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AHL7897-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Habeas corpus rad. N.° 00076 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AHL7897-2016 Radicación n.°00076 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por el defensor del señor JOSÉ ANDRÉS GARCÍA CABALLERO contra la providencia proferida el 1.º de noviembre del presente año, por medio de la cual un Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo de habeas corpus formulado por el impugnante en favor de su prohijado.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición La acción de habeas corpus la presenta la defensa del señor JOSÉ ANDRÉS GARCÍA CABALLERO, en contra de los JUZGADOS PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, AMBULATE, SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, ambos de la ciudad de Cúcuta, y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que cese la prolongación ilegal de la detención de la libertad que está siendo objeto su defendido. 2.

Hechos El abogado Rafael Humberto Villamizar Ríos, defensor de JOSÉ ANDRÉS GARCÍA CABALLERO dentro del proceso penal N°2015-00111, presentó como sustento de su solicitud de habeas corpus la siguiente situación fáctica: 1. Por solicitud de la Fiscalía Estructura de Apoyo EDA Catatumbo de Cúcuta, se expidió orden de captura contra JOSÉ ANDRÉS GARCÍA CABALLERO y otros once indiciados. 2.

Materializada la aprehensión, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta celebró, el 17 de junio de 2016, audiencias preliminares concentradas de control de legalidad a la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. GARCÍA CABALLERO fue cobijado con detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de rebelión, decisión que fue apelada. 3.

El 7 de octubre de 2016, al desatar la alzada, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta declaró la nulidad de la decisión de imposición de medida de aseguramiento, ordenó rehacer la actuación y dispuso que los imputados debían permanecer a órdenes del juez de control de garantías, a quien competía definir situación jurídica, ante la existencia de solicitud válidamente formulada por la fiscalía. 4.

El Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Cúcuta celebró nueva audiencia el 19 de octubre de 2016. En esa diligencia el juzgador no atendió la solicitud que formuló para que su cliente fuera puesto en libertad por vencimiento de términos, pues replicó que el objeto exclusivo de la misma era el acatamiento de lo ordenado por su superior.

Fue así como nuevamente impuso la medida de aseguramiento, mediante providencia contra la cual interpuso recurso de apelación, aún pendiente de resolución. 5. Aunque no tiene seguridad al respecto, señala que es posible que la fiscalía haya radicado escrito de acusación, el 18 de octubre de 2016, esto es, superado el plazo de 120 días contabilizados a partir de la formulación de la imputación. El accionante puso de presente que la hermana de JOSÉ ANDRÉS GARCÍA CABALLERO interpuso habeas corpus contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, al haber omitido disponer la libertad de éste por haber perdido vigencia la boleta de encarcelación, pero el amparo fue declarado improcedente, el 11 de octubre de 2016, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Sin embargo, aclaró que la actual demanda se funda en hechos nuevos, constituidos por la omisión en que incurrió el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, ya que “(…) ha debido RESTABLECER EL DERECHO DE LA LIBERTAD PARA LOS DETENIDOS antes de IMPONER NUEVAMENTE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO”.

Empero, no procedió así y, además, “(…) comete en esa misma AUDIENCIA, un ACTO ARBITRARIO al no pronunciarse sobre la solicitud de LIBERTAD INMEDIATA solicitada por los defensores asistentes e intervinientes en esa audiencia, la cual fue debidamente sustentada”. Por último informó que otros de los imputados ya consiguieron la libertad por la vía del habeas corpus. 2.

Respuestas de las autoridades judiciales 2.1. El señor juez sexto penal del circuito de Cúcuta argumentó: (…) como la situación jurídica del accionante ya fue definida por el señor Juez Primero Penal Municipal con función de control de garantías Ambulante el pasado 19 de octubre de 2016, es deber del accionante ejercitar los recursos dentro del correspondiente proceso, tal como lo hizo a través de su defensor en la audiencia concentrada que rehízo el procedimiento nulitado.

De la misma manera, como el defensor alega hechos que constituirían causal de libertad provisional por vencimiento de los términos para la presentación del escrito de acusación, una tal solicitud igualmente debe presentarse con los requisitos legales ante el señor Juez de Control de Garantías (R), sin que la acción constitucional de HABEAS CORPUS supla la omisión del defensor. 2.2.

La juez coordinadora del centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio del distrito judicial de Cúcuta se declaró ajena a la “(…) presunta vulneración de derechos fundamentales en contra del señor JOSÉ ANDRÉS GARCÍA CABALLERO manifestados en el escrito presentado por su apoderado ya que esta dependencia aborda trámites meramente administrativos, más no tiene injerencia sobre decisiones judiciales”. 2.3.

El juez primero penal municipal con función de control de garantías ambulante de Cúcuta rindió informe sobre su actuación, se refirió a los hechos planteados en la demanda y solicitó al tribunal “(…) no acceder a las pretensiones señaladas por el accionante GARCÍA CABALLERO toda vez que no se encuentra demostrada la vulneración de los derechos y garantías constitucionales referidos en su escrito, pues todas las decisiones emitidas por este juez se ajustaron a los requisitos legales y constitucionales del caso”. 3.

