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AHL7914-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 137 de 1994Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia H. C. Radicado N° 00083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada AHL7914-2014 Radicación No. 00083 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014) HABEAS CORPUS Resuelve el Despacho la impugnación presentada por OLMAR MARTÍNEZ MOGOLLÓN contra la decisión adiada 11 de diciembre del presente año, por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus elevada por el mencionado.

ANTECEDENTES En síntesis, el accionante sustenta su solicitud de amparo en que ilícitamente se ha prolongado su privación de la libertad según lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 317 de la L. 906/2004. Relató que en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali cursa en su contra un proceso penal por el delito de homicidio en grado de tentativa por hechos acaecidos el 15 de septiembre de 2013; que el 24 de diciembre de esa anualidad la Fiscalía presentó escrito de acusación y el 11 de marzo de 2014 se realizó la respectiva audiencia de formulación de acusación. Narró que la audiencia preparatoria que se fijó para el 14 de mayo de 2014, fue suspendida por cuanto la Fiscalía interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del juez de conocimiento y, en consecuencia, se remitió el expediente ante el Tribunal para surtir la alzada.

Expuso que hasta la fecha de la solicitud de habeas corpus, no ha instalado la audiencia de juicio oral, «no obstante, para el día 11 de julio de 2014 ya había operado la causal contenida en el artículo 317 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual la Fiscalía actuando como ente perseguidor y basándose en los elementos materiales probatorios que la defensa le presentó, propone a la defensa realizar un preacuerdo en el cual se degrada la conducta de homicidio en grado de tentativa al punible de lesiones personales dolosas, preacuerdo que fue aceptado y firmado por el procesado en presencia del suscrito, quedando como pena a imponer la cantidad de 24 meses».

Agregó que el referido preacuerdo fue entregado por el ente acusador el 11 de septiembre de 2014. Expuso que, no obstante haberse fijado la fecha para continuar la audiencia preparatoria para el 1º de octubre de 2014, ésta se suspendió por inasistencia de la Fiscalía, «fijándose como fecha nuevamente el 28 de enero de 2015». Manifiesta que si bien el término previsto en el numeral 5º del art. 317 del C.P.P. se suspende en los casos de preacuerdo, «dicha negociación se presentó después de estar vencidos los términos procesales», además que, la inasistencia injustificada de la Fiscalía a la audiencia del 1º de octubre del año en curso, vulnera sus derechos y garantías fundamentales, por cuanto «hace que se prolongue la privación de la libertad».

Finalmente, señaló que el 6 de octubre de 2014, solicitó la libertad, cuyo asunto correspondió por reparto al Juez Quince Penal Municipal con función de control de garantías de Cali; que la audiencia inicialmente se fijó para el 22 de octubre, empero, fue suspendida por inasistencia de la Fiscalía; que posteriormente, la diligencia se reprogramó para el 20 de noviembre y, luego, para el 9 de diciembre, calenda en la que se negó su petición. Dijo que la decisión del mencionado despacho judicial, «promueve la prolongación ilícita de la privación de la libertad», ya que, se descuentan tiempos no atribuibles a la defensa.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 11 de diciembre del presente año, la Magistrada a quo decidió negar la solicitud de habeas corpus. En sustento de su decisión y luego de transcribir las razones del Juez Quince Penal Municipal con función de control de garantías de Cali para negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos, expuso: Y en efecto en la carpeta contentiva de las diligencias, puesta a disposición del Despacho se verifican las actuaciones y fechas a que alude el juez en su decisión, tal como se consignó en diligencia de inspección judicial, radicándose escrito de acusación el 24 de diciembre de 2013, instalada la audiencia de acusación el 11 de marzo de 2014 y la preparatoria el 14 de mayo de 2014, oportunidad en la que se rechazó una prueba solicitada por la Fiscalía interponiéndose recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero negado y el segundo tramitado ante la Sala Penal de esta Corporación, que revocó la negativa a la prueba el 03 de junio de 2014, devolviéndose el expediente el 13 del mismo mes, pero atendiendo medidas de salubridad por brote de varicela que conllevaron anormalidad en la atención e incluso cierre del Palacio de Justicia de esta ciudad en el mes de julio, razones por las que la carpeta solo fue recibida en el Juzgado el 13 de agosto, de lo que obra constancia en las diligencias.

