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AHL8469-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1095 de 2006

PAGE Radicación n.˚ 00085-2017 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AHL8469-2017 Radicación n.° 00085 Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1095/2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada contra la providencia dictada el 23 de noviembre de 2017, por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual denegó el amparo de hábeas corpus, que presentó la ciudadana CECILIA INÉS POLO HERNÁNDEZ en calidad de agente oficioso de ROBINSON JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO contra el JUZGADO QUINTO PENAL DE EJECUCIÓN Y LA CÁRCEL PENITENCIARIA EL BOSQUE, ambos de la ciudad de Barranquilla y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO –INPEC-.

I.

ANTECEDENTES La señora Cecilia Inés Polo Hernández, actuando en calidad de agente oficioso de Robinson Jesús Sánchez Zambrano, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, solicitó que se le concediera a este « la libertad». Como soporte de la acción, refirió que Sánchez Zambrano fue capturado el 20 de diciembre de 2011 y se encuentra privado de la libertad en la cárcel penitenciaria « El Bosque» de la ciudad de Barranquilla, por el delito de « porte ilegal de arma», siendo sentenciado a la pena principal de «72 meses de prisión», por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad-Atlántico, quien además le negó la concesión del « subrogado penal y prisión domiciliaria».

Que a la fecha ha completado más de las 3/5 partes de la pena, pues tiene « 71 meses y 2 días de prisión física», encontrándose en una « prolongación ilegal de libertad», como quiera que ha hecho redención de pena por trabajo y/o estudio, « que sumados a los 71 meses nos va a dar a […] aproximadamente de 78 a 80 meses de prisión», lo que está por encima de la condena impuesta, deviniendo en lógica consecuencia « libertad por pena cumplida».

Finalmente manifestó, que presentó solicitud de libertad condicional y en subsidio prisión domiciliaria, ante la Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Barranquilla, sin que hasta la fecha de presentación de la acción constitucional, haya emitido algún pronunciamiento. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juez Constitucional de primera instancia, mediante proveído del 22 de noviembre de 2017, admitió la presente acción, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vinculó al Instituto Nacional Penitenciario –INPEC- y al Director de la Cárcel Penitenciaria –El Bosque- de Barranquilla, a fin de que rindieran los informes necesarios sobre los hechos que motivan la presente acción. Dentro del término concedido, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de mediana Seguridad de Barranquilla –ERE- comunicó, que revisadas las bases de datos, pudo constatar que el señor Sánchez Zambrano, se encuentra en calidad de « CONDENADO A 6 AÑOS 6 MESES», en ese establecimiento, a órdenes del Juzgado 4 de Ejecución de Penas de esa ciudad, dentro del proceso con radicado No. « 2011-01566», por los delitos de « FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO», registrando como fecha de captura el « 20/12/2011» y como fecha de ingreso « 22/12/2011».

Informó además que registra requerimientos a órdenes del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, con el radicado No. « 2011-80003-00», y a órdenes del Juzgado 4° de Ejecución de Penas de la misma ciudad, bajo el radicado « 2010-06089-00», por los delitos de « HURTO CALIFICADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS», sin que a la fecha se haya recibido « BOLETA DE LIBERTAD», por parte de autoridad judicial competente (f.°18).

El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla informó, que al Juzgado 4° Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, le correspondió por reparto el proceso adelantado contra el hoy accionante, para efecto de vigilar la pena que le fue impuesta de « 6 años y 3 meses», por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, mediante sentencia del 10 de julio de 2012, al encontrarlo responsable del delitos de «Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones», no concediéndole ningún beneficio; avocando conocimiento el 26 de junio de 2013.

Que posteriormente, a través de proveído del 8 de mayo de 2017, la autoridad referida, remitió el proceso « 20110156600 RI 12326 » a ese Despacho para que se asumiera el conocimiento, al considerar que era el competente para tramitar el asunto, dado que fue quien asumió la vigilancia de la sentencia que primero empezó a ejecutarse, con ocasión al proceso del radicado interno « 11614»; que en virtud de lo anterior, a través de auto del 25 de septiembre del presente año, generó la colisión negativa de competencia, razón por la cual dispuso enviar el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para que dirima el asunto debatido, sin haberse emitido decisión alguna al respecto.

