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AHL800-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 137 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 00015-2014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AHL800-2014 Radicación n° 00015-2014 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014). De conformidad con lo establecido en la L. 1095/2006, Art. 7, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 14 de febrero de 2014, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por ANA CRISTINA CUESTA TORRES en nombre de EVERT DE LA PAVA BLANCO y ÉDGAR ENRIQUE ÁLVAREZ ARELLANA contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLANUEVA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE VILLANUEVA.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora Ana Cristina Cuesta Torres, solicita el amparo de habeas corpus, al considerar que la privación de la libertad de sus representados, se ha prolongado ilegalmente. En la actualidad, los ciudadanos Evert De La Pava Blanco y Édgar Enrique Álvarez Arellana, se encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Barranquilla - «El Bosque».

Como fundamento de la acción, expuso que el 5 de enero de 2013, los sindicados fueron capturados en flagrancia por la supuesta comisión de los delitos de «receptación, porte ilegal de armas y concierto para delinquir»; que al día siguiente, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva; que por solicitud del ente acusador les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión; que el día 12 de marzo de 2013, la Fiscalía Tercera Seccional de San Juan del Cesar, presentó escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva; que la audiencia de formulación de acusación, se llevó a cabo el día 26 de agosto de 2013 y que para la realización de dicha diligencia, los señores Édgar Enrique Álvarez Arellana y Evert de la Pava Blanco, enviaron memorial al juzgado de conocimiento, informando que por los reiterados incumplimientos del INPEC en su traslado a la sede de la audiencia, renunciaban al derecho que les asistía a estar presentes en la misma.

Afirma que el 9 de septiembre de 2013, se celebró la audiencia preparatoria; que se fijó el 15 de octubre de 2013, para llevar a cabo la audiencia de juicio oral, pero que ésta no se surtió por cuanto el INPEC no efectuó el correspondiente traslado de los procesados; que por tal razón, el Juzgado programó como nueva fecha para su realización el día 13 de diciembre de 2013, oportunidad en la cual tampoco se surtió, en tanto el INPEC se abstuvo de realizar el transporte de los accionantes.

Adujo, que el 27 de diciembre de 2013, el apoderado de los investigados radicó solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva « en reparto o en turno»; que el 15 de enero de 2014 mediante boleta de citación JPPM No. 0161, « se recibió notificación» por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villanueva, en la que informó que la referida diligencia se llevaría a cabo el 7 de febrero de 2014 y que sin embargo, el día 6 de febrero de 2014 la mandataria de los accionantes « recibió llamada por parte del personal » del aludido despacho, mediante la cual le comunicaron que la vista pública fue aplazada a solicitud de la Fiscalía Tercera Seccional de San Juan del Cesar.

Finalmente, refiere que a la fecha de presentación de este acción, los señores Édgar Enrique Álvarez Arellana y Evert de la Pava Blanco, llevan 167 días privados de la libertad, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral y «sin que se les haya permitido el acceso a la administración de justicia para llevar a cabo audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos» (folios 1 a 12).

El escrito que contiene la solicitud de habeas corpus, fue radicado el 13 de febrero de 2014, ante el Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien asumió su conocimiento. El mismo día, le dio el trámite correspondiente, ordenó notificar a las partes y requirió a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal se Villanueva y Promiscuo del Circuito de Villanueva, a fin de que informen acerca de los hechos manifestados por los accionantes.

Así mismo, ofició al Establecimiento Penitenciario de Barranquilla, para que certifique todo cuanto corresponda a la privación de la libertad de la que son objeto los señores Edgar Enrique Álvarez Arellana y Evert de la Pava Blanco (folio 70). Mediante oficio N°JPM058 del 13 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villanueva, remitió el informe solicitado, a través del cual manifestó que el 27 de diciembre de 2013 fue presentada la solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el juzgado de reparto; que la carpeta contentiva de la petición fue recibida el 1° de enero de 2014; que solamente mediante auto del siguiente 15 del mismo mes y año, asumió el conocimiento por cuanto era preciso obtener el expediente que reposaba en el Juzgado que tiene a su cargo el juicio del asunto y éste se encontraba en vacancia judicial y que fijó el día 7 de febrero de 2014, como oportunidad para la realización de la diligencia peticionada, por lo que remitió las notificaciones correspondientes.

