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AHL7927-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1142 de 2007Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 00085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AHL7927-2014 Radicación No. 00085 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se resuelve la impugnación interpuesta por quien dice ser apoderado de OLFER y FREDY ALBERTO HOLGUÍN FARFÁN, contra la providencia de 17 de diciembre de 2014, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ negó la petición de hábeas corpus dentro de la acción constitucional promovida por éste contra el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con funciones de conocimiento.

I.

ANTECEDENTES Solicitó el abogado que se les conceda la libertad a OLFER y FREDY ALBERTO HOLGUÍN FARFÁN, por considerar que “desde la fecha de la formulación de la acusación (finalizó el 11 de junio de 2013), hasta la fecha de hoy (15 de diciembre de 2014) ha transcurrido un lapso muy superior a los 120 días sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, por causas no atribuibles ni a la defensa ni a los procesados”.

Fundó la anterior solicitud en que el 14 de octubre de 2012 a OLFER y FREDY ALBERTO HOLGUÍN FARFÁN les fue legalizada su captura y se les formuló imputación por los presuntos delitos de ‘hurto calificado y agravado y homicidio en grado de tentativa’ por el Juzgado 70 Penal Municipal de esta ciudad, con función de control de garantías, y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, que cumplen en la cárcel ‘La Modelo’ de esta ciudad; que el 10 de enero de 2013 fue presentado por la Fiscalía General de la Nación el correspondiente escrito de acusación; que el 1º de abril de 2013 el juzgado de conocimiento inició audiencia de acusación la cual finalizó el 11 de junio de 2013; que en dicha oportunidad se fijó fecha para iniciar la audiencia preparatoria para el 2 de julio de 2013, luego para el 19 de julio de 2013, 27 de septiembre del mismo año, 29 de septiembre siguiente, 27 de noviembre, 4 de febrero de 2014, 4 de marzo y 2 de mayo del presente año, fechas todas ellas sin resultado “por causas atribuibles a la defensa de los acusados”; y que a partir del 4 de junio de 2014, con fechas posteriores de 1º de agosto, 16 de septiembre y 7 de octubre del corriente año, se ha fijado fecha para ello pero los resultados han sido igualmente infructuosos por causas que no le son imputables a aquéllos o a su defensa rematando con el cese de actividades o plan tortuga de los funcionarios del INPEC, de suerte que están más que vencidos los 120 días previstos por el artículo 317, numeral 5º, del Código de Procedimiento Penal para iniciar la audiencia de juzgamiento, teniendo, por ende, derecho a la libertad provisional.

II. LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO El Magistrado del Tribunal de Bogotá, luego de ejecutar los actos procesales y probatorios de que dan cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó la petición de libertad elevada a nombre de OLFER y FREDY ALBERTO HOLGUÍN FARFÁN, porque “las razones del aplazamiento no son atribuibles al juzgador sino a la misma defensa de los encartados, tampoco se puede atribuir la no realización de la audiencia al cese de actividades de la Rama Judicial, ya que como se observa a folio 314 la audiencia está programada para el día de mañana 18 de diciembre de 2014 a las 11:AM”.

III. LA IMPUGNACIÓN El abogado que dice obrar en nombre y representación de OLFER y FREDY ALBERTO HOLGUÍN FARFÁN aduce, en lo pertinente, que el conteo de días a que se refirió el Magistrado del Tribunal de Bogotá es equivocado, pues, de conformidad con el artículo 317, numeral 5º, del Código de Procedimiento Penal, lo que debe hacerse es “restar los días que la diligencia no se ha podido realizar por causas atribuibles a los procesados o a sus defensores (…), y luego de tal sustracción verificar si los 120 días se encuentran superados o por el contrario aún no se ha llegado a tal guarismo, y así mimos restar los días que la audiencia no se haya podido realizar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor ajenos al juez o a la administración de justicia”, de modo que, contabilizados así los términos, desde el 29 de agosto de 2013 hasta el 16 de diciembre de 2014, por causas no imputables a sus defendidos, han transcurrido 148 días, esto es, 28 días más de los previstos en la ley.

Por ello, la audiencia del 18 de diciembre de 2014 no tiene trascendencia alguna para esos efectos, aparte de que para empezar la audiencia de juzgamiento faltarán semanas más. Agrega que hechos como el paro agrario, el ‘plan tortuga’ del INPEC, etc., no pueden proponerse como válidos para desatender los términos imperativos de la ley, tal y como lo expreso la Corte Constitucional en sentencia C-1198 de 2008.

IV. CONSIDERACIONES Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al despacho a confirmar la decisión del Tribunal de negar el amparo constitucional deprecado, y en razón de la finalidad socializante que comporta la administración de Justicia (artículo 1º de la Ley 270 de 1996 o ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’ ), se impone hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta por quien dice obrar como abogado de OLFER y FREDY ALBERTO HOLGUÍN FARFÁN. 1.- La tutela de la libertad personal a través del ejercicio del Hábeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, dos objetos básicos: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona ‘ con violación de las garantías constitucionales y legales’; y el segundo, la protección a la libertad de la persona cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga ‘ con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan’. 2.- En desarrollo de los apuntados objetos es que el Hábeas Corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos en su aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que de ser afectada ‘en sus garantías constitucionales o legales’ puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional. 3.- Quiere decir lo anterior, también, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen ‘ dentro de los postulados legales que reglan tal clase de actuaciones’, tal el caso del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), las capturas realizadas por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.), y la ejecución de las penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss.

C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del Hábeas Corpus, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del C.P.P.) y, en general y por supuesto, del derecho al debido proceso (artículo 29 Constitución Política). 4.- Planteadas así las cosas bien puede decirse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que ‘la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal’.

