CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Habeas corpus rad. N.° 00083 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AHL8027-2017 Radicación n.° 00083 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS En términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por el defensor del señor LUIS ALBERTO DURÁN ACOSTA, contra la providencia proferida el 22 de noviembre del presente año, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo de habeas corpus formulado por el accionante en favor de su prohijado.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición La acción de habeas corpus la presenta la defensa del señor LUIS ALBERTO DURAN ACOSTA en contra de los JUZGADOS QUINTO PENAL DEL CIRCUITO, PRIMERO y TERCERO PENALES MUNICIPALES y la FISCALÍA DOCE SECCIONAL, todos de la ciudad de Santa Marta, con el fin de que el juez constitucional de habeas corpus « resuelva la recusación y realice la audiencia revocatoria de medida en el término de 48 horas o se le ordene la libertad inmediata a su representado».
Como fundamento de la acción constitucional, señaló que a su prohijado le fue impuesta una medida de aseguramiento carcelario por el delito de porte ilegal de armas de fuego. Que solicitó al Centro de Servicios Judiciales programar audiencia de sustitución o revocatoria de medida de aseguramiento, la cual fue fijada para el 8 de noviembre pasado, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Penal Municipal, autoridad que no realizó la diligencia al argumentar la inasistencia del procesado y porque, además, el documento que contenía la manifestación del señor Durán Acosta de renunciar a estar presente en la audiencia no contenía el «pase jurídico» del INPEC.
Explicó que, como dicha decisión no era apelable, interpuso una recusación contra el juez, al considerar que se le violó al procesado su derecho de acceso a la administración de justicia y por obstruir la realización de la audiencia, al exigirle el «pase jurídico» respecto del cual el propio INPEC, mediante comunicado aclaró que no se requería, de conformidad con la Ley Antitrámites, y porque el único funcionario competente para autenticar una firma en un poder es un notario público, razón por la cual hizo mal el Juez Primero en negarse a realizar la audiencia. Añadió que, en el peor de los eventos, el juez debió exigirle al INPEC que trasladara al preso o en su defecto debió tomar medidas para que la audiencia no fracasara, como haber suspendido por un término prudencial para ir al INPEC por dicho sello o programarla para el día siguiente, pero lo más fácil fue cancelar la audiencia perjudicando a los detenidos, incumpliendo su deber de juez de control de garantías.
Por último, señaló que aún no se ha resuelto la recusación formulada por la autoridad competente, Juzgado Quinto Penal del Circuito. Por lo anterior, la defensa del procesado interpuso esta acción constitucional al considerar que la libertad de su defendido se «encuentra restringida irregularmente y que no existen recursos para controvertir esta mora judicial…». 2.
Respuesta de las autoridades accionadas 2.1. El Centro de Servicios Judiciales del S.A.P. de Santa Marta informó que, el 31 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Penal Ambulante de esa ciudad, celebró audiencia concentrada de legalización de captura y formulación de imputación, la cual se reanudó el 4 de septiembre pasado, con medida de aseguramiento donde se le impuso al señor Durán Acosta y otros, medida privativa de la libertad en centro carcelario, decisión que fue apelada por otros defensores.
Agregó que la defensa del Durán Acosta radicó, el 8 de noviembre pasado, solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, autoridad que decidió no llevar a cabo la diligencia en atención a que la renuncia del procesado a estar presente en audiencia no contaba con el respectivo «pase jurídico» del Inpec, razón por la cual el defensor del abogado recusó al referido juez, quien la declaró infundada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado que seguía en turno. Añadió que por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien ordenó su remisión al Centro de Servicios para que fuera repartida a los Juzgados Penales del Circuito de conocimiento de Santa Marta.
Indicó que el Juzgado Quinto Penal del Circuito no ha emitido decisión alguna. 2.1. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, informó que no celebró la audiencia de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento solicitada por la defensa del procesado, ante la inasistencia del sindicado y porque su defensor aportó la renuncia del mismo a estar presente en la diligencia sin contener el «pase jurídico» del INPEC, en tanto dicha institución se negó a imprimirle el respectivo sello, razón por la cual ordenaría al Centro de Servicios para que reprogramara dicha audiencia, con el fin de que se allegara la renuncia con el respectivo sello.
Explicó que el referido «pase jurídico» permite constatar que un documento fue signado por el procesado privado de la libertad y no por otra persona, e indicó que se ha hecho necesario dicha práctica procesal como quiera que en ocasiones se aportan en los estrados documentos que carecen de autenticidad. 2.2. Por su parte, la Fiscalía 12 Seccional de Santa Marta explicó que apoyó la decisión tomada por el juez de control de garantías, toda vez que el « pase jurídico» le da certeza al juez y a los intervinientes en una audiencia de que el privado de la libertad « consiente en su deseo de no asistir» a la audiencia, especialmente en aquellos eventos que la Ley reclama la presencia de las personas privadas de la libertad para la realización de las diligencias judiciales, hasta el punto que éstas no se puedan llevar a cabo por la inasistencia de las personas privadas de la libertad.
Finalmente, adujo que el accionante plantea situaciones distintas a las consagradas en la Ley 1095 de 2006, que hacen improcedente el amparo deprecado. 2.3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta advirtió que si bien, el 15 de noviembre pasado, le correspondió por reparto el conocimiento de la recusación formulada, tuvo que devolver el expediente al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, con el fin de que motivara en debida forma su decisión de declarar improcedente la recusación formulada, lo cual se hizo mediante oficio n.º 7244 del 21 de noviembre pasado, encontrándose, en consecuencia, pendiente de su resolución. Adicionó que no es procedente la acción de habeas corpus impetrada, toda vez que está pendiente por resolver la recusación que formuló la defensa del señor Durán Acosta. 3.