Manifestó igualmente, que el 20 de enero de 2014, recibió memorial suscrito por la apoderada de los investigados en el cual solicitaba información acerca de la fecha en la que se llevaría a cabo la precitada diligencia, por lo que se comunicaron con ella telefónicamente, y le comunicaron lo pertinente; que el 6 de febrero de 2014, el Fiscal encargado de la investigación, vía telefónica, manifestó la imposibilidad de asistir a la audiencia programada para el día siguiente y solicitó el aplazamiento de la misma, situación que le fue comunicada a la apoderada de los demandante; que llegada la fecha y hora de la vista pública, se dejó constancia de la excusa mencionada y se fijó como nueva fecha el 14 de febrero de 2014; por lo que se solicitó al INPEC el traslado de los accionantes y notificó en debida forma a la apoderada de los mismos, al Fiscal y al agente del Ministerio Público.

A su turno, el Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva remitió el oficio de fecha 13 de febrero de 2014. En él incluyó una relación cronológica de las actuaciones realizadas dentro del proceso que se adelanta contra los sindicados y manifestó: «es cierto que dentro del proceso no se ha podido llevar a cabo la audiencia de juicio oral por el INPEC quien no ha trasladado a los internos. No obstante, la acción de habeas corpus deviene improcedente porque se debe intentar la libertad dentro del proceso».

Finalmente el Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Barranquilla, informó que los señores Édgar Enrique Álvarez Arellana y Evert de la Pava Blanco, se encuentran recluidos en dicho penal, desde el 14 de diciembre de 2013, por cuenta de los Juzgados Promiscuo del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva, respectivamente.

En providencia de fecha 14 de febrero de 2014, el juez cognoscente de esta acción, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado (folios 113 a 120). Para el efecto, trajo a colación apartes de varias providencia proferidas por la Sala Penal de esta Corporación que aluden a los requisitos de viabilidad de la acción habeas corpus. Adujo además, que revisada la documental recaudada, se advierte que ya fue fijada fecha y hora para la celebración de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, por parte del juez natural, «quien es el llamado a decidir si hay lugar a declarar vencimiento de términos y consecuencialmente otorgar derecho a la libertad»; que así mismo, el Juez promiscuo del Circuito de Villanueva, señaló el día 25 de febrero de 2014, como oportunidad para llevar a cabo audiencia de juicio oral y que como quiera que «legal y jurisprudencialmente se tiene que el Habeas Corpus es una Acción subsidiaria, residual», en este asunto la petición se torna improcedente.

II. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la representante de los accionantes el día 17 de febrero de 2014, en ella refiere que sus representados a través de su apoderada, radicaron solicitud de audiencia preliminar por vencimiento de términos ante el Juez de Control de Garantías, el 17 de diciembre de 2013, lo cual demuestra que siguieron el «conducto regular» para la solicitud de habeas corpus; que una vez presentada tal petición, transcurrieron 12 días hábiles para que el Jugado Primero Promiscuo Municipal de Villanueva asumiera el conocimiento del asunto y programó la diligencia dentro de los 17 días hábiles siguientes, lapso de tiempo que excede el establecido en el CPP, Art. 160; que la audiencia programada para el 7 de febrero fue aplazada a solicitud de la Fiscalía, y si bien tal decisión fue informada a la apoderada de los investigados, no le fue comunicada la fecha en que la misma se surtiría y que cuando fue enterada de la nueva calenda, ésta manifestó su imposibilidad de asistir.

Afirma que las sentencias a que se hace alusión en el fallo cuestionado, se fundamentan en situaciones fácticas que difieren del asunto en cuestión, por lo que el juez constitucional de primera instancia incurrió en un defecto fáctico y que de conformidad con lo decidido en la providencia de la CSJ SP., 30 jun 2012, Rad. 39804, que trascribe, resulta procedente la acción de habeas corpus, dentro del proceso penal, cuando el juez de control de garantías incurre en mora de adoptar el pronunciamiento de rigor.