Al estar la providencia que niega la libertad por vencimiento de términos debidamente fundamentada y encontrar sustento en la actuación cumplida en el trámite, no se observa la incursión en vía de hecho por parte del funcionario que la profirió, máxime que esta aún no se encuentra ejecutoriada por haberse interpuesto por la defensa recurso de apelación con similares argumentos a los que sirven de sustento a esta acción, el que aún está pendiente de pronunciamiento, siendo este el mecanismo legal idóneo para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal, sin que el habeas corpus este llamado a reemplazarlo.

Bajo los anteriores supuestos, habrá de negarse la libertad solicitada […]. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de libertad y enfatizó en que ninguno de los hechos plasmados en la providencia recurrida, son atribuibles a la defensa; además que, conforme a los arts. 160 del C.P.P. y 228 C.N., los términos procesales son de estricto cumplimiento.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. Competencia de la Corte. La suscrita Magistrada es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 11 de diciembre de 2014, mediante la cual una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el procesado OLMAR MARTÍNEZ MOGOLLÓN, según lo dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006. 2.

Procedencia de la acción de hábeas corpus. Como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

Así, entonces, el hábeas corpus, conforme al artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política, y reconocido como tal en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.

En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que todo sujeto es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Es allí donde la Carta Política asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental, esto es, fijar las condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida. Es decir, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues aun cuando es cierto que el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso.

En tales condiciones, cabe también recordar que este amparo, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos: a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y por ello, de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley.

En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso ( verbi gratia ordenar la libertad frente a la captura ilegal, presentar el escrito de acusación, instalar el juicio oral, entre otras hipótesis posibles).

De otra parte, es preciso señalar que como la acción constitucional de hábeas corpus está orientada a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el caso puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desborda la naturaleza de su función constitucional, destinada por excelencia a la protección del derecho fundamental de la libertad.

En otros términos, conforme se ha indicado en esta Corte de forma constante, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra supeditada a que el afectado con la supuesta privación ilegal de la libertad, o con su posible ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, reitérese, lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del juez que conoce de la actuación respectiva.

Ahora, si bien la acción de hábeas corpus no es necesariamente residual y subsidiaria, también lo es que cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona.

Por tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Lo anterior, salvo que la decisión judicial por medio de la cual se interfiere en el derecho a la libertad personal, pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”.

En esa medida, para denegar la acción de hábeas corpus no es suficiente con expresar que la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del trámite existan recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal, pues en tal evento resulta necesario examinar el caso concreto en orden a establecer si se presenta una vía de hecho, como eventualmente puede presentarse, verbi gratia, cuando cumpliéndose las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente la libertad se niega sin fundamento legal o razonable.

Cabe mencionar que frente a la consolidación de las denominadas vías de hecho, la Corte Constitucional ha construido las siguientes posibilidades: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso. 3.

El caso concreto. De acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo solicitado resulta improcedente, por lo que se confirmará la decisión impugnada, de conformidad con las siguientes razones: 3.1 La defensa de OLMAR MARTÍNEZ MOGOLLÓN, al interior de la actuación que se le sigue en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa y homicidio simple en grado de tentativa, solicitó ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de dicha ciudad, la libertad del mencionado por vencimiento del término para iniciar el juicio oral, la cual se negó el 9 de diciembre de 2014.

Ahora bien, en virtud de que contra la mentada providencia se interpuso recurso de apelación, aún pendiente de resolver, para la suscrita Magistrada es evidente que los mecanismos idóneos y adecuados que resolverán su situación se encuentran en curso y, por tanto, es su deber esperar a que el juez competente decida en segundo grado su solicitud. 3.2 Sin detrimento de lo anterior, en sentir del Despacho, la decisión del Juzgado Quince Penal Municipal con función de control de garantías de Cali no envuelve una vía de hecho, única hipótesis en que en el asunto examinado procedería el amparo deprecado, puesto que no se cumplen las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente la libertad por vencimiento de términos, como pasa a explicarse: Si bien en el asunto de la especie el término previsto en el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, valga decir, 120 días calendario contados a partir de la formulación de la acusación, se halla vencido, lo cierto es que ello no se debe a dilaciones injustificadas imputables al juez o a la administración de justicia. Al respecto la Sala tiene dicho que: La vulneración al debido proceso por la dilación de los términos, no surge automática del mero transcurso del tiempo, sino, como lo indica el propio texto constitucional, de que esa extensión sea injustificada, esto es, que no obedezca a ningún motivo que pueda ser calificado como razonable.

