CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 00079-2016 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL8195-2016 Radicación n.°00079 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 17 de noviembre 2016, proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por ETANISLAO ORTIZ LARA contra los juzgados NOVENO y VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y la CÁRCEL LA PICOTA COMEB-PICOTA DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, solicita el amparo de habeas corpus, al considerar que la privación de su libertad se ha prolongado ilegalmente. En la actualidad, el ciudadano Etanislao Ortiz Lara se encuentra recluido en la Cárcel la Picota Comeb-Picota de Bogotá. Al sustentar la acción, expuso que el 6 de marzo de 2013 fue condenado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a la pena privativa de la libertad de cien (100) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y multa de 6.600 salarios mínimos legales mensuales, por el delito de concierto para delinquir agravado bajo la modalidad de promover grupos armados al margen de la ley.
Afirmó que han transcurrido 90 meses y 8 días y que llegada la fecha y cumplido con todos los requisitos del artículo 64 del Código Penal, solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la concesión de la libertad condicional «acompañada con la resolución favorable del concejo de disciplina emitida por el establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueban los requisitos exigidos en el código penal».
Que en el mismo sentido «el señor procurador judicial Doctor JAVIER ANDRES (sic) CARRISOZA» elevó solicitud de libertad con fundamento en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y demás normas concordantes, para lo cual el 21 de abril del año que avanza, la penitenciaria la Picota envió toda la documental pertinente al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a fin de que le fuera otorgada su libertad por cumplir con «los requisitos objetivos y subjetivos para ello».
Señaló que la referida autoridad judicial mediante proveído de fecha 24 de junio 2016, negó la concesión de libertad al considerar que «aún necesita tratamiento penitenciario», motivación que, en su sentir, es contraria a la realidad procesal y a la ley y, en tal medida, es arbitraria. Aseveró que el Juez accionado desconoció injustificadamente la normativa aplicable y la reciente sentencia emitida por la Sala Penal de esta Corporación el 25 de julio de 2016 y, por tal razón, interpuso recurso de apelación el 13 de julio hogaño ante esta Corte.
Indicó que en el presente caso se le ha tragredido el derecho al debido proceso pues el expediente reposa en el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas; sin embargo, «los recursos a resolver se encuentran en el juzgado noveno de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá», por lo que se le ha vulnerado el derecho de acceso oportuno a la justicia y «la obtención de respuestas justas en los términos legales, por lo cual se [le] excluye injustificadamente de los subrogados legales, a sabiendas de que se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos por el artículo 64 del Código Penal, para reconocer el mecanismo de la libertad condicional» (folios 2 a 10).
El escrito que contiene la petición de habeas corpus, fue radicado el 16 de noviembre de 2016 (folio 19), ante el Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien asumió su conocimiento; el mismo día, le dio el trámite correspondiente y ordenó notificar a las partes. Así mismo, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel La Picota COMEB- Picota de Bogotá, a fin de que rinda informe de las actuaciones surtidas según sus competencias (folio 19 vto.).
Mediante oficio N° 481 de 16 de noviembre del año que avanza, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, solicitó la desvinculación de la presente acción, toda vez que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Veintiocho homólogo de la ciudad. Por su parte, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas de Bogotá a través de oficio nº 2434 de fecha 16 de noviembre de 2016, indicó que le correspondió ejecutar y vigilar la pena por redistribución del proceso proveniente del referido Juzgado Noveno, respecto del actor.
Señaló además que este último despacho el 9 de mayo de 2014 le concedió al accionante la libertad condicional por considerar que cumplía con las tres quintas partes de la pena y que «su comportamiento al interior del penal podía catalogarse como bueno». Que contra la anterior decisión el Ministerio Público interpuso recurso de apelación con fundamento en que el Juzgado de primer grado no consideró la gravedad de la conducta a efectos de decidir sobre la libertad condicional.
Indicó que la Sala Penal de la Corte Suprema al conocer de la alzada el 3 de septiembre de 2014, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, negó la libertad condicional al efectuar un estudio de la gravedad del delito. Agregó, que el 23 de febrero de 2015 negó una nueva petición de libertad elevada por el accionante; que contra esa decisión aquel interpuso recurso de apelación que, igualmente, fue confirmado por esta Corte el 24 de junio del mismo año. Refirió, que el hoy impugnante elevó otra solicitud de libertad con posterioridad, y en atención a lo dispuesto por la Sala Penal de esta Corporación el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas el 24 de junio de los corrientes negó dicho subrogado.
Decisión que el actor recurrió en alzada y que fue enviada a esta Corte desde el pasado 15 de noviembre y se encuentra pendiente de ser resuelta. Finalmente, indicó que la acción impetrada carece de sustento por cuanto el actor se encuentra privado de la libertad de manera legal en virtud de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada y como consecuencia de la negativa del subrogado penal de la libertad condicional proferida por la Sala Penal de esta Corte.