Afirma que si bien la apoderada de los recluidos fue informada el 12 de febrero de 2014, acerca de la programación del siguiente 14 de igual mes y año, para llevar a cabo la diligencia precitada, ésta manifestó la imposibilidad de su comparecencia, por cuanto «resulta imposible para cualquier profesional del derecho que se le notifique de una diligencia a realizar en una ciudad diferente a la de su origen en poco tiempo” y que «a la fecha» no se ha reprogramado tal audiencia (folios 140 a 146).

III. TRÁMITE PREVIO Previamente a decidir la impugnación objeto de estudio, mediante oficio de fecha 24 de febrero de 2014, este Despacho solicitó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villanueva, información acerca de lo acaecido en la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, programada para la hora de las 9:00 am del día 14 de febrero de 2014.

Así, mediante oficio N° 074 de la misma fecha, el mencionado estrado judicial comunicó que la diligencia no se llevó a cabo por cuanto los imputados no fueron trasladados por el INPEC, y la defensora de los mismos tampoco se hizo presente; que la misma fue reprogramada para el siguiente 19 de febrero, oportunidad en la cual ésta tampoco se surtió, por cuanto únicamente compareció el Personero Municipal y, en consecuencia, se fijó la hora de las 3:30 p.m. del día 25 de febrero de 2014, para su verificación. IV.

CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que por encontrarse comprometido el derecho fundamental a la libertad, el legislador no contempló restricciones para el ejercicio de la acción constitucional del habeas corpus. Así, conforme a la L. 1095/2006, Art. 3, puede ser intentada por (i) el titular del derecho, esto es, directamente por quien está privado de la libertad;

(ii) un tercero que actúe en su nombre, no se requiere mandato; (iii) la Defensoría del Pueblo y (iv) la Procuraduría General de la Nación. En esta ocasión quien efectuó la solicitud manifestó actuar en representación de los privados de la libertad, de manera que no surge obstáculo alguno para darle curso. Ahora bien, el derecho fundamental a la libertad consagrado en la CN Art. 28, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el artículo 30 Superior, el cual preceptúa que « quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.» Ésta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma.

Se ha dicho que «el hábeas corpus es un mecanismo de control externo, puesto que está a cargo de funcionarios que no conocen la actuación, no tienen ninguna injerencia en el proceso, no han ordenado la captura del imputado, ni éste se encuentra a su disposición». Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en la CN Arts. 28 y 32 referentes a la libertad de las personas.

Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la L 1095/2006, el cual prevé en su Art. 1°, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, para lo cual establece en su Art. 2°, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.

Conforme a la norma transcrita y al Art. 1° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.

Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por Ana Cristina Cuesta Torres, en representación de los ciudadanos Evert De La Pava Blanco y Édgar Enrique Álvarez Arellana y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan: En el sub lite, la petición de habeas corpus, gravita sobre la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad de los sindicados, en tanto, señala la gestora que no se ha dado inicio al juicio oral y no se ha realizado la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, solicitada por la apoderada de aquéllos, lo cual impone, en su criterio, la libertad de sus representados.

Pues bien, tal como se ha reiterado jurisprudencialmente, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.

Al respecto sostuvo la CSJ SP, 27 sep 2000, Rad. 14153: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.

Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención. Así mismo, lo planteó la CConst, C-301/1993, al estudiar la exequibilidad de la L 15/1992: En suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad.

De este modo no se restringe el hábeas corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente.

Lo anterior no excluye la invocación excepcional de la acción de hábeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho. Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos, a través de los cuales pueden abogar por la protección de sus derechos.

Descendiendo al caso que nos ocupa, los señores Evert De La Pava Blanco y Édgar Enrique Álvarez Arellana, a través de su mandataria, pretendieron mediante escrito radicado el 27 de diciembre del año 2013, la concesión de la libertad por vencimiento del término establecido en la L 906/2004 Art. 317-5; solicitud que a la fecha, se encuentra pendiente de ser resuelta por parte del Juez Primero Promiscuo Municipal de Villanueva.

