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AHL8102-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Radicado n.º 00078-2016 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AHL8102-2016 Radicación n.º 00078-2016 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la impugnación interpuesta por quien obra como defensor suplente del de confianza de PAULA ANDREA MANZANARES, contra la providencia de 10 de noviembre de 2016, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI negó el amparo que solicitó para su cliente, dentro de la acción constitucional de Hábeas Corpus que propuso contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA, la FISCALÍA TERCERA ESPECIALIZADA DE BUGA y el JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL DE CALI, con función de control de garantías.

I.

ANTECEDENTES Solicitó el defensor suplente que por fuerza de la acción constitucional que impetra se le conceda la libertad a su defendida PAULA ANDREA MANZANARES, por cuanto que, en suma, no obstante habérsele capturado en el mes de mayo del corriente año; que el día 14 del mismo mes se le formuló imputación de cargos por los delitos de ‘concierto para delinquir agravado y lavado de activos’, con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario común --Cárcel de Cojam en Jamundí-Valle--; que el 19 de septiembre de 2016 solicitó la libertad de su representada por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, la cual le fue negada por el JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL DE CALI, con función de control de garantías, y decisión contra la cual interpuso recurso de apelación que aún no le ha sido resuelto; y que apenas hasta el 25 de septiembre de 2016 se radicó escrito de acusación en contra de PAULA ANDREA MANZANARES, el cual fue repartido al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA, sin que hasta la fecha se hubiere celebrado audiencia de formulación de acusación, se demuestra que “desde la formulación de imputación hasta la presentación del escrito de acusación, transcurrieron más de 120 días”, circunstancia que hace procedente el amparo impetrado, pues, como lo afirmó cuando formuló la solicitud de libertad ante la juez de control de garantías, “con el escrito de acusación no había desaparecido el derecho a la libertad, no solo porque se trataba de un término perentorio sino porque el derecho había sido oportunamente reclamado”, razones que ésta no tuvo en cuenta, no empece que allí acompañó copias de providencias proferidas en tal sentido por magistrados de la Corte Suprema y del Consejo de Estado, pues lo que en contra de la imputada adujo fue que la causal de libertad “ya se encontraba precluida y en su lugar comenzaba a contabilizarse el término de una nueva causal, por haberse iniciado una nueva etapa procesal”.

II. LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO El Magistrado del Tribunal de Cali, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran al expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas en la causa seguida contra PAULA ANDREA MANZANARES y otras nueve (9) personas por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA, en la que fungiera como juez de control de garantías el JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL DE CALI, y en las cuales se da cuenta que esa autoridad le negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos y le concedió el recurso de apelación interpuesto; y que el escrito de acusación fue radicado por la FISCALÍA TERCERA ESPECIALIZADA DE BUGA el 25 de septiembre de 2016 ante el Centro de Servicios Judiciales competente, señalándose el 7 de diciembre próximo para audiencia de formulación de acusación (folio 150), negó la petición de libertad formulada por el defensor suplente de la imputada porque, primeramente, habiendo interpuesto el recurso de apelación contra la decisión del juez de control de garantías que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, “dicho pronunciamiento se encuentra pendiente de agotamiento del recurso de alzada”, o lo que era tanto como decir, que “la acción de hábeas corpus no es un mecanismo o alternativo o sustituto para debatir extremos propios del proceso penal (…).

Además, no es una tercera instancia judicial (…)”; y segundamente, porque “el Juzgado Doce Penal Municipal de Cali n (sic) incurrió en vía de hecho al resolver sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada”, citando al efecto diversos pronunciamientos judiciales alusivos a la improcedencia de la acción constitucional cuando no se advierte una ostensible vía de hecho en el proveído que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos. III.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado defensor suplente, en el escrito mediante el cual sustentó la impugnación a la decisión del Magistrado del Tribunal de Cali, reprochó el carácter subsidiario que a la acción constitucional éste le dio, por estar pendiente de resolver el recurso de apelación que ya impetró a la negativa que el juez de control de garantías diera a su solicitud de libertad por vencimiento de términos, pues, “plegarse al criterio de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que el Hábeas Corpus es subsidiario, para despreciar la decisión del Consejo de Estado de 19 de septiembre de 2016, abundante y prolijamente fundamentada, y de esa manera dejar desprotegido el derecho fundamental, es, ni más ni menos, asumir un puro artificio de respaldo de aquellos funcionarios encargados de proteger los derechos fundamentales y garantías judiciales, que no cumplen con sus sagrados deberes”.

