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AHL8433-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1095 de 2006Ley 1395 de 2010

Radicación n.° 00086 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS AHL8433-2017 Radicación n.° 00086 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) De conformidad con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 2 de diciembre de 2017, proferida por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de Hábeas Corpus que formuló WILLIAM CELORIO RENTERÍA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y los JUZGADOS 30 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y 18 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante invoca esta acción por violación al debido proceso y el principio in dubio pro reo y de presunción de inocencia. Como fundamento de su petición señaló que el 14 de diciembre de 2010, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, lo absolvió por el delito de acceso carnal violento con incapaz de resistir, pues consideró que la versión de la menor, presunta víctima, no tenía credibilidad.

Que la Fiscalía apeló y el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia, pero incurrió en error al condenarlo por el punible de actos sexuales, pese a que la acusación fue por acceso carnal, con lo que transgredió el artículo 448 del CPP. Cuestionó que dicha autoridad judicial, no tuvo en cuenta las pruebas periciales que se practicaron en el juicio y que la duda se debe resolver a favor del procesado; resaltó que «ni la Fiscalía ni el Tribunal Superior de [B]ogotá D.C., no pudieron derrotar la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo pues no se present[aron] pruebas […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1.° de diciembre de 2017, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, asumió el conocimiento, ordenó oficiar a las autoridades judiciales que conocieron el proceso penal que se siguió contra el actor. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que consultado el sistema de gestión, observó que contra el accionante se registran dos actuaciones, la última se remitió al Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento; que por lo anterior ha surtido los trámites a su cargo de manera oportuna y no ha incurrido en una conducta que pueda afectar los derechos fundamentales invocados por el promotor.

Un Magistrado de la Sala Penal, indicó que el habeas corpus procede como tutela de la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías fundamentales, esta se prolonga ilegalmente, o cuando se incurre en una vía de hecho judicial en la providencia que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impidan el acceso a la misma.

Advirtió que no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales, reemplazar los recursos ordinarios, desplazar al funcionario judicial competente u obtener una opinión diversa como instancia adicional para resolver las solicitudes de libertad de las personas. Añadió que el 5 de julio de 2011, el defensor del imputado interpuso recurso extraordinario de casación que no fue objeto de sustentación dentro del término previsto en el artículo 183 de la Ley 1395 de 2010, por lo que se declaró desierto; que el actor se encuentra detenido por virtud de la sentencia condenatoria del 20 de junio de 2011, que se encuentra debidamente ejecutoriada y en trámite de la ejecución de la pena en el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Por lo anotado, la presente acción es improcedente, pues no utilizó el recurso de casación contra la decisión que cuestiona, sin que ésta pueda sustituir ese mecanismo. El Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., informó que el 4 de marzo de 2011, profirió sentencia de primera instancia en la que absolvió al incriminado por el cargo que le atribuyó la Fiscalía General de La Nación, por acceso carnal con incapaz de resistir; que esa decisión fue apelada por el ente acusador, y la alzada se resolvió por el Tribunal Superior de Bogotá, que la revocó el 20 de junio de 2011 y condenó a Rentería a la pena de 108 meses de prisión como responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años.

Que pese a que se interpuso recurso de casación, por auto del 29 de agosto de 2011, se declaró desierto porque no se sustentó. Señaló que el 26 de abril de 2016, el condenado presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria con base en lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014; que el 10 de mayo siguiente, la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitió la apelación «señalando que la misma debía ser tramitada por este operador judicial, criterio respetable que no se compartió por lo que se remitió el mismo a esa autoridad judicial».

Añadió que la acción es improcedente por cuanto no se agotaron todos los mecanismos de defensa a su alcance. El 2 de diciembre de 2017, la magistrada de conocimiento negó la petición del accionante; luego de señalar las causales de procedencia de la acción de habeas corpus, dijo que en el caso concreto se demostró que el promotor se encuentra privado de su libertad en el establecimiento carcelario La Picota en cumplimiento de la sentencia que el Tribunal Superior de Bogotá, profirió el 20 de junio de 2011, en la que lo condenó a 108 meses de prisión, sin beneficio alguno; como consecuencia de lo anterior advirtió que en este caso se pretende «que el juez constitucional realice un nuevo escrutinio de las pruebas allegadas a juicio, específicamente del testimonio de la víctima, respecto de quien el actor aspira no se le otorgue credibilidad».