Sin embargo, lo anterior no constituye razón suficiente para revocar la improcedencia de la acción de habeas corpus, pues la privación de la libertad de que son objeto los mencionados ciudadanos, obedeció a la imposición de una medida de aseguramiento, cuyo conocimiento lo asumió el Juez Natural, que para este caso lo fue el Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva, con Funciones de Control del Garantías, cumpliéndose así con el mandato de la CN Art. 28; luego, no es viable irrumpir en la órbita constitucional para reclamar un derecho que eventualmente puede conferirle el juez natural.

Entonces, es a las resultas de dicha petición, a la que se tiene que sujetar los accionantes, en tanto este amparo constitucional, tiene carácter subsidiario y como tal, no puede desplazar los mecanismos ordinarios, existentes para obtener la libertad. En efecto, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte, la acción de habeas corpus no es un medio sustitutivo o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual, así en providencia de la CSJ SP, 15 nov 2007, rad. 28747, razonó: 2.

Improcedencia de la acción de hábeas corpus por ruptura del principio de subsidiaridad. Como es bien sabido, la acción de hábeas corpus consagrada en el artículo 30 Superior y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental a la libertad, cuando quiera que la persona sea privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Este mecanismo de protección ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional -Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.

Con todo, reiteradamente la Sala ha precisado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.

Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.

Para ahondar en argumentos que dan al traste con la acción incoada y frente a la temática planteada por el impugnante, es preciso señalar que de la actuación procesal surtida al interior del trámite impartido a la solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, se evidencia que más allá de una supuesta infracción a los términos en que la misma debe surtirse, concurren circunstancias que razonablemente han impedido la pronta realización de tal diligencia, pues no otro carácter tienen los hechos consignados de manera clara en los informes rendidos por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Villanueva, mediante los cuales, comunicó que la misma no ha podido adelantarse por la reiterada inasistencia, entre otros, de la mandataria de los impugnantes, y que se sintetizan así: · Audiencia fijada para el 7 de febrero de 2014: suspendida por excusa presentada por la Fiscal Seccional 003 de San Juan del Cesar. · Audiencia fijada para el 14 de febrero de 2014: suspendida por no hacerse presente la Fiscal y la mandataria de los solicitantes. · Audiencia fijada para el 19 de febrero de 2014: se suspendió por cuanto únicamente compareció el Agente del Ministerio Público.

Sumadas a tales circunstancias, y de conformidad con el informe presentado a solicitud de este Despacho (folio 122), se tiene que la referida vista pública, se encuentra programada para la hora de las 3 p.m., del día 25 de febrero de 2014. Así, del anterior recuento procesal no puede sostenerse postura distinta a que las suspensiones presentadas son consecuencia directa de la inasistencia, entre otros de la mandataria de los encartados y por tanto de la efectiva aplicación del debido proceso y del derecho de defensa con que cuentan éstos, más no de la inoperancia, desidia o abandono de la Administración de Justicia, lo que desvirtúa una vía de hecho en el actuar del juez cuestionado.

En atención a lo precedente, el habeas corpus, lejos está de ser el mecanismo idóneo, a fin de que se estudie la solicitud de libertad de Evert De La Pava Blanco y Édgar Enrique Álvarez Arellana, no sólo porque esta acción no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las diferentes suspensiones de la diligencias para resolver la solicitud de libertad, la concurrencia de una vía de hecho.

De ahí, que se confirmará la improcedencia del amparo solicitado. Así mismo, vale la pena resaltar, que ante una eventual negativa de concesión de la libertad pretendida por parte de los enjuiciados, si lo estiman procedente, pueden interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia y si pese a lo anterior, la decisión continúa siendo adversa a sus intereses, es pertinente recordar que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, por lo cual, los encausados pueden insistir en la excarcelación pretendida.

Finalmente, de acuerdo con el informe presentado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (folio 108) se tiene que el 25 de febrero de 2014, se encuentra programada la instalación del juicio oral, que echa de menos la representante de los investigados. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó el amparo de habeas corpus presentado por ANA CRISTINA CUESTA TORRES en nombre de EVERT DE LA PAVA BLANCO y ÉDGAR ENRIQUE ÁLVAREZ ARELLANA.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado 1 PAGE 19