En suma, agrega, “basta que se verifique que fue privado del derecho a la libertad ‘o se prolongó la privación con quebranto del orden constitucional y legal’, ‘sin más condiciones’”. IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal de Cali, de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de Justicia (artículo 1º de la Ley 270 de 1996 o ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’ ), se impone hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta por quien obra como apoderado defensor de PAULA ANDREA MANZANARES. 1.- La tutela de la libertad personal, pretendida a través del ejercicio del Hábeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. 2.- En desarrollo de los apuntados objetos es que el Hábeas Corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos en cuanto a su aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, como de su enjuiciamiento y, de resultar pertinente, de la ejecución de lo decidido.

Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional. 3.- Quiere decir lo anterior, también, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, como cuando se producen como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss.

C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del Hábeas Corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del C.P.P.) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 Constitución Política). 4.- Planteadas así las cosas bien puede decirse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que ‘la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal’.

La aludida Sala de Casación Penal de la Corte, en memorada providencia de 27 de noviembre de 2006 (Proceso 26.503), cuya jurisprudencia sigue vigente, expresó: “El Hábeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).

“Ciertamente -como lo sostiene el recurrente- el hábeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Hábeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

“Es que -dijo la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2.006 al revisar previamente la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2.006- "si bien el derecho a la libertad personal ocupa un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y es por ello que el hábeas corpus se orienta en principio a su garantía, es evidente que con frecuencia la privación de la libertad se convierte en un medio para atentar contra otros derechos fundamentales de la persona.

Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido sólo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza.

En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir sólo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal". 5.- De lo dicho también se desprende, indubitablemente, que es supuesto fáctico esencial a las dos situaciones descritas el que la persona esté privada de la libertad con violación de las normas constitucionales y legales que regulan tal proceder, o porque fue capturada a despecho de las reglas procedimentales mínimas constitucionales y legales de tal medida, o porque habiéndose regularizado la anterior situación permanece privada de la libertad con desconocimiento de las normas constitucionales y legales que gobiernan tal estado de cosas.

Luego, si no hay privación de la libertad, o se cumplen las exigencias constitucionales o legales extrañadas, la acción carecerá de objeto, pues el hecho jurídico negativo que constituye la génesis de la acción constitucional tendiente a su cesación o terminación, habrá desaparecido. En otras palabras, al no darse inmediatez entre la acción y su efecto liberatorio ésta perderá su razón de ser, por cuanto su objeto, que no es otro que remediar una situación de hecho, consistente en la restricción ilícita del derecho a la libertad individual, devendrá inane, inocuo, por no aparecer lógico que sin una restricción actual de la libertad, reprochable jurídicamente hablando, pueda operar el mecanismo de su corrección o enmienda, como lo es, sin duda, la tutela judicial por vía de la acción constitucional de Hábeas Corpus.

En similares términos a los antedichos, y a diferencia de lo alegado por el defensor suplente de la imputada en este caso, lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte. Así, por ejemplo, en providencia de 25 de abril de 2012 (Hábeas Corpus 38836), asentó: “(…) En todo caso, al presentarse el escrito de acusación el 22 de septiembre de 2011, según informa la misma accionante, la supuesta ilegalidad de la prolongación de la privación de la libertad fue superada, puesto que el Estado realizó aquello que se encontraba en mora de hacer, como era la radicación del escrito de acusación, a partir de lo cual ha continuado la etapa del juicio, al punto, que según se observa en el folio 33 de la actuación, el 30 de marzo del presente año, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó una decisión adoptada en el curso de la audiencia preparatoria.

“Señala el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006 que esta acción constitucional puede invocarse mientras persista la ilegalidad que afecta la libertad personal; pero, según se advierte, el Estado cumplió con la expectativa procesal reclamada, por lo que feneció el germen de derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria por virtud de tal causal.

“Cabe destacar que lo que se discute con la acción de habeas corpus no es la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad provisional, sino si la identificación de una prolongación ilegal de la privación de la libertad que deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden perentoria de libertad”. Y en la del 30 de agosto del mismo año (Hábeas Corpus 39791), dijo: “Ahora bien, como lo analizó correctamente el funcionario de primera instancia, a partir de precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, si para el momento de acudirse al presente instrumento constitucional se encontraba superada la situación que motivó la interposición del habeas corpus, pues en ese instante ya el juez de conocimiento había iniciado el juicio oral, es claro que la pretensión del peticionario, por esa sola razón, resulta improcedente por inexistencia actual del fundamento fáctico sustento de la acción, es decir, aquel respecto del cual se afirma la prolongación ilícita de la privación de la libertad ”.

