Radicación n° 00084 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AHL8285-2017 HÁBEAS CORPUS Radicación n° 00084 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada, por la agente oficiosa de ARNULFO GARCÍA SANABRIA identificado con cc. 91.179.782 de Girón Santander, JERÓNIMO RUIZ identificado con cc. 91241318 de Bucaramanga- Santander y DIOSEMEL CAVIEDES ABRIL identificado con cc. 91.463.060 de Rionegro- Santander, en contra de la providencia proferida el 23 de noviembre de 2017, por una Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus formulado por el impugnante, frente al JUZGADO ONCE PENAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó el JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Narra la accionante, en su calidad de agente oficiosa, que el 26 de junio de 2013, los señores Arnulfo García Sanabria, Jerónimo Ruiz y Diosemel Caviedes fueron capturados por la presunta comisión del delito de homicidio; que el 27 de junio de 2013, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Garantías de Bucaramanga ordenó medida de aseguramiento intramural en contra de los sindicados; que el abogado que los asistió como profesional no ejerció sus funciones de defensa como debía, en tanto, no recurrió la medida de aseguramiento, ni controvirtió las pruebas presentadas por la Fiscalía; que cansados por la violación a su derecho de defensa ante la inactividad del defensor, los acusados decidieron otorgarle poder a un nuevo abogado quien presentó solicitud por vencimiento de términos «(…) ante el juez de garantías mediante audiencia preliminar, solicitud que ya habían realizado ellos en varias oportunidades y que fueron negadas argumentando la juez, que la persona idónea para solicitarla era el abogado defensor (…) »; que durante el trámite se presentaron múltiples peticiones de libertad por vencimiento de términos, ante los jueces de control de garantías y de conocimiento, así como ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, no obstante, las mismas fueron negadas por falta de competencia, o bajo el argumento de que con la emisión del fallo, la privación de la libertad ya no era preventiva sino parte de la condena.
Adujo que las autoridades enunciadas incurrieron en una «(…) vía de hecho (…)», pues desconocieron que conforme los artículos 1 y 4 de la Ley 1786 de 2016, las medidas de aseguramiento tenían vigencia durante toda la actuación, es decir, se extendían desde la audiencia de imputación de cargos hasta cuando la decisión quedaba en firme, incluida la de segunda instancia, empero no podían superar un año, según la nueva disposición. Agregó que las decisiones de las autoridades reseñadas desconocieron los precedentes jurisprudenciales respecto a las medidas de aseguramiento preventivas y a su vigencia durante el trámite procesal; que la audiencia que se había programado para el 20 de octubre del año en curso, pero no realizó por culpa atribuible al despacho.
Por lo descrito, requirió se ordenara la libertad inmediata de los procesados, Arnulfo García Sanabria, Jerónimo Ruiz y Diosemel Caviedes, por cuanto se encontraba demostrada «(…) una vía de hecho, por la prolongación ilegal de la privación de la libertad, y surge evidente ya que se han realizado todos los trámites para solicitar su libertad y que fueron negados sin fundamentos jurídicos».
Con auto del 22 de noviembre de 2016, la magistrada integrante del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó conocimiento de la presente acción constitucional, ordenó la notificación del Juzgado Once Penal Municipal de Bucaramanga, Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a fin de que remitieran informe sobre la situación jurídica de los procesados.
De igual forma, ordenó la vinculación del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga. Corrido el traslado correspondiente, se recibió escrito del Juzgado Once Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bucaramanga (Folios 33 y 34) en el que realizó un recuento de lo ocurrido en el trámite del proceso penal.
Señaló que a los señores Arnulfo García Sanabria, Jerónimo Ruiz y Diosemel Caviedes se les adelantaba la causa radicada CUI 68001-6000-159-2009-01389, por el delito de homicidio agravado; que la audiencia del 23 de agosto de 2017, que pretendía resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos, no se llevó a cabo por cuanto el abogado defensor de los procesados retiró la solicitud, situación de la que se dejó constancia en audios; que el 6 de septiembre de 2017, se recibió el mismo diligenciamiento, no obstante, el apoderado nuevamente retiró el requerimiento.
Anota que las medidas de aseguramiento fueron impuestas de conformidad con los presupuestos legales y por el Juez competente; que se le respetaron las garantías fundamentales a los procesados y que no es procedente la acción invocada como quiera que la misma no puede utilizarse para reemplazar los procedimientos, recursos o funcionarios judiciales primigenios.
El Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga allegó escrito (folio 36) en el que adujo, que a ese despacho había correspondido el conocimiento del proceso penal bajo el radicado nº 68001-6000-159-2009-01389 adelantado en contra de los accionantes, por los delitos de «homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones»; que el 26 de septiembre de 2013, se realizó la audiciencia de formulación de acusación, el 21 de noviembre de 2013, la preparatoria y el 10 de diciembre de 2013, se inició la audiencia de juicio oral; que esta última, se surtió en varias sesiones y culminó el 14 de junio de 2017, con el anuncio del sentido del fallo, que fue condenatorio.