Refirió que, al momento de plantear la colisión negativa de competencia, evidenció que dentro del proceso « 2011-01566-00», existe solicitud de libertad condicional en favor del accionante, y no de pena cumplida; sin embargo tal petición no fue objeto de pronunciamiento, pues observado el aplicativo « SISIPEC (Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario», se constató que el condenado, a la fecha se encuentra requerido por otros procesos en calidad de condenado y sindicado, y los mismos se encuentran asignados al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de lo que resulta necesario el pronunciamiento por parte del superior jerárquico, con el fin de que este determine el juzgado homólogo competente en la causa y resolver de fondo la petición. Finalmente adujo que no es el habeas corpus el mecanismo idóneo para perseguir la respuesta a la solicitud de libertad condicional, pues la finalidad del mismo es la de cuestionar la privación ilícita, por lo que el actor tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela y pretender lo que por esta vía reclama (f.° 31-36).

El Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial expuso, que revisado el « Sistema de Información de Repartos –TYBA-», observó que con fecha 22 de noviembre del año que avanza, se generó el reparto de un « Conflicto de Competencia» para el expediente con radicado « 08758600110620110156601», estando en trámite para ser decidido. El Magistrado cognoscente de este asunto en primera instancia, denegó la solicitud invocada, por cuanto, conforme al informe presentado por el juzgado accionado, y el Instituto de Nacional de Penitenciario Carcelario, se tiene que el accionante el día 20 de diciembre de 2011, fue condenado a pena privativa de la libertad por 6 años y 3 meses, de los cuales hasta la fecha de la presente providencia, ha transcurrido un total de 5 años 11 meses y tres días, infiriéndose que el solicitante no ha cumplido totalmente la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, motivo por el cual, no se puede predicar que la privación de la libertad del mismo sea ilegal o se haya, si quiera, prolongado en forma ilegal.

Expuso que respecto a la solicitud de libertad condicional o sustitución de prisión por detención domiciliaria, hecha por el accionante ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, se tiene, que si bien es cierto que la mencionada solicitud fue presentada hace más de cuatro (4) meses y no ha sido respondida por motivo del conflicto negativo de competencia declarado por parte de ese juzgado, no es menos cierto, que la acción de habeas corpus no es el mecanismo idóneo para obtener la respuesta a tal solicitud, ya que ella se puede obtener por los medios ordinarios y excepcionalmente, mediante la acción de tutela, coincidiendo en esta consideración con lo informado por el Juzgado Quinto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto, la providencia fue apelada por el actor, mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2017, sin sustentar los motivos de su disenso. Mediante proveído del 27 de noviembre actual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla – Sala Laboral, dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala de Casación Laboral.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que el hábeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación puede ser invocado cuando i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.

Así mismo debe precisarse, que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, en el entendido que no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los cauces ordinarios, para debatir lo que legalmente debe hacerse ante los jueces competentes, sino un medio excepcional y protector de la libertad, para reparar y corregir las eventuales vulneraciones por actos u omisiones de las autoridades públicas.

En desarrollo de los apuntados objetos, es que el Hábeas Corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos en su aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional Así mismo, debe indicarse que la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues de lo contrario su activación conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). Ello quiere decir que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

En el sub lite, la petición de habeas corpus, gravita sobre la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad de Robinson Jesús Sánchez Zambrano, en tanto señala el gestor, que fue condenado a 72 meses de prisión, de los cuales lleva cumplidos 71 y que habiendo realizado redención de pena por estudio y trabajo, ya completa un total de 80 meses.

Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por el ciudadano, y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan: a) Porque el accionante no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.

En efecto, revisadas las piezas documentales obrantes en el plenario, se advierte que el accionante se encuentra privado de la libertad en Establecimiento Penitenciario y Carcelario de mediana Seguridad de Barranquilla –ERE, por orden judicial emitida en su contra, el 10 de julio de 2012, por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, siendo condenado 6 años y 6 meses, a órdenes del Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Barranquilla, por los delitos de « fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego», registrando como fecha de captura el « 20/12/2011». b) Debido a que se encuentra en trámite de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre dos autoridades judiciales a efectos de determinar cuál es la competente para pronunciarse respecto de la solicitud de libertad condicional presentada por el actor.

