Radicado n.º 00080-2016 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AHL8215-2016 Radicación n.º 00080 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1095/2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada por RICARDO VAQUERO, contra la providencia dictada el 24 de noviembre de 2016, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Hábeas Corpus, que propuso contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la FISCALÍA 45 ESPECIALIZADA SECCIONAL DE CALI, y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.
I.
ANTECEDENTES Ricardo Vaquero, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, manifestó que se le está vulnerando la garantía fundamental a la libertad personal, consagrada por el artículo 30 de la Constitución Política. Como soporte de la acción, el interesado afirmó en síntesis, que fue capturado el 31 de marzo de 2014; que al día siguiente fue presentado al Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías, donde legalizaron su captura, le imputaron cargos, los cuales no aceptó, le impusieron medida de aseguramiento y luego se fue a juicio.
Arguyó, que el escrito de acusación se radicó de manera extemporánea, pues se llevó a audiencia solo hasta el « 15 de septiembre de 2015 y se inició el juicio oral estando vencidos los términos »; que a la fecha no se ha dado « lectura del fallo o su equivalente »; que solicitó que se le programara una audiencia de libertad por vencimiento de términos, ante el juez de control de garantías, misma que no se pudo realizar porque el INPEC no lo pudo llevar a la diligencia, por falta de personal.
En consecuencia solicita su libertad inmediata por vencimiento de términos. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante proveído del 22 de noviembre 2016, avocó el conocimiento de la presente acción; ordenó notificar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, a la Fiscalía 45 Especializada Seccional, al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario – Villahermosa, todos de esa misma ciudad.
EI juez Primero Penal del Circuito Especializado, informó que efectivamente le correspondió por reparto la investigación radicada bajo el número 11001 6000 20145 01013, actuación a cargo de la Fiscalía 45 Especializada BACRI, de esa ciudad, a la que fueron vinculadas 9 personas; que 10 de agosto de 2015, se realizó la audiencia de juicio oral y el accionante solicitó un preacuerdo con la Fiscalía, razón por la cual se aplazó para socializarlo; que el 9 de octubre de siguiente, se programó la continuación de la audiencia, en razón a que no se logró el señalado preacuerdo; que en dicha diligencia, la fiscal expuso la teoría de su caso, y la defensa no lo hizo; que al no tener testigos el ente acusador, se reprogramó para el 23 de noviembre siguiente; que ese día el apoderado del accionante solicitó el aplazamiento, por lo que se fijó para el 25 de noviembre de 2015, pero en dicha calenda la fiscalía solicitó el aplazamiento en razón a que los testigos convocados se encontraban en comisión de servicios; que ante dicho evento, se fijó para el l4 de enero de 2016, pero tampoco se pudo realizar, pues uno de los testigos no pudo ser remitido de la cárcel de Villahermosa, por lo se fijó para el 22 de febrero del presente año, diligencia nuevamente aplazada por solicitud de la fiscalía, por falta de preparación de los testigos quienes habían sido trasladados a otro departamento.
Agregó, que solo hasta el 3l de marzo de 2016, se escuchó al primer testigo y se inició escuchando al segundo, pero por lo “ avanzado de la hora ” se suspendió la audiencia y se pretendió reanudarla para el l3 y l4 de junio de 2016, pero no fue posible porque el accionante no contaba con defensa técnica, ya que había revocado el mandato a su abogado; que entonces se programó para el 7 de julio de 2016, pero para esa calenda la fiscalía informó que estaba en nuevas conversaciones con el accionante para llegar a un preacuerdo, por lo que se fijó el 3 de agosto de 2016 para continuar la audiencia; que en esa fecha no se pudo realizar por inasistencia del defensor del accionante; que por ello se reprogramó para el 5 de septiembre, pero tampoco se pudo agotar por la ausencia del fiscal y del apoderado del accionante.
