República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 HÁBEAS CORPUS N°00082 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AHL7899-2014 Radicación n° 00082 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por FARAÓN ANGOLA OREJUELA, por intermedio de agente oficioso, contra la providencia del 05 de diciembre de 2014, por medio de la cual una Magistrada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga negó la petición de hábeas corpus promovida por éste contra los JUZGADOS SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS Y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PALMIRA, VALLE.
I.
ANTECEDENTES 1. El agente oficioso de FARAÓN ANGOLA OREJUELA solicitó su libertad inmediata aduciendo que existe una prolongación ilícita de la libertad por vencimiento de los términos de que trata el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 30 de la ley 1142 de 2007. Expresó que tiene derecho a la libertad debido a que fue capturado el 12 de febrero de 2014, siendo legalizada su captura el mismo día como autor del presunto punible de rebelión por hechos que sucedieron en 2007, sin determinar la fecha concreta.
El escrito de acusación fue radicado por parte de la fiscalía el 19 de julio de 2013 e iniciada la audiencia de formulación oral de la acusación, en la que la defensa solicitó la nulidad por violación del debido proceso en razón a que la imputación fue presentada en abstracto y etérea. Afirmó que, como esa nulidad fue negada por la jueza de instancia, ejerció y sustentó el recurso de apelación que no ha sido resuelto por el Tribunal Superior de Popayán. Aseguró que tenía derecho a la libertad en una de dos siguientes hipótesis: -Por haber transcurrido más de 90 días, ente la fecha en que se presentó el escrito de acusación y aquella en que se inició el juicio oral, es decir, entre el 19 de julio y el 19 de octubre de 2013, con base en el artículo 317 numeral 5° de la ley 906 de 2004 con la modificación de la Ley 1142, norma que le es más favorable; o -Por haber transcurrido más de 120 días entre la formulación oral de la acusación y la iniciación del juicio oral, con base en la misma norma, con la modificación que le introdujo la ley 1453 de 2011. 2.
La Magistrada del Tribunal Superior de Buga, luego de narrar los antecedentes fácticos en que se basó la acción, y realizar un recuento de la actuación procesal surtida en el caso del solicitante, precisó: que no hay una prolongación ilícita de la libertad, en razón a que, como bien se constata de la actuación procesal surtida, el apoderado judicial del interno presentó solicitud de nulidad de la actuación en la audiencia de formulación de acusación y como quiera que la misma fue negada, recurrió tal decisión y así se concedió el recurso en el efecto suspensivo, tal como lo establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal.
Para tomar tal decisión se apoyó en el parágrafo 2° del numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, con las modificaciones que le introdujeron los artículos 30 y 61 de la Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011 respectivamente. Terminó indicando que los juzgados accionados actuaron conforme a derecho al indicar que los términos estaban ajustados a la legalidad pues la concesión del recurso de apelación suspende la competencia de quien emitió la decisión. Concluyó, entonces, que se suspendió la competencia del juez inferior hasta tanto el superior decida el recurso, pues de actuar en contrario, se incurriría en vías de hecho.
II. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término que le confiere la ley, el accionante impugnó la decisión que le negó el hábeas corpus. Solicitó revocar la decisión atacada y amparar el derecho a la libertad por prolongación ilegal de la misma. Se fundamentó en que: Es evidente el yerro en el que incurre el a quo, y que en la realidad, el tema de vencimiento de términos para FARAÓN ANGOLA OREJUELA en el proceso penal, debe contabilizarse, desde el escrito de acusación del 19 de julio de 2013, (90 días de la ley 1142 de 2007), es decir; al 19 de octubre de 2013; hoy ya es 9 de diciembre de 2014;
¿cuánto tiempo trascurrido?, si, más de 400 días y no ha iniciado el juicio oral, ello, por múltiples razones, todas en cabeza de la judicatura. En conclusión; FARAÓN ANGOLA OREJUELA, está hoy privado de su libertad ilegalmente, lo que advierte una seria PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, que debe ser amparada por la acción de HABEAS CORPUS.