Conforme informó el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, al Juzgado 4° Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, le correspondió por reparto el proceso adelantado contra el hoy accionante, para efecto de vigilar la pena que le fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, motivo por el cual se remitió el proceso « 20110156600 RI 12326 » a ese Despacho para que se asumiera el conocimiento, al considerar que era el competente para tramitar el asunto, dado que fue quien asumió la vigilancia de la sentencia que primero empezó a ejecutarse.

No obstante, el juzgado 4° referido, a través de auto del 25 de septiembre del presente año, generó la colisión negativa de competencia, razón por la cual dispuso enviar el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para que este dirima el asunto debatido. En orden a lo anterior, procedió esta Magistratura a comunicarse vía telefónica con el Tribunal Superior, al Despacho del Magistrado ponente, a quien le correspondió resolver el plurimencionado conflicto, quien informó que la decisión ya se profirió y está en trámite para ser notificada a los interesados, una vez se encuentre firmada por los restantes magistrados que integran esa Sala Penal.

Puesto de presente lo anterior, y encontrándose el procedimiento objeto de la censura en trámite, mal puede el juez constitucional reemplazar los asuntos regulados en forma directa y especial, pues lo contrario sería abordar temáticas que se encuentran a cargo de autoridades competentes. Ahora, si bien al momento de plantearse la colisión negativa de competencia, el Juzgado 5° Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, evidenció que dentro del proceso « 2011-01566-00», existe solicitud de libertad condicional en favor del accionante, la misma no pudo ser resuelta por esa autoridad, por cuanto no se consideraba competente para pronunciarse al respecto, máxime que, a la fecha el petente es requerido por otros procesos en calidad de condenado y sindicado, y los mismos de encuentran asignados al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de lo que resulta necesario el pronunciamiento por parte del superior jerárquico, con el fin de que este determine el juzgado homólogo competente en la causa y resolver de fondo la petición. Luego entonces, resulta inaceptable acudir a la acción pública de habeas corpus, cuando el asunto se encuentra pendiente de ser dilucidado de fondo por el Juez ordinario, pues es a las resultas de dicha decisión a la que se tiene que sujetar el accionante, en tanto este amparo constitucional, tiene carácter subsidiario y como tal, no puede desplazar los mecanismos ordinarios existentes para obtener la libertad, pues no es viable irrumpir en la órbita constitucional para reclamar un derecho que eventualmente puede conferirle el juez natural. c).

Debido a que al estar el accionante detenido por una orden judicial, toda solicitud de libertad debe ser presentada ante la autoridad facultada para emitir un pronunciamiento al respecto, pues es este el funcionario competente para tramitarla y emitir decisiones. Sobre el particular, fuerza recordar que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces ordinarios competentes, campo en el que no puede intervenir el juzgador constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial.

Así mismo, (…) quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional ” (CSJ SP, 3 de may. 2007, rad. 00002-2007).

En este sentido, es uniforme y reiterada la doctrina de la Corporación, así en providencia de la CSJ SP, 19 de ene 2010, rad. 33373,sostuvo: Las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que…resulte viable…acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos … Por eso [,] a partir del momento en que se impone la medida…, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional…, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción, no deben ser ventilados por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario; hacerlo, sería tanto como deformar la garantía constitucional de habeas corpus. Así las cosas, y en virtud a que el señor Robinson de Jesús Sánchez Zambrano, se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una orden judicial, y como la solicitud de libertad por él elevada a través de esta acción de habeas corpus, procura discutir un asunto que debe plantearse a través de los medios ordinarios al interior de la actuación que se tramita ante la jurisdicción penal, emerge como obvia consecuencia jurídica, la improcedencia de la acción y, por tanto, la confirmación de la providencia impugnada, máxime cuando tampoco se aprecia en las actuaciones de los accionados, la ocurrencia de una vía de hecho.

V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de Hábeas corpus impetrado a favor del ciudadano ROBINSON DE JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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