Aclaró que, dados los multiples aplazamientos solicitados por las mismas partes, se encontraba pendiente de realizar la audiencia para el traslado del artículo 477 del C.P.P y la lectura del fallo. Agregó que el 29 de agosto de 2017, el defensor de los procesados, solicitó la libertad por vencimiento de términos y/o sustitución de la medida de aseguramiento conforme el artículo 1 de la ley 1786 de 2016; que el 1 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la respectiva audiencia en la que se resolvió no acceder a la solicitud, « al considerar que desde el 14 de junio del año en curso, ya se emitió el sentido del fallo, que fue de naturaleza condenatorio, sin que se les concediera ningún subrogado penal, debiendo por tanto continuar privados de la libertad (…)”; que la anterior decisión, se había soportado en lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, en auto de 24 de junio de 2017, en el que se hizo referencia al carácter temporal de la detención preventiva, y se indicó que la misma se prolongaba hasta el momento en que se anunciaba el sentido del fallo.
Añadió que la precitada decisión fue objeto de apelación, sin embrago, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión por iguales razones. Por último, manifiestó que detrás de la privación de la libertad de los actores, se encontraba el actuar legítimo de las autoridades competentes, sin que sus decisiones resultaran ser arbitrarias, lo que conllevaba la improcedencia del amparo implorado.
Con escrito visible a folio 40 a 46, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC allegó las cartillas biográficas de los internos. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga dio contestación al traslado (folios 47 y 48). Indicó que por reparto correspondió a ese depacho, el recurso de apelación interpuesto por el defensor en contra del auto emitido el 1 de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga por medio del cual rechazó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento; que mediante proveído de 24 de julio de 2017, la Sala de Decisión de esa Colegiatura decidió confirmar la providencia de primer grado, tras considerar que conforme el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia ( en auto de 24 de julio de 2017, rad. 49734) a los procesados no les era aplicable el artículo 307 de la Ley 906 de 2004 –modificado por el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016-, puesto que ya no estaban privados de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento sino en razón de la condena anunciada por la juez de primera instancia. Solicitó por lo mismo, que se negara por improcedente, la acción constitucional.
De otro lado, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bucaramanga hizo un recuento detallado de las actuaciones procesales surtidas bajo el proceso penal. Señaló que el desarrollo de las audiencias tanto preliminares como las realizadas ante el juez de conocimiento, se surtieron con apego a la ley y con observancia de las garantías fundamentales de los procesados; que la decisión de imposición de la medida de aseguramiento, no fue objeto de recurso alguno por parte de la defensa; y que la acción de hábeas corpus no era procedente para inmiscuirse en los asuntos propios y de competencia de los jueces ordinarios, cuando, como en este caso, no se habían desconocido los límites legales y constitucionales.
Mediante providencia del 23 de noviembre de 2017, la magistrada a quien le correspondió el conocimiento de esta acción, negó la petición de libertad. En primer lugar, señaló que pese a que los procesados fueron capturados el 26 de junio de 2013, las etapas procesales posteriores se surtieron oportunamente, sin que pudiera alegarse negligencia por parte de las autoridades judiciales a cargo; que cuestión distinta, era que el defensor no hubiera considerado necesario recurrir ciertas decisiones, como la que impuso la medida de aseguramiento.
En relación con los argumentos por los cuales los jueces competentes negaron la petición de libertad y específicamente, lo atinente a la interpretación de los artículo 317 del CPP y del artículo 1 de la Ley 1786 de 2016, adujo que si bien, con sentencia C-221 de 2017 se declaró la exequibilidad de ese precepto, lo cierto era que el órgano de cierre de la especialidad penal, al analizar la anterior decisión y precepto, había adoctrinado que « (…) una vez anunciado el sentido del fallo o proferida la sentencia, la medida de aseguramiento deja de surtir efectos porque la medida cautelar personal tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo condenatorio o hasta la lectura de la sentencia y, en consecuencia si la misma niega los beneficios de libertad, su restricción no se sustentará en la medida de aseguramiento impuesta por el Juez de Control de Garantías, pues su fundamento lo constituira el fallo mediante el cual se declara penalmente responsable el procesado».
Refirió que como en el caso de los agenciados, el 14 de junio pasado, se había anunciado el sentido condenatorio del fallo, la privación de la libertad actualmente, no era producto de la medida de aseguramiento sino de la condena anunciada por el juez de conocimiento, pese a que aún estaba pendiente su lectura. Señaló que el término transcurrido desde la aprehensión de los agenciados, no desbordaba sus derechos constitucionales fundamentales, además por cuanto los delitos por los que resultaron condenados en primera instancia, conllevaban una pena mínima (art. 103 de la Ley 599 de 2000) de 208 meses, que aun no había sido purgada ni desvirtuada por los mecanismos legales.