Que se dispuso entonces, el día 11 de octubre de 20l6 para continuar con la audiencia, pero el acusado dio a conocer que había celebrado preacuerdo con la fiscalía; que tal acuerdo fue improbado por el despacho, tras considerar que no se ajustaba a la legalidad; que esta determinación no fue objeto de recursos por lo que quedó debidamente ejecutoriada; que posteriormente se programó la audiencia de juicio oral para el 23 de noviembre del presente año; que para poder desarrollarla se hizo necesario que el juez y las partes se trasladara hasta la cárcel de Villahermosa, en razón a que el INPEC comunicó que no se haría remisión de reclusos por conteo y reseña de la totalidad de la población carcelaria, por cambio de Director del Establecimiento; que ya instalada la audiencia, se dio a conocer por las partes que se había celebrado un nuevo acuerdo entre la fiscalía y los acusados, no obstante, al final, éste solo se materializó respecto de Saúl Balante Coque; y que el señor Ricardo Vaquero manifestó que su decisión era la de avanzar en el juicio, « haciéndose necesario agendar el 9 de diciembre de 2016 ».
Finalmente dijo, que efectivamente se han presentado varios aplazamientos de la audiencia de juzgamiento, no obstante en varias ocasiones, ello ha obedecido al actuar del apoderado del accionante, de lo que ahora pretende sacar ventaja. La Fiscalía 45 Especializada, tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el curso del proceso, resaltó en síntesis, que la mayoría de las suspensiones en la audiencia de juicio fueron por parte de la defensa técnica y la indecisión de pre acordar o no del acusado; que contrario a lo afirmado por el accionante, los términos no se han vencido; que es evidente que acude al habeas corpus como una respuesta frente a la insatisfacción de la pena que resultaría producto de un preacuerdo.
El INPEC, certificó que el accionante se encuentra privado de la libertad por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Homicidio en Grado de Tentativa, por orden del Juzgado Segundo Penal Municipal - ambulante - de Popayán con función de control de garantías. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con proveído del pasado 24 de noviembre, denegó la solicitud invocada, tras considerar que teniendo en cuenta que « ( ) el recurso de habeas corpus no es un mecanismo alternativo que sustituye el proceso penal, en el que el legislador se ha ocupado de consagrar los medios procesales para ejercer los derechos del imputado, y discutir las decisiones que en este se adopten, (…), el actor cuenta dentro del procedimiento penal, con la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, el cual es el mecanismo idóneo para controvertir si los términos aquí denunciados se encuentran más que vencidos.
Al respecto, se denota que el 31 de agosto de 2016 el accionante solicitó la práctica de la mentada audiencia, misma que se celebró el 7 de septiembre de 2016, pero fue aplazada para el 13 de ese mes porque no fue remitido por el INPEC, y su apoderado no contaba con autorización para realizar la audiencia sin su presencia; llegado el 13 de septiembre el apoderado del accionante manifiesto que “no tiene argumentos para sustentar la petición de libertad”; es decir el propio accionante desistió' del mecanismo ordinario que la ley le ha habilitado para la defensa de su derecho a la libertad, por lo que no es posible que utilice este mecanismo subsidiario para la salvaguarda de sus derechos ».
III. LA IMPUGNACIÓN Al notificarse del contenido de dicha providencia, el accionante manifestó su intención de impugnarla, al plasmar la palabra « APELO » junto a su rúbrica, sin exponer argumentos adicionales. IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Sea lo primero precisar, que el habeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, puede ser invocado en los siguientes eventos: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, en el entendido que no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los cauces ordinarios, para debatir lo que legalmente debe hacerse ante los jueces competentes, sino un medio excepcional y protector de la libertad, para reparar y corregir las eventuales vulneraciones por actos u omisiones de las autoridades públicas.
El carácter excepcional de esta acción constitucional, al mismo tiempo constituye el límite en su proposición, en los casos en que la persona se encuentra privada de su libertad, en razón de una medida de aseguramiento o condena impuesta, cuya vigencia y duración se extiende durante el proceso o a su cumplimiento, bajo la consideración de que las solicitudes de libertad por las causales previstas en la ley, deben presentarse ante los jueces correspondientes, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus sin perjuicio de los recursos ordinarios cuyo agotamiento es ineludible.
Descendiendo al caso que nos ocupa, resulta acertada la decisión impugnada al resolver desfavorablemente la acción constitucional, pues lo pretendido por el accionante es que se releve al juez natural y se ordene a través de esta excepcional vía su inmediata liberación, cuando lo cierto es que la privación de la libertad de que es objeto el señor Ricardo Vaquero, obedeció a la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, solicitada por el Fiscal 45 Especializado de Cali, ante el Juzgado Penal de Control de Garantías de Cali, escenario en el que se le formuló la imputación por los delitos de « tráfico de estupefacientes, porte de armas de fuego, partes, accesorios y municiones, extorsión, tentativa de homicidio, homicidio selectivo entre otros », de conformidad con los arts. 210, 168, 171 inc.1 y 31 del C.P.P, y en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 28 de la C.N. es decir, « Toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley », de donde es fácil concluir, que cualquier petición relacionada con su libertad debe elevarla al interior del proceso penal.
Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se observa que el titular del Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías, expidió certificación en la que indicó que « la audiencia preliminar para resolver la solicitud POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS programada para el [13 de septiembre de 2016] no se realizó toda vez que el abogado defensor, doctor PEDRO NEL SOTO RODRÌGUEZ, manifestó que se encuentra en audiencia de juicio oral en los Juzgado 10 y 12 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, además que no tiene argumentos para sustentar la petición que realizó su defendido el señor RICARDO VAQUERO, situación que le explicó al interno, quien además que no fue remitido por el INPEC.
Adicionalmente, hay que manifestar que dentro de este proceso ya se inició juicio oral, en consecuencia la libertad por vencimiento de términos es la consagrada en el núm. 6 del art. 317 del C.P.P., norma que se encuentra diferida a un año más, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 inc. 2 de la Ley 1786 de 2016, en razón a que el hecho punible de que trata la investigación es un concierto para delinquir en concurso con otros hechos punibles de competencia de la justicia especializada.
En consecuencia se dispone retornar la actuación al Centro de Servicios de los juzgados penales, para su archivo » (fl. 37). Siendo así las cosas, no cabe duda la improcedencia de la presente acción, como quiera que habiendo sido solicitada la audiencia por vencimiento de términos, por el abogado del señor Vaquero, éste manifestó no tener argumentos para sustentar la petición que realizó su defendido, y si bien al interesado no le fue posible asistir a la misma, en razón a que el INPEC no lo pudo trasladar, lo cierto es que con su inactividad es dable entender, que desistió de la oportunidad con la que contaba para solicitar lo que por esta vía pretende, lo cual, no lo habilita para acudir a la acción de habeas corpus, en razón a su carácter subsidiario, pues no constituye una tercera instancia, y lejos está de ser el mecanismo idóneo a fin de que el accionante pretenda que se estudie su solicitud de libertad, y menos aún, para que ésta sea declarada.
Desde esa perspectiva, la acción deprecada es igualmente improcedente, por cuanto, como lo ha puntualizado la Sala de Casación Penal, cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: «i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus» (CSJ AP, 21 jul 2009, rad. 32260, citado entre otros, en AHC508-2015, AHC5427-2015, AHC1618-2016 y, AHC1633-2016, 29 mar. rad. 00443-01).
En el mismo sentido ha expresado, al destacar el carácter subsidiario y residual de la acción de habeas corpus, en providencia CSPSP, 13 ago. 2013, rad. 42031, jurisprudencia que continúa vigente, puntualizó lo siguiente: 1. A la acción de hábeas corpus le son aplicables los mismos lineamientos de la de tutela, en tanto aquella resulta ser una especie de ésta, pues, en últimas, es una tutela para la protección de la libertad personal, contexto dentro del cual debe ser tenida como de carácter supletorio y de naturaleza residual, en el entendido de que solamente es viable en cuanto el actor no disponga de instrumentos idóneos para reclamar su restablecimiento dentro del ordenamiento jurídico normal.
(…) 3. Si el peticionario estima que tiene derecho a que la autoridad judicial que dispuso su captura lo libere, debe elevar petición ante la misma en aras de que se emita providencia y en el supuesto de que la misma le sea adversa queda habilitado para interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación. Por esta vía, igualmente se descarta la viabilidad de la acción pública, como que tratándose del derecho a la libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella por mandato de autoridad judicial competente, su restablecimiento debe reclamarse al interior de la actuación judicial respectiva, con la interposición de los recursos legales contra las determinaciones adversas ».
Así las cosas, al no observarse ilegalidad alguna en la providencia atacada, ni prolongación indebida de la privación de la libertad del señor Ricardo Vaquero, se hace necesario confirmar la negativa del hábeas corpus dispuesta por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Finalmente, precisa recordar, que teniendo en cuenta que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, el encausado puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación. V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes por el medio más expedito. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado 2