En providencia de fecha 17 de noviembre de 2016, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, indicó que el habeas corpus no está llamado a sustituir los procedimientos judiciales ordinarios, pues es al interior de estos que deben elevarse las peticiones de libertad, decisiones contra las que además, el actor, tiene a su alcance los recursos previstos por ley ante su negativa, razón por la que le está vedado al juez constitucional invadir dicha orbita y como quiera que se encuentra pendiente por resolver el recurso interpuesto, al margen de su procedencia o improcedencia, habrá de negarse la solicitud de habeas corpus presentada» (folios 50 a 56).
II. IMPUGNACIÓN El actor la interpuso el 21 de noviembre de 2016, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y resaltó que el juez constitucional de primer grado no realizó un análisis «serio y de fondo» pues nada dijo respecto de la prolongación injustificada de su libertad, en cuanto a que los accionados han sido morosos al decidir sobre las peticiones de libertad radicadas dentro de las oportunidades legales.
Finalmente, solicitó que además de que le sea concedida la libertad, se requiera a la Sala Penal de esta Corte a fin de que resuelva con celeridad el recurso de apelación impetrado contra el proveído de 24 de junio de 2016 (folios 77 a 79). III. TRÁMITE PREVIO Mediante proveído de 25 de noviembre de los corrientes, la suscrita solicitó a los juzgados Noveno y Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y a la Sala Penal de esta Corporación, un informe acerca de las actuaciones surtidas al interior del proceso seguido contra el actor; asimismo, si este ha efectuado petición de libertad alguna y de ser así, en qué sentido fue decidida.
A través de oficio enviado vía correo electrónico el mismo día, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas rindió el informe solicitado en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación dada al juez constitucional de primer grado y agregó que desde el 15 de noviembre del año que avanza remitió el proceso a la Sala Penal de esta Corte, a fin de surtir el recurso de apelación elevado por el hoy impugnante.
Por su parte, la Sala Laboral de esta Corporación, a través de oficio enviado vía fax el mismo día indicó que encontrándose la actuación en el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el condenado y su defensor han presentado tres solicitudes de libertad condicional, las cuales fueron resueltas en primera instancia y recurridas en alzada, correspondiéndole a la Sala Penal la segunda instancia. Resaltó que por redistribución de carga laboral en los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, el proceso fue reasignado al Juzgado Veintiocho de esa especialidad, autoridad que concedió el recurso el 9 de noviembre de 2016 que fue recibido el 16 de noviembre hogaño en esta Corte y se encuentra pendiente de ser resuelto.
Los juzgados Noveno y Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el artículo 30 ibídem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Constitución Política referentes a la libertad de las personas.
Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, la cual prevé en su artículo 1, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, y establece en su artículo 2 la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.
Conforme a la norma transcrita y al artículo 1 de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.
En el sub lite, la petición de habeas corpus, gravita sobre la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad de Etanislao Ortiz Lara, en tanto señala el impugnante que cumplió con las 3/5 partes de la pena impuesta y presentó solicitud de libertad condicional ante el Juez Noveno de Ejecución de Penas de Bogotá, la cual, a la fecha, no ha sido resuelta de fondo pues se encuentra pendiente de resolver la alzada por parte de la Sala Penal de esta Corte.
Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por el ciudadano y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan: a) Porque el accionante no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.
En efecto, el actor en su condición de ex Representante a la Cámara, fue condenado mediante sentencia de 6 de marzo de 2013 proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como autor del delito de concierto para delinquir agravado bajo la modalidad de promover grupos armados al margen de la ley, imponiéndosele la pena de (100) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y multa de 6.600 salarios mínimos legales mensuales. b) Por cuanto, tal como se ha reiterado jurisprudencialmente, y como fue expuesto por el juez constitucional en primera instancia, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del sindicado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.
Sobre el particular, fuerza recordar que la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
Así lo ha dispuesto la Sala Penal de esta Corte al determinar que «cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066 reiterado recientemente en el AHP6256-2016). La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
(CSJ AP 25 ene. 2007, rad. 26810 y CSJ AP, 26 mar. 2007, rad. 27162) En decisión más reciente y en el mismo sentido, la Corte indicó: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 7 jul. 2016, rad. 48413).
Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción, no deben ser ventilados por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario; hacerlo, sería tanto como deformar la garantía constitucional de habeas corpus. Lo anterior, se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos ordinarios, a través de los cuales pueden abogar por la protección de sus derechos.
Ahora bien, se tiene que el ciudadano Etanislao Ortiz Lara, pretendió en tres ocasiones dentro del trámite ordinario la concesión del subrogado penal de libertad condicional al tenor de lo dispuesto por la Ley 1709 de 2014 las cuales fueron resueltas así: El 9 de mayo de 2014 el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concedió la libertad condicional.
Decisión que fue recurrida por el Ministerio Público y revocada por la Sala Penal de esta Corte el 3 de septiembre de 2014 al considerar que «si se le concediera la libertad, serían negativos los efectos del mensaje que recibiría la comunidad pues entendería que si personas socialmente calificadas delinquen y en la práctica no se materializa la sanción que les corresponde, también ellos podrían vulnerar la ley penal con la esperanza de que la represión será insignificante».