Decisión de Primera Instancia El a quo resolvió negar, por improcedente, el habeas corpus, por considerar que esa acción no está llamada a sustituir los procedimientos judiciales ordinarios ni a desplazar al funcionario competente y en el presente caso: (…) el accionante JOSÉ ANDRÉS GARCÍA CABALLERO, está acudiendo en forma alternativa al juez constitucional con el fin de reclamar un derecho que en principio debe ser solicitado ante juez natural, y como quiera que la situación jurídica del accionante ya fue definida por el Señor Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante el pasado 19 de octubre de 2016, le corresponde al accionante ejercitar los recursos dentro del correspondiente proceso, tal como lo hizo en la audiencia concentrada.

De la misma manera, como el accionante alega hechos que constituirían causal de libertad provisional por vencimiento de los términos para la presentación del escrito de acusación, debe elevar la solicitud ante el Juez natural (…). 5. La impugnación En forma oportuna el accionante impugnó la anterior decisión. En su escrito, el accionante expresa que el juez primero penal municipal ambulante con función de control de garantías no se pronunció sobre su solicitud de libertad ni resolvió la situación jurídica de su asistido sino que simplemente “(…) procedió a desarrollar su argumentación y a imponer nuevamente la medida de aseguramiento, decisión que fue recurrida por la defensa y que actualmente se encuentra en trámite”, sin proceder a librar nueva orden de encarcelación. “En consecuencia el procesado de marras aún está ilegalmente detenido porque no existe en este momento orden de encarcelación vigente”.

Con esa motivación, solicita la revocatoria de lo decidido por el tribunal y la libertad inmediata de su representado. II.- CONSIDERACIONES 1. El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.

El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa.

Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en el fallo de habeas corpus proferido el 19 de octubre de 2012, radicado número 40.175, lo siguiente: “En esa medida, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, respecto del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. Ahora bien, como se aduce en el auto impugnado, que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que en tales supuestos se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Por tanto, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos, cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal y, por tal razón, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios.” (negrillas del Despacho) Y en sentencia proferida el 10 de julio de 2008, radicado número 30156, expuso: En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 2.

Surge evidente para el Despacho que la solicitud de habeas corpus elevada por el accionante en favor del señor GARCÍA CABALLERO no tiene vocación de prosperidad y, por lo mismo, se impone la confirmación de la providencia impugnada. Es esencial advertir que la presente acción de habeas corpus se intentó contra una providencia específica del Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías Ambulante de Cúcuta, dictada el 19 de octubre de 2016, por medio de la cual impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a JOSÉ ANDRÉS GARCÍA CABALLERO, consistente en su detención preventiva en establecimiento carcelario, rehaciendo así la actuación que fue anulada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta el 7 de los mismos mes y año. La solicitud se configuró de esa forma por el abogado accionante para diferenciarla de la acción de la misma naturaleza intentada por María Teresa García Caballero, hermana del procesado, que fue declarada improcedente el 11 de octubre de 2016.

Ello, con el fin de no quedar incurso en la previsión del artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 que dice: “Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez (…)”. Adviértase que ese aparte normativo fue condicionado en su exequibilidad por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-187/06, en el sentido de que: “(…) el hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior”.

Es palmario, entonces, que la acción se instauró el 31 de octubre de 2016, luego de que el señor JOSÉ ANDRÉS GARCÍA CABALLERO hubiera sido cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad por parte de juez competente para ello, quien, contrariamente a lo argumentando por el impugnante, sí expidió nueva boleta de encarcelación, pues al respecto el Asesor Jurídico del Complejo Carcelario de Cúcuta informó: 2.- El día 20 de octubre de 2016 fue recibido en el establecimiento boleta de encarcelación N°1086 de fecha 19/10/2016 suscrita por el juez primero penal municipal con función de control de garantías ambulantes de Cúcuta, sindicado por el delito de Rebelión. RAD.511001160000972201500111 N. I. 2015-2655.

(fol. 75). Esa providencia y boleta de encarcelación son las piezas procesales que actualmente sustentan la privación de la libertad de GARCÍA CABALLERO y, por tanto, no puede sostenerse que en este momento su detención sea ilegal o que se esté prolongando ilícitamente, ya que de conformidad con el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 las medidas de aseguramiento tienen vigencia durante toda la actuación. Por otra parte, la decisión sobre detención está siendo discutida al interior del proceso, mediante el recurso de apelación, como corresponde, y el juez constitucional no puede sustraer la resolución de esa controversia del ámbito del juez natural.

El habeas corpus, como acción, opera sobre decisiones que inciden directamente sobre la libertad del afectado y ese carácter no lo tiene la determinación del juez de garantías de no ocuparse de la solicitud de libertad formulada por la defensa en la audiencia del 19 de octubre, por entender que el objeto de la misma estaba restringido a cumplir lo resuelto por la segunda instancia. Por tanto, la misma no puede ser materia de examen en este trámite.

Finalmente, la configuración de una causal de libertad (artículo 317 del estatuto procesal penal) primero debe ser alegada al interior del proceso y sólo en caso que la decisión configure una vía de hecho el juez de habeas corpus puede amparar el derecho fundamental a la libertad. Conforme a las consideraciones que anteceden, se concluye que la solicitud resulta improcedente y que, por tanto, la decisión impugnada debe ser confirmada.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo de habeas corpus impetrado en favor del señor JOSÉ ANDRÉS GARCÍA CABALLERO. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ 1 2