La aludida Sala de Casación Penal de la Corte, en memorada providencia de 27 de noviembre de 2006 (Proceso 26.503), expresó: “El Hábeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).

“Ciertamente -como lo sostiene el recurrente- el hábeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Hábeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

“Es que -dijo la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2.006 al revisar previamente la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2.006- "si bien el derecho a la libertad personal ocupa un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y es por ello que el hábeas corpus se orienta en principio a su garantía, es evidente que con frecuencia la privación de la libertad se convierte en un medio para atentar contra otros derechos fundamentales de la persona.

Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido sólo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza.

En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir sólo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal". 5.- Pues bien, en el presente asunto, como se anotó en los antecedentes y emerge de la información recabada por el Magistrado del Tribunal de Bogotá, se plantea por quien dice obrar en nombre y representación de ser tercero interesado en la causa penal que se sigue a un tercero a nombre de OLFER y FREDY ALBERTO HOLGUÍN FARFÁN, la presente acción por considerar que a éstos se le han vulnerados sus derechos fundamentales, entre ellos, el de libertad, pues “desde la fecha de la formulación de la acusación (finalizó el 11 de junio de 2013), hasta la fecha de hoy (15 de diciembre de 2014) ha transcurrido un lapso muy superior a los 120 días sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, por causas no atribuibles ni a la defensa ni a los procesados”.

Siendo así las cosas, debe concluir el suscrito magistrado, que no se está frente a alguna de las causas que dan lugar al Hábeas Corpus. Lo primero, porque la restricción de la libertad de los procesados tuvo como fuente una determinación legítima y procesalmente idónea para tal efecto, respecto de la cual ningún reproche propone quien dice obrar en nombre y representación de los procesados.

Y lo segundo, porque la prolongación de la privación de la libertad de éstos se ha producido a cobijo de las disposiciones legales que el mismo tercero cita, esto es, particularmente, el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en la forma como fue modificado por el artículo 61 de la Ley 1435 de 24 de junio de 2011 (que a su vez subrogó el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007), que a la letra reza: “ARTÍCULO

61. CAUSALES DE LIBERTAD. El artículo 317 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 2.

Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad. 3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento. 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.

El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.

PARÁGRAFO 1 o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000.

Los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma ininterrumpida ” (subrayas fuera del texto). En efecto, habiéndose surtido la audiencia de acusación el 11 de junio de 2013; y habiéndose fijado para el 2 de julio, 19 de julio, 27 de septiembre, 29 de septiembre y 27 de noviembre de 2013, así como 4 de febrero y 4 de junio de 2014, la práctica de la audiencia del juicio oral, fechas que se frustraron por iniciativa de los procesados según lo reseña el mismo abogado, apenas cabría empezar el dicho cómputo de términos con la fecha del 12 de septiembre de 2014, que fue la primera audiencia que no dio resultado positivo por causas ajenas a los procesados, pero tampoco irrazonables, conforme a la atestación del mismo Magistrado del Tribunal de Bogotá, situación que se volvió a presentar para los días 7 de octubre, y ahora, 18 de diciembre de 2014, que ya se informó a la Corte se frustró por ausencia de uno de los defensores designados (fax de las 5.15 pm).

Por manera que, no estándose frente a la situación prevista por el numeral 5 de la misma disposición, dado que son explicables las frustraciones al cumplimiento de la audiencia del juicio oral que ha intentado llevarse a cabo de manera oportuna, no es dable concluir que la privación de la libertad y su prolongación desde la captura y formulación de acusación a los procesados OLFER y FREDY ALBERTO HOLGUÍN FARFÁN sean ‘ilícitas’, pues, como atinadamente lo señalara el Magistrado del Tribunal de Bogotá, las garantías constitucionales han sido observadas por el juez, ya que la dilación de la mentada audiencia del juicio oral no es atribuible a éste, sino a hechos externos imputables a los mismos acusado o ajenos al funcionario judicial encargado del asunto, por lo cual no es dable predicar el vencimiento del término previsto en el pluricitado numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en la forma como fue modificado por el artículo 61 de la Ley 1435 de 24 de junio de 2011 (que a su vez subrogó el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007), particularmente en su Parágrafo 1º.

En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto negó la petición de libertad elevada con fundamento en el ejercicio de la acción intentada por quien dice obrar en nombre y representación de OLFER y FREDY ALBERTO HOLGUÍN FARFÁN. No sobra para nada destacar que la tesis propuesta por el recurrente para hacer la contabilización de términos entre las audiencias fracasadas por una razón u otra, desconoce abiertamente la disposición normativa que prevé que “(…) En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000.

Los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma ininterrumpida ” (subrayas fuera del texto), de manera que, por sugestiva que parezca, no es dable hacer para los efectos pretendidos tal clase de sumatorias. También, que las peticiones de libertad al interior del proceso penal, como líneas atrás se dejó dicho, no son asunto de competencia del juez del Hábeas Corpus, sino en tanto y en cuanto se encuentren superados y fallidos los mecanismo endógenos del proceso tendientes a garantizar y proteger la libertad, pues el obrar en sentido contrario, como aquí se hace, conlleva vaciar la tarea de los jueces y fiscales claramente reglamentada en el Código Procesal de la materia.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia dictada el 17 de diciembre de 2014 por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la petición de libertad en ejercicio de la acción de Hábeas Corpus interpuesta por quien dice obrar en nombre y representación de OLFER y FREDY ALBERTO HOLGUÍN FARFÁN contra el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con funciones de conocimiento, por las razones aquí enunciadas.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Se firma a las seis de la tarde (6:00 p.m.), de hoy diecinueve (19) de diciembre del dos mil catorce (2014) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado 1 PAGE 13