene que el 19 de julio de 2016 se llevó a cabo la detención del actor, al estar requerido por la Unidad Seccional Fiscalía Veinte de Santa Marta, por obrar en su contra orden de captura vigente y, posteriormente, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, toda vez que dicho ente acusador el 26 de julio de 2016, resolvió su situación jurídica y, a través de providencia de 12 de enero hogaño, ordenó formalizar su captura y mantenerlo privado de la libertad en la Cárcel de Santa Marta, expidiéndose para el efecto la respectiva boleta de detención. b-) Debido a que al estar el accionante detenido por una orden judicial, toda solicitud de libertad debe ser presentada ante el operador judicial facultado para emitir un pronunciamiento al respecto, esto es, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta Especializado, quien debe tramitarla y emitir decisiones de conformidad con la Ley 600 de 2000.

Sobre el particular, fuerza recordar que existen claros principios que tutelan la actividad propia de la autoridad judicial competente, campo en el que no puede intervenir el juzgador constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial. Así mismo, (…) quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales.

Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional ” (CSJ SP, 3 de may. 2007, Rad. 00002-2007).

En este sentido, es uniforme y reiterada la doctrina de la Corporación, así en providencia de la CSJ SP, 27 sep. 2000, rad. 14153, sostuvo: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.

Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención. En el mismo sentido, en proveído la CSJ SP, 19 de ene 2010, rad. 33373, sentó: Las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que…resulte viable…acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos … Por eso [,] a partir del momento en que se impone la medida…, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional…, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción, no deben ser ventilados por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez natural; hacerlo, sería tanto como deformar la garantía constitucional de habeas corpus. c-) Ahora bien, se tiene que el actor elevó petición de libertad por vencimiento de términos el 7 de noviembre de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado; sin embargo, dicha solicitud aún se encuentra pendiente de ser resuelta, pues como quedó visto la diligencia no ha sido evacuada por la inasistencia de la defensa, lo cual ha impedido su pronta realización, precisamente en aras de salvaguardar sus garantías fundamentales.

Adviértase, que según lo informado por el juez accionado pese a que el actor señaló el 21 de marzo de 2017 que su apoderado inicial quien lo representó en la etapa de instrucción ya no asistiría sus intereses y que su nuevo abogado era el doctor Álvaro Henríquez, nunca fue allegada renuncia ni poder alguno que diera cuenta de dichas actuaciones, lo cual demuestra el desinterés del peticionario en la resolución de su solicitud de libertad por vencimiento de términos, pues ha sido precisamente por su propia incuria que no ha sido dable darle trámite a su solicitud ante el juez natural.

Por lo visto, la actuación procesal surtida al interior del trámite ordinario, evidencia que más allá de una supuesta infracción a los términos, concurren circunstancias que razonablemente han impedido la realización de las diligencias, pues la audiencia preparatoria -que se encuentra fijada para el próximo 14 de diciembre a las 4:30 p.m.- no ha sido celebrada debido a la insistencia de la Fiscalía, la defensa y la no remisión del procesado por parte del Inpec, luego, no puede predicarse inoperancia, desidia o abandono de la Administración de Justicia. d-) Hecha la anterior, salvedad, cabe mencionar que siendo que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, el encausado puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación (CSJ Penal, 28014, 26 julio 2007, y 28287, 7 septiembre 2007).

En atención a lo precedente, el habeas corpus, lejos está de ser el mecanismo idóneo, a fin de que se estudie la solicitud de libertad de Manuel Dionicio Valdez Marbello no solo porque esta acción no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de los accionados, la concurrencia de una vía de hecho.

De ahí que se confirmará la improcedencia del amparo solicitado, pero por las razones aquí expuestas. Finalmente, teniendo en cuenta que actualmente el accionante se encuentra sin defensa técnica, la suscrita exhortará al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta para que dentro de las próximas veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé cumplimiento al requerimiento que –afirmó- realizaría a la Defensoría Pública, a fin de que le designe al petente un defensor de oficio, en aras de salvaguardar sus garantías fundamentales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, negó el amparo de habeas corpus presentado por MANUEL DIONICIO VALDEZ MARBELLO, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA para que dentro de las próximas veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé cumplimiento al requerimiento que –afirmó- realizaría a la Defensoría Pública, a fin de que le designe al petente un defensor de oficio, en aras de salvaguardar sus garantías fundamentales.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada SCLAJPT-01 V.00 14 SCLAJPT-01 V.00