Tal línea de pensamiento, que el suscrito magistrado adopta, se ha plasmado de forma constante en providencias como las de 10 de diciembre de 2012 (H.C. 40389), 22 de enero de 2015 (H.C. 45227), 1º de octubre de 2015 (H.C. 46903), y 9 de octubre de 2015 (H.C. 46942), oportunidad última en la que se señaló: “La causal invocada no produce efectos automáticos, siendo necesario que la parte afectada demuestre, dentro de un sentido de inmediatez y actualidad, la afectación del derecho conculcado, traducido ello en que su viabilidad se produce cuando vencido el término no se presentado el escrito de acusación. “De manera que su impetración cuando el acto procesal condicionante se ha cumplido, esto es, cuando el acusador ha presentado el respectivo escrito de acusación, torna en irrelevante ña solicitud de liberación, por cuanto para entonces ya ha cesado la afectación a la libertad personal, atendiendo a que la situación irregular sólo puede ser verificada ante la presencia actual de un estadio procesal perfectamente delimitado entre formulación de imputación y escrito de acusación. “Así las cosas, le asiste razón a la Sala de primera instancia como fundamenta, para declarar que prospera la acción pública invocada, que el presupuesto fáctico alegado constituye un hecho superado ”. 6.- De consiguiente, salta a la vista que la controversia propuesta por el defensor suplente de PAULA ANDREA MANZANARES, en cuanto a que, por haber transcurrido más de 120 días desde cuando a ésta se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, el día 14 de mayo de 2016, por habérsele imputado los delitos de “concierto para delinquir agravado y lavado de activos”, conjuntamente con otras 9 personas, hasta la presentación del escrito de acusación el 25 de septiembre anterior, se sobrepasaron los términos establecidos por el numeral 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, resulta en un todo infundada a efectos de la acción constitucional de Hábeas Corpus, por ser inequívoco e incontrastable, por un lado, que, como lo indicó el mismo abogado en el escrito mediante el cual interpuso la solicitud de amparo constitucional, y lo confirmó la señora Fiscal Tercera Especializada de Buga en el escrito de folios 149 a 151 del expediente, se radicó escrito de acusación contra la implicada, estando pendiente ahora de la audiencia de formulación de la respectiva acusación, ya programada para el próximo 7 de diciembre a las 10 am.

Y ello es así, simplemente, porque el eventual objeto de la acción constitucional que pudiera haberse impetrado en curso del aludido estanco procesal, esto es, entre la formulación de imputación y la radicación del escrito de acusación, se desvaneció, esto es, perdió todo su vigor, habida cuenta de que, como se ha explicado, si para cuando ésta se ejercitó --9 de noviembre de 2016, folio 19--, ya se había radicado el mentado escrito por el órgano instructor, que lo fue el 25 de septiembre de 2016, se repite, y así lo aceptó el defensor suplente desde el escrito introductorio de la acción, ya no existía una relación entre causa y efecto, por tanto, entre la acción constitucional y el mecanismo de protección de la libertad de la hasta ese momento meramente imputada, ahora formalmente acusada.

En suma, si para cuando se impetró la presente acción no había un bien jurídico que proteger mediante la tutela judicial efectiva derivada de ésta, tal ejercicio, por fuerza de su extemporaneidad, devino ineficaz. Lo dicho con total ajenidad de los aspectos atinentes a la libertad de la procesada, propios del proceso penal respectivo y de las autoridades judiciales competentes, a los que no sería menester referirse en este asunto, por ser extraños al mentado objeto de la acción formulada, tal cual lo afirmó el Magistrado a quo.

Ahora bien, por otra parte, con independencia de que la falta de inmediatez de la acción constitucional con la supuesta violación de los términos legales de privación de la libertad de la imputada fuere para este caso determinante de lo infructuoso de la misma, lo cierto es que, como el mismo defensor suplente de la imputada lo afirma y así lo corrobora la foliatura ya memorada, a la par del trámite que se sigue en esta acción constitucional, se adelanta la alzada de la solicitud de libertad por vencimiento de términos que el JUEZ DOCE PENAL MUNICIPAL DE CALI, con función de control de garantías, negara a la imputada PAULA ANDREA MANZANARES, lo cual, salta de bulto, le imprime un carácter alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario a ésta, y por tanto, conduce inexorablemente a su fracaso, dado que, ya se dijo líneas atrás, la acción constitucional no puede utilizarse como un mecanismo gemelar de los remedios procesales que al interior del proceso penal permiten discutir al interesado la legalidad de la privación de la libertad.

En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en cuanto negó la petición de libertad elevada con fundamento en el ejercicio de la acción intentada por el defensor suplente de PAULA ANDREA MANZANARES.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia dictada el 10 de noviembre de 2016 por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó la petición de libertad en ejercicio de la acción de Hábeas Corpus interpuesta por el defensor suplente de PAULA ANDREA MANZANARES.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Se firma a las 9:00 a. m., de la presente fecha. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado 1 PAGE 14