III. CONSIDERACIONES Atendiendo los planteamientos del actor, así como los expuestos por la Magistrada del Tribunal Superior de Buga, es del caso precisar en cuanto a esta clase de acciones constitucionales lo siguiente: 1.- La tutela de la libertad personal a través del ejercicio del hábeas corpus, conforme a lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, tiene dos objetivos básicos: La protección de la persona frente a la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, y la protección a la libertad prolongada ilegalmente. 2.- En desarrollo de tales parámetros, el hábeas corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyo ámbito de aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por manera que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la del enjuiciamiento, y aún en la de su ejecución, resultan en un todo extraños al ámbito de competencia de la acción constitucional de hábeas corpus, dado que es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que, de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional. 3.- Quiere decir lo anterior, también, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que reglan tal clase de actuaciones, tal el caso del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), las capturas realizadas por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.), la ejecución de las penas privativas de la libertad (artículo 459 y ss.
C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten, deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del C.P.P.), y del derecho al debido proceso, en general (artículo 29 Constitución Política). 4.- Así las cosas, bien puede decirse, como en similares términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que la acción de hábeas corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual, y mucho menos un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural, a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal.
En el presente asunto no hay duda sobre la existencia de un proceso penal, en razón del cual, Faraón Angola Orejuela fue privado de la libertad legalizándose su captura, siéndole dictada medida de aseguramiento de detención intramural el 12 de febrero de 2014 por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, Valle por el presunto delito de rebelión. Dentro del mismo proceso, el señor Angola Orejuela solicitó la realización de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, la que se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2014.
En la mencionada audiencia el Juzgado de conocimiento negó la solicitud con base en que la norma aplicable al caso lo era la Ley 1453 de 2011, en armonía con la interpretación de la Corte Constitucional de la Sentencia C-390 de 2014, que declaro su exequibilidad condicionada a que entrara a producir efectos a partir del 20 de julio de 2015.
La decisión del juez unipersonal fue apelada por el apoderado del enjuiciado y una vez sustentado el recurso en debida forma, fue concedido. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Palmira, Valle, el 2 de diciembre de la presente anualidad, al resolver el recurso interpuesto, confirmó la decisión del a quo apoyado en decisión de segunda instancia en proceso similar al presente, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con radicado 40686 sin indicar la fecha de emisión. Expresó que aún no se han vencido los términos de que trata el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 porque: estos se empiezan a contar a partir del momento en que se ha formulado la acusación, situación que en este caso no ha sucedido, pues solo se agotó la primera parte de la citada audiencia y fue ahí cuando el señor defensor presentó su petición de nulidad la cual le fue negada, motivo por el que presentó recurso de apelación sin que se hubiese resuelto hasta el momento en que llevaron a cabo la audiencia en la que se negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos; es decir que aquí los términos ni siquiera se han empezado a contar como para que puedan estar vencidos.
Ahora bien, y en gracia de discusión, si se pudieran contabilizar los términos, debe tenerse en cuenta que estos en este asunto se encuentran suspendidos, toda vez que está pendiente por resolver el recurso de apelación que interpuso el señor defensor frente a la nulidad que le fue negada, el cual le fue concedido en el efecto suspensivo.
De otro lado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, el 28 de abril de 2014 dio inicio a la audiencia de formulación de acusación en contra del mismo Angola Orejuela y en el transcurso de la misma, el actor por medio de su mandatario judicial, solicitó la nulidad por violación de las garantías fundamentales, petición que le fue negada y contra la que interpuso el recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo, el que se encuentra pendiente de ser resuelto por el Tribunal superior de Popayán. Insiste el actor que su caso es susceptible de la aplicación del hábeas corpus por tener derecho a que se le conceda la libertad por prolongación ilícita de la misma.