Finalmente, reiteró que el mecanismo constitucional de hábeas corpus tenía un carácter excepcional y no estaba estatuido para controvertir las decisiones de los jueces primigenios, menos aún si aquellas se encontraban soportados en criterios razonables, como ocurría en el caso de autos. La precitada providencia le fue notificada, en debida forma, a las partes.
Con escrito visible a folios 80 a 86, la accionante impugnó la decisión, a fin de que la misma se revoque y, en su lugar, se le otorgue a sus agenciados, el amparo de libertad solicitado. Como sustento reitera los argumentos esgrimidos en el escrito inicial de la acción constitucional. Aduce que su solicitud de hábeas corpus cumple con los requisitos formales para que sea acogida en pro de la protección del derecho fundamental a la libertad de sus agenciados; que su procedencia se justifica, por cuanto las decisiones judiciales cuestionadas, constituyen una auténtica vía de hecho y no procede contra las mismas recurso alguno. Afirma que el argumento de los jueces accionados, para negar la libertad, esto es, que «(…) al anunciarse el sentido del fallo, el acusado ya no gozaba de una medida de detención preventiva (…) sino que se encontraba por la condena(…)», es ilógico y viola su derecho a la presunción de inocencia. Señala que la magistrada al decidir esta acción constitucional, no tuvo en cuenta su inconformidad sobre la interpretación que, los jueces penales, le dieron a la Ley 1786 de 2016, así como sobre el término límite de duración y la jurisprudencia que sobre la materia, ha emitido la Corte Constitucional (sentencia C-221 de 2016) referente a la extensión de la medida de aseguramiento preventiva, que en su consideración, cobija hasta la segunda instancia; que no comparte que el Tribunal manifieste que el hábeas corpus no es un mecanismo para inmiscuirse en los asuntos de los jueces competentes, pues en el caso de los agenciados, las autoridades ya conocieron y decidieron negativamente sobre la solicitud de libertad; que el centro de la discusión, son los argumentos esgrimidos por los jueces accionados, pues en su sentir, son caprichosos; que era deber de la magistrada, en su papel de juez constitucional, examinar la posibilidad de dar una lectura diferente a la norma que no vulnerara la Constitución y que permitiera garantizar a los procesados, el pleno goce de su derecho a la libertad.
Por último, reitera su petición de que se conceda la libertad inmediata a sus representados y se ordene «(…) las investigaciones necesarias, contra los funcionarios por omisión del precedente jurisprudencial». SE CONSIDERA Conforme al artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, «El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.» Como se desprende del texto trascrito, el hábeas corpus es permisible invocarlo en dos eventos, a saber: cuando el individuo es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.
En el presente asunto, el reproche alegado por la accionante en favor de los señores Arnulfo García Sanabria, Jerónimo Ruiz y Diosemel Caviedes, se encuadra en la segunda de las hipótesis enunciadas, en tanto, advierte que se encuentran vencidos, los términos establecidos legalmente, para su detención preventiva. Centra el tema de controversia en que tanto el Juez de conocimiento como el Tribunal, al resolver la solicitud de libertad realizaron una interpretación errada del artículo 1 de la Ley 1786 de 2016, y consideraron, que la medida de aseguramiento preventiva solo se extendía hasta el anuncio del sentido del fallo condenatorio; que por el contrario, con apoyo en la jurisprudencia constitucional se ha entendido que la vigencia se extiende hasta la decisión de segunda instancia y solo puede perdurar por un año, término que en el caso de sus agenciados, se encuentra vencido.
Frente al asunto planteado, debe señalarse que el criterio de esta Corporación ha sido unánime en señalar que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con el fin de sustituir los procedimientos judiciales ordinarios, dentro de estos, verbigracia, las peticiones de libertad; o reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; o desplazar al funcionario judicial competente para obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066).
Al respecto, tal y como lo señaló el A quo, aunque la accionante y su agenciados disientan de los argumentos que sirvieron de soporte tanto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, como a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para negar la solicitud de libertad, lo cierto es que la acción de hábeas corpus no tiene el propósito de fungir como mero mecanismo impugnante de los argumentos vertidos por el juez competente, como si fuera otra instancia; ni para verificar cuál de las múltiples interpretaciones que pueden desprenderse de una norma, es la que debe primar, a menos que la interpretación escogida por el juzgador resulte abiertamente arbitraria y conlleve la privación ilegal de la libertad.