Decisión de Primera Instancia Avocado el conocimiento de la anterior demanda por una Magistrada de la Sala Laboral del citado Tribunal, profirió fallo el 22 de noviembre del presente año, negando el amparo solicitado, al considerar que: a) Los hechos que fundamentan la acción constitucional no hacen referencia a una detención arbitraria o ilegal, en tanto lo que cuestiona es la falta de resolución de la recusación que interpuso la defensa del señor Durán Acosta contra el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías. b) La acción de habeas corpus no tiene naturaleza residual dentro del proceso penal para atacar las decisiones que afecten al accionante cuando no se han agotado los medios consagrados por el legislador para tal fin, ni constituye otra instancia. c) Que al procesado se le dicto una medida de aseguramiento en centro carcelario el 4 de septiembre de 2017, sin que hayan transcurrido los 120 días que refiere el numeral 5 del artículo 317 del C.P.P., modificado por el art. 61 de la Ley 1453 de 2011, para que se pueda invocar la libertad por vencimiento de términos, asunto no discutido en la acción constitucional. 4.
La impugnación En forma oportuna el accionante impugnó la decisión. En síntesis, en su escrito aduce que el juez constitucional de primera instancia no estudió de fondo el problema jurídico planteado, el cual consistía en la mora judicial en que se ha incurrido para resolver la recusación formulada y la negativa del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de realizar la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, bajo un argumento inaceptable.
Añade que el juez constitucional hizo una indebida interpretación de la demanda constitucional cuando afirmó que con ella se pretende atacar decisiones sin agotar los medios consagrados por el legislador, desconociendo que contra la decisión del juez de abstenerse de realizar la audiencia no procede ningún recurso, siendo este trámite la única instancia que tiene el procesado a su alcance.
II.- CONSIDERACIONES 1. Se hace necesario recordar, una vez más, que la acción de habeas corpus es el mecanismo creado por la Constitución Política -art. 30- que tiene por finalidad proteger la libertad personal de los ciudadanos frente a las amenazas o atentados que contra ella originen las autoridades judiciales y de policía, tal como se desprende del artículo 1. º de la Ley 1095 de 2006 y de la abundante jurisprudencia que ha ratificado los alcances de la mencionada acción constitucional.
Sobre este tema la Corte expuso en auto proferido el 22 de enero de 2013, bajo el radicado 40550, que: “1. El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), […]. “2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.
Como se aprecia, la Constitución y la ley prevén dos eventualidades tendientes a proteger la libertad, a saber: i) cuando la persona es capturada ilegalmente o ii) cuando la misma se prolonga ilegalmente. Frente al caso que ocupa la atención del Despacho, surge evidente que ninguno de tales eventos contenidos en la ley, como presupuesto para la prosperidad de la acción de habeas corpus, se cumple en este puntual asunto.
En efecto, examinado el expediente, se advierte que el imputado, Luis Durán Acosta, fue privado de la libertad, junto a otro sindicado, el 4 de septiembre de 2017, en cumplimiento de una orden de captura impartida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta (f.17), captura respecto de la cual, dentro de los términos legales, se decretó su legalidad, sin que se advierta que dicha decisión hubiese sido impugnada por la defensa del señor Durán Acosta.
En consecuencia, no hay discusión sobre este primer evento. Frente a la segunda hipótesis, tampoco encuentra discusión el Despacho, toda vez que el 4 de septiembre pasado el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali resolvió la situación jurídica del imputado Durán Acosta, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, como presunto autor del delito de tráfico fabricación o porte de armas de fuego o Municiones, providencia contra la cual no se advierte que su abogado haya interpuesto recurso de apelación alguno. Sin que, igualmente, haya discusión respecto del segundo evento.
En consecuencia, de lo anterior no se aprecia la captura ilegal ni la prolongación ilegal de la privación de la libertad del ciudadano Luis Durán Acosta, razón por la cual su pretensión, a saber, que se ordene su libertad inmediata, no está llamada a prosperar. Debe precisarse, como se indicó en precedencia, que el habeas corpus es una acción constitucional reservada con exclusividad a la protección del derecho a la libertad personal, sin que se pueda discutir con su invocación aspectos como los que cita el accionante, es decir: la recusación formulada por la defensa contra el Juzgado Primero Municipal con Función de Garantías de Santa Marta o la realización de la audiencia de revocatoria, temas que sin discusión escapan de la esencia de esta acción excepcional y que son propias del juez natural del proceso.
Por ello, no entra en el ámbito de la competencia del juez constitucional de habeas corpus resolver los asuntos en precedencia citados, debiéndose reiterar que dichos temas hacen parte de la función exclusiva del juez natural y no de juez constitucional, como así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación (ver autos radicados 43686 del 29 de abril de 2014 y 50299 del 16 de mayo de 2017).
Por las razones antes expuestas, se confirmará la sentencia impugnada. Sin embargo, no está de más requerir al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, para que, con prontitud, de tramite a la recusación formulada por el defensor del señor Durán Acosta contra el Juzgado Primero Penal Municipal de esa misma ciudad.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo de habeas corpus impetrado por la defensa del señor LUIS ALBERTO DURÁN ACOSTA.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ 1 12