Vistos los autos que figuran en el expediente se observa que la solicitud de libertad de carácter constitucional es la misma que se realizó frente al juez natural, esto es, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira y que fue objeto del recurso de apelación, que fue resuelto por su superior funcional, esto es, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 2 de diciembre último tal como aparece a folios 36.
Así las cosas, resulta claro, por una parte, que Faraón Angola Orejuela cumple a órdenes del Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira, Valle la medida de detención intramural desde el 12 de febrero de 2014, como presunto autor del delito de rebelión. También es indiscutible que el accionante por medio de su apoderado presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos que le fue resuelta en forma negativa, decisión frente a la cual propuso el recurso de apelación que fue resuelto en similar forma dos días antes de presentar la solicitud de protección constitucional de hábeas corpus por considerar que no existía detención ilegal de la libertad.
Igualmente no se puede discutir que el mismo accionante por medio de su apoderado presentó solicitud de nulidad de la actuación por violación al debido proceso en contra de las garantías constitucionales que le fue resuelta en la audiencia de « formulación de acusación », decisión frente a la cual el apoderado ejerció el recurso de apelación que no ha sido resuelto por el superior sin que se hubiera podido terminar la audiencia. El artículo 317, numeral 5° de la Ley 906 de 2004, y sus modificaciones introducidas por el 30 de la ley 1142 de 2007 y 61 de la Ley 1453 de 2011 expresan, sobre las causales de libertad: Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: “5.
Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral”. Luego, el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, la modificó de la siguiente manera: “5. Cuando transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral”.
Y posteriormente el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, lo hizo bajo este tenor: “5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento”. (Subrayas fuera de texto). Entonces, emergen indubitable dos conclusiones: -No se ha surtido aún la segunda instancia de la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte interesada en esta acción constitucional, por parte del Tribunal Superior de Popayán. -No ha empezado a correrse el término de que trata la norma arriba trascrita, independientemente de si se tiene que aplicar la norma original o alguna de las modificaciones en aplicación del principio de favorabilidad, como lo solicita el accionante pues, si la segunda instancia de la resolución de la solicitud de libertad realizada en medio de la audiencia pero antes de realizarse la formulación de la acusación, fue resuelta el 2 de diciembre último, lógico es concluir que apenas el expediente arribe al Juzgado de origen se fijará fecha para continuar con la audiencia y ahí sí, realizar la formulación de acusación para que empiece a correr el término. Basta traer a colación la decisión vertida en proceso similar al presente, rad. 40686 de feb. 14 de 2013, emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: Como se advierte, han sido plurales las variaciones que ha tenido la disposición. La primera tiene que ver con el término procesal que de 60, pasó a 90 y actualmente se encuentra en 120 días; la segunda, que su contabilización se iniciaría, desde la formulación de la acusación, luego, a partir de la radicación del escrito de acusación y volvió a determinarse, en el primer evento –desde la formulación de la acusación-.
Por tanto, el cómputo se debe verificar una vez se surta el acto complejo de la acusación, entendido este, como la radicación del escrito de acusación y la celebración y culminación de la audiencia de acusación, los cuales y como en reiteradas oportunidades ha precisado esta Corporación, son dos momentos diferentes, con regulación normativa independiente en la legislación procesal y plurales actividades y oportunidades judiciales –allanamiento a cargos, oportunidad para proponer nulidades, impugnar la competencia, lectura y traslado del escrito de acusación a las partes, aclaración, adición o corrección del mismo; descubrimiento probatorio, entre otros-.
Entonces, asistió toda razón a la Magistrada del Tribunal de Buga al negar la protección constitucional solicitada. En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la negativa del hábeas corpus dispuesta por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.
IV. DECISIÓN CONFIRMAR la providencia del 05 de diciembre de 2014, proferida por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual negó el hábeas corpus pretendido por el señor FARAÓN ANGOLA OREJUELA. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se firma a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) de hoy diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014).
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS MAGISTRADO 14