El 23 de febrero de 2015 el referido Juzgado negó la libertad condicional. Proveído que fue apelado por el defensor del actor y confirmada por la Sala Penal de esta Corte el 24 de junio de 2015, al considerar que la norma que regula la libertad condicional pretendida por el condenado es el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el 64 del Código Penal, que dispone la valoración de la conducta punible por parte del juez, como presupuesto necesario para el pronunciamiento sobre la libertad condicional del declarado responsable, requisito que afirmó la Sala Penal «obvió el recurrente», pues dicha expresión «va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma», por lo que al ser el actor « un dirigente político del Urabá, se valió de su ascendencia sobre la población para aliarse con los paramilitares con influencia en la región y de esa manera –dijo la Sala en la sentencia— «(…) a solapa de nobles causas como “servir a la región”, se rebelaron contra la ley del Estado, que bajo égida del delito de concierto para delinquir prohíbe hacer alianzas, pactos o acuerdos políticos, económicos y de todo orden, con ejércitos ilegales, autodefensas o paramilitares, con el fin de promover; fortalecer, catapultar o legitimar ese tipo de organizaciones (…)».
Precisó además, que « La gravedad de la conducta juzgada superó de modo importante su tope básico, necesaria para configurar el delito, en tanto significó cooptación de por lo menos un escaño en el poder legislativo por grupos al margen de la ley, con menoscabo de los valores que nutren un Estado democrático; el daño fue significativo, porque se fundió en unas mismas personas las condiciones de agentes de grupos ilegales y del Estado; la seguridad pública sufrió grave deterioro amén su legitimidad; la intensidad del dolo se verificó mayor, dado que inició con la coalición político paramilitar que condujo a sus elecciones en el Congreso de la República y se extendió durante el ejercicio alternado del cargo cada uno por año; aunada la necesidad de pena a propósito de sus finalidades, de prevención general y especial, reinserción social, protección y justa retribución».
El 24 de junio del año que avanza la misma autoridad judicial negó la petición de libertad elevada por el accionante la cual fue apelada por este y se encuentra pendiente de ser resuelta por parte de esta Corporación. Dicha decisiones, obedecieron al análisis que razonablemente, efectuaron dichas autoridades judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, según los cuales le está permitido al juez ordinario decidir tales peticiones conforme los supuestos de derecho y de hecho que en el caso específico se requieran.
Corresponde poner de presente que conforme precisó la Sala penal, el peticionario ha cumplido con las tres quintas (3/5) partes de la pena que le fue impuesta, pero ello no es suficiente para el otorgamiento automático de la libertad condicional, toda vez que se trata de una facultad potestativa del juez de ejecución de penas, pues el artículo 64 del Código Penal exige, a más del tiempo referido, la valoración de la conducta punible por la cual la Corte lo condenó, lo que impide la concesión de la libertad condicional. c) Ahora bien, aún se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión emitida por el Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 24 de junio del año que avanza, en efecto, verificado el Sistema de Consulta Siglo XXI, se tiene que el mismo fue repartido a la Sala Penal de esta Corte el 17 de noviembre del año que avanza y el 22 del mismo mes y año se registró proyecto, luego, resulta evidente que se está tramitando por parte del juez natural, la solicitud de libertad condicional, de ahí que como quiera que esta acción de orden superior no ha sido concebida como un mecanismo alternativo o sustitutivo del proceso judicial penal, el juez constitucional que de ella conoce debe ser cuidadoso en no desbordar los linderos dentro de los cuales le está permitido desplazarse en el trámite de la misma.
En efecto, resulta preciso señalar, que el debido proceso corresponde a una sucesión sistemática ordenada y preclusiva de actos procesales, que obedecen a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera pueden ser reemplazadas, en tanto ellas se han instituido precisamente para preservar las garantías constitucionales que conlleven a un ordenamiento social justo.
En efecto, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte, la acción de hábeas corpus no es un medio sustitutivo o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual, así en providencia de CSJ AP, 15 nov. 2007, rad. 28747, razonó: 2.
Improcedencia de la acción de hábeas corpus por ruptura del principio de subsidiaridad. Como es bien sabido, la acción de hábeas corpus consagrada en el artículo 30 Superior y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental a la libertad, cuando quiera que la persona sea privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Este mecanismo de protección ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional -Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.
Con todo, reiteradamente la Sala ha precisado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.
Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado. d) Finalmente, vale la pena resaltar, que siendo que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, el encausado puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación (CSJ Penal, 26 julio 2007, Rad. 28014 y 7 septiembre 2007, Rad. 28287).
En atención a lo precedente, el habeas corpus, lejos está de ser el mecanismo idóneo, a fin de que se estudie la solicitud de libertad de Etanislao Ortiz Lara, no solo porque esta acción no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de los accionados, la concurrencia de una vía de hecho.
De ahí que se confirmará la improcedencia del amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de habeas corpus presentado por ETANISLAO ORTIZ LARA.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue a los accionantes. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 19