En el caso en estudio, como bien lo consideró el a quo, las decisiones emitidas por las autoridades judiciales competentes, no se avizoran caprichosas o infundadas, por el contrario, el sentido acogido respecto del artículo 307 CPP y específicamente, del artículo 1 de la Ley 1786 de 2016, se encuentra debidamente sustentado en el que criterio que el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria en la especialidad de Penal, ha acogido en la materia; y que no es otro, que la duración de la detención preventiva aunque es temporal, en los casos tramitados bajo el amparo de la Ley 906 de 2004, se prolonga hasta el momento en que se anuncia el sentido del fallo, en los términos del artículo 446 del C.P.P. De suerte que, la mera divergencia de criterios en la intelección de una norma, como ocurre en este caso, no conlleva per se la configuración de una vía de hecho que resulte amparable por este mecanismo constitucional, como lo intenta hacer ver la accionante, pues la postura adoptada por autoridades cuestionadas, es razonable y se encuentra fundada en un criterio igualmente válido sobre el alcance del artículo 1 de la Ley 1786 de 2016.
En esa línea, resulta prudente traer a colación algunos de los apartes del auto AP 4711, 24 jul. 2017, rad. 49734 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiterado en auto AHP6230-2017, que sirvió de fundamento de las decisiones atacadas, y en el que se acopló lo señalado en la jurisprudencia constitucional.
Al respecto se expresó: (…) en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales.
Tales razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal -genérico- (art. 1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307 de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional. Esta errónea conclusión también estriba en que, para los efectos del art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de la libertad que entender agotado el proceso penal como tal.
Éste se prolonga más allá de las instancias ordinarias (arts. 205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley 906 de 2004); inclusive, en estricto sentido, comprende etapas posteriores a la ejecutoria de la sentencia, como lo es la de ejecución de la pena (arts. 469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 459 y ss. de la Ley 906 de 2004).
Si el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la sentencia. Cuestión diferente es que ese juicio -positivo o negativo- sobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la vía del derecho de impugnación. La indeterminación sancionable con la pérdida de la potestad estatal para investigar y juzgar con privación de la libertad es aquella donde el estado de acusación se prolonga indefinidamente sin que se defina la situación jurídica del procesado, en relación con su situación de culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., “el principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7-5 y 8-1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”.
Claro, ello no habilita a que el trámite de los recursos sea indefinido, más el establecimiento de plazos para la decisión de aquéllos en instancias ordinarias y extraordinarias, así como la implementación de sanciones al Estado por el desconocimiento del principio de celeridad, en tanto componente del debido proceso, no sólo es cuestión que igualmente pertenece al ámbito de configuración legislativa, sino que se orienta por una teleología distinta, debido a que al existir sentencia de primera instancia, ya se cuenta con un pronunciamiento judicial sobre la responsabilidad.
Ahora bien, al margen de lo descrito, resulta pertinente señalar que el juez de conocimiento, en el escrito allegado en el traslado de esta acción (folios 36 y 37) informó que, aunque el sentido del fallo se había anunciado el 14 de junio del año en curso y había quedado pendiente la audiencia para el traslado del artículo 447 de C.P.P y la lectura del fallo, la misma «no se había podido realizar atendiendo los múltiples aplazamientos de las partes».
De lo anterior se extrae, que la dilación de los términos alegada, por lo menos en parte, se ha nutrido de las solicitudes de aplazamiento que las mismas partes han solicitado, por tanto, no es atinado que la agenciada en favor de los acusados, pretenda hacer valer su propia incuria para fundamentar del amparo implorado. En todo caso, no sobra advertir que revisado el sistema de gestión XXI, se encuentra que el día 27 de noviembre del año en curso, se llevó a cabo la audiencia de lectura de la sentencia condenatoria, en la que se condenó a los acusados, a la pena de 43 años de prisión y se les negó la concesión de beneficios o subrogados penales.
En conclusión, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado por la agente oficiosa de los señores Arnulfo García Sanabria, Jerónimo Ruiz y Diosemel Caviedes, puesto que lo argüido por las autoridades accionadas no constituye una vía de hecho que pueda ser amparada por este medio y, por cuanto, la reclusión de los agenciados, en este momento, no obedece a la medida de aseguramiento preventiva, sino al cumplimiento de la pena de prisión que le fijó el juez al momento de dictar la sentencia condenatoria en su contra.
Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión impugnada. En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, denegó el amparo de hábeas corpus, impetrado por la agente oficiosa de ARNULFO GARCÍA SANABRIA identificado con CC. 91.179.782 de Girón Santander, JERÓNIMO RUIZ identificado con CC. 91241318 de Bucaramanga- Santander y DIOSEMEL CAVIEDES ABRIL identificado con CC. 91463060 de Rionegro- Santander.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE, esta determinación al actor, así como al JUZGADO ONCE PENAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.
TERCERO: La secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado PAGE 19