Ahora bien: resulta claro que para el Estado, que finalmente es en quien radica la acción penal, existen múltiples y variadas sanciones procesales y extraprocesales por la dilación injustificada de los términos de actuación en los asuntos penales. Las causales de libertad por vencimiento de términos, son de las más conocidas; y, la prescripción de la acción es la más grave de todas.

Y sobre el punto, la Corte Constitucional ha expresado que: El debido proceso en lo penal se manifiesta en tres principios fundamentales…: el debido proceso sin dilaciones injustificadas, la favorabilidad y la norma posterior. La expresión "dilaciones injustificadas" del artículo 29 de la Constitución debe ser leída a partir del artículo 228 ídem -cumplimiento de los términos- e interpretada a la luz del artículo 7.5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, esto es, "dilaciones injustificadas" debe entenderse que como "un plazo razonable" que es necesario cumplir.

Para un cabal entendimiento del concepto de « plazo razonable » a que se refiere el parágrafo 1º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, se deben tener en cuenta tres elementos que permiten determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, tales son: (i) la complejidad del asunto;

(ii) la actividad procesal del interesado; y, (iii) la conducta de las autoridades judiciales (CSJ AHP, 17 May. 2013, rad. 41330). En el caso particular, la suscrita Magistrada, tal y como lo expuso la juez a quo, advierte la existencia de una serie de situaciones que han impedido el adelantamiento lineal del proceso y que a continuación se describen: · El 14 de mayo de 2014, en el curso de la audiencia preparatoria, la Fiscalía recurrió en reposición y en subsidio apelación una providencia dictada por el Juzgado de conocimiento en la cual rechazó la práctica de una prueba (fls. 15-16).

El primero de ellos fue negado y el segundo resuelto el 3 de junio de este año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Ahora, para esa época, por razones de salubridad pública (brote de varicela), se generaron situaciones que afectaron la prestación del servicio, la atención al público y el ingreso de los empleados -cierre del Palacio de Justicia de Cali-, lo cual conllevó a que la carpeta solo fuera enviada hasta el 12 de agosto y recibida el 13 de ese mismo mes por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali (fl. 51). · El 11 de septiembre de 2014, se radicó por la Fiscalía acta de preacuerdo suscrita con el procesado (fls. 52-55), la cual, por mandato legal, suspende las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en este asunto se presentaron dos situaciones de orden legal que afectaron el devenir ordinario del proceso (el trámite del recurso de alzada concedido en el efecto suspensivo y la radicación del preacuerdo) y una coyuntura de fuerza mayor –comprobada por la Sala Administrativa del CSJ- que afectó la normalidad en la prestación del servicio (brote de varicela), que justifican plenamente el desbordamiento de los términos. Lo anterior, notoriamente, desdibuja la dilación injustificada que el actor le achaca a la administración de justicia y, en consecuencia, no hay lugar a aplicar la causal de libertad contemplada en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, la cual está prevista para casos de inactividad procesal imputable al Estado.

Adicionalmente, no puede dejarse de lado que por la complejidad del caso y la gravedad de los delitos que se juzgan, los tiempos de adelantamiento de las etapas procesales no se avizoran como irrazonables. En conclusión, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado por la accionante. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la decisión impugnada de fecha y origen indicados. 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada � CSJ AHP, 26 Jun. 2008, rad. 30066. � CSJ AHP, 26 Jun. 2008, rad. 30066. � Sentencia T-066 de 2006. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 25 de febrero de 2004, radicación 21284. � Corte Constitucional, sentencia C-557/92, salvamento de voto.

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