Consideró que la petición que eleva el accionante a través de este mecanismo, debe ventilarse en el proceso que se tramita en el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, lo cual escapa del conocimiento del juez constitucional; adicionalmente observó que el actor no acudió al recurso extraordinario de casación previsto en la legislación penal contra la decisión de segunda instancia, lo que ocasionó que la sentencia condenatoria cobrara ejecutoria, sin que pueda usarse este medio de protección de la libertad personal para revivir oportunidades o medios de impugnación a los cuales no acudió. III.

IMPUGNACIÓN El accionante insistió que el Tribunal vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues lo condenó arbitrariamente y lo que pretende es que cese la violación pues «[…]no se le puede condenar por delitos que no constan en la acusación». Reiteró los argumentos expuestos al interponer el amparo y añadió que es desplazado víctima del conflicto armado, se encuentra en extrema pobreza y pidió que se le otorgue la libertad inmediata, teniendo en cuenta que el habeas corpus procede en cualquier tiempo.

Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada. IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de Hábeas Corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente.

Excepcionalmente, cuando en las decisiones que niegan la libertad del accionante se incurre en clara violación de derechos fundamentales o en vías de hecho. Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, quien por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental.

Al respecto, este Despacho se pronunció recientemente en AHL4309 de 6 de julio de 2016, que al reiterar lo señalado en decisión de 5 de diciembre de 2013, se consideró: La Corte en pronunciamientos, como el expuesto en la providencia del 16 de enero del 2010, radicación 31074, resolvió una situación similar a la que ahora es tema de estudio: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.

Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. (…) A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ahora bien, la regla general de improcedencia de esta acción ante la existencia de mecanismos de defensa al interior del proceso penal en el que se deben plantear todas las solicitudes relacionadas con la libertad del procesado, una vez se ha definido la medida de aseguramiento respectiva, cede ante la existencia de una vía de hecho en virtud de la cual se ponga en peligro el derecho fundamental como consecuencia de la actuación u omisión del funcionario que tiene a su cargo el deber de resolver la petición. En el presente asunto no fue objeto de discusión que la privación de la libertad del accionante obedece al cumplimiento de la condena impuesta el 20 de junio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que actualmente se encuentra en ejecución de la pena ante el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por lo que cualquier discusión en torno a la libertad debe someterse a ese funcionario judicial.

No obstante lo anterior, lo que se advierte en este asunto es que William Celorio Rentería pretende cuestionar la decisión judicial que se profirió en instancia, por no estar conforme con la valoración probatoria realizada por el colegiado al resolver la apelación y porque se transgredió el principio contenido en el artículo 448 del CPP, de acuerdo con el cual, «el acusado no puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena».

Tales asuntos escapan de la órbita de competencia del juez del habeas corpus, que vale la pena reiterar, está prevista para obtener la libertad de quien se considere ilegalmente privado de la misma, y no para discutir sobre la legalidad de las providencias que decidieron sobre la responsabilidad penal del actor, pues estos asuntos deben o debieron ser resueltos al interior del proceso de conocimiento, a través de la utilización de todos los mecanismos de defensa previstos en la respectiva legislación procesal.

En este caso, no está en discusión, que la reclusión del accionante obedece al cumplimiento de la sentencia que se encuentra ejecutoriada, sino más bien un cuestionamiento sustancial en torno a la responsabilidad del condenado que evidentemente no puede ser objeto de pronunciamiento en esta instancia, so pena de transgredir la competencia del juez natural a quien correspondió dirimir la causa.

En ese orden, no es procedente acceder al amparo pretendido y por ende, a confirmar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Hábeas Corpus que impetró WILLIAM CELORIO RENTERÍA, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado 10