Radicación n.° 00075 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AHL7877-2016 Radicación n.° 00075 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 2 de noviembre de 2016, proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de la acción constitucional de hábeas corpus presentada por NATHALIA ZUÑIGA ISAACS contra los JUZGADOS VEINTINUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y CUARENTA Y DOS PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS, trámite al que se vinculó a los JUZGADOS TREINTA Y NUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y CUARENTA Y OCHO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS.
I.
ANTECEDENTES La accionante indicó que el 26 de febrero de 2015 el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de captación masiva y habitual de dineros, manipulación fraudulenta de especies inscrita en el registro nacional de valores e intermediarios, estafa y concierto para delinquir.
El escrito de acusación fue radicado por la Fiscalía General de la Nación el 22 de mayo siguiente y correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de la misma ciudad; la audiencia de acusación se programó para el 16 de julio del mismo año pero fue suspendida varias veces «por causas ajenas a mi defensa» hasta que por fin se llevó a cabo el 7 de diciembre, pero nuevamente se suspendió para que el despacho evaluará las solicitudes de reconocimiento de presuntas víctimas conforme el artículo 340 de la Ley 906 de 2004; la diligencia se reanudó el 5 de abril de 2016 con el auto de reconocimiento de víctimas, que fue objeto de apelación en el efecto devolutivo, por lo que el proceso continuó el 29 de abril siguiente.
Ante una nueva suspensión por solicitud de otro de los procesados el proceso siguió el 2 de mayo; no obstante, algunos sujetos procesales solicitaron la nulidad del trámite en los términos de los artículos 339 y 457 de la norma ya referida, así que nuevamente se suspendió la diligencia y el 2 de junio se negó la nulidad y aunque se apeló el Tribunal confirmó. Explicó que mientras el proceso se encontraba suspendido, solicitó su libertad inmediata por vencimiento de términos pero el Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal de Control de Garantías no la concedió; así que hizo una nueva petición el 3 de agosto de 2016 ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal de Control de Garantías, despacho que hizo el respectivo computo de términos y no accedió a lo solicitado por cuanto no habían pasado los 240 días hábiles que deberán transcurrir para solicitar la libertad; que presentó apelación, le correspondió al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, que fijó fecha para resolver el próximo 5 de diciembre de 2016; que ante la fijación de la fecha para decidir la alzada presentó tutela que fue negada en ambas instancias.
Indicó que si bien la acción de hábeas corpus tiene un carácter residual y subsidiario, lo cierto es que en varias oportunidades solicitó su libertad pero no se accedió a ello, aun cuando quedó demostrado que han transcurrido más de 520 días sin que se iniciara el juicio oral; lo que evidencia que los despachos accionados no realizaron de manera correcta el conteo de dicho término pues no podían descontarse los sábados, domingos, festivos y vacancia judicial.
Por todo lo anterior, pidió que se ordenara su libertad inmediata. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1° de noviembre de 2016, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, admitió la acción; vinculó a los Juzgados Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá y Cuarenta y Ocho Penal Municipal de Control de Garantías; y dispuso la notificación y el traslado correspondiente.
El Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías reseñó el trámite adelantado en su despacho y garantizó que no desconoció los derechos fundamentales de la actora. El Juzgado Treinta y Nueve del Circuito de Conocimiento de Bogotá describió una a una las diligencias adelantadas desde el escrito de acusación (folios 132 y 133).
El Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá precisó que «le fue asignado el conocimiento de la instancia mediante acta de reparto del 11 de agosto de 2016, el cual se recepcionó efectivamente el 12 de agosto de 2016, fijándose como fecha para resolver el recurso de alzada el 5 de diciembre de 2016, fecha que fijó el despacho, en consideración al orden de trámites que se tiene bajo su conocimiento y fecha disponible en su agenda, además que para su resolución se debe atender el contenido de siete (7) archivos de audio que comportan una duración de 372 minutos, que está en estudio del despacho del suscrito juez, en el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por las defensas de carácter contractual de los señores NATHALIA ZUÑIGA ISAAC (…), CLAUDIA PATRICIA ARISTIZÁBAL GONZÁLEZ (…) y JUAN ANDRÉS TIRADO MORENO (…) en contra de la decisión proferida el 03 de agosto de 2016, la cual por demás no solo lleva un ataque a la forma en que la juez de instancia contó los términos a los que refiere el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, sino a lo afirmado por un total de 8 sujetos procesales e intervinientes especiales (3 defensores, 3 apoderados de víctima, representante de la Fiscalía General de la Nación y el agente especial de la Procuraduría General de la Nación)».
Informó que si bien es cierto que se excedió el término previsto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, también lo es que atendiendo a la realidad que afronta el Sistema Penal Acusatorio «no sólo es de difícil sino imposible cumplimiento, y en conclusión obedece a razones ajenas a la autoridad demandada”»; agregó que a la fecha ninguna de las partes manifestó alguna inconformidad con la fecha programada y recalcó que la acción de hábeas corpus está condicionada a ciertas exigencias que no se encuentran cumplidas en este caso.
Finalmente, concluyó que la orden de privación de libertad en contra de la actora es legal. El Juzgado Cuarenta y Ocho Municipal con Función de Control de Garantías sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Por decisión del 2 de noviembre de 2016 el Magistrado de conocimiento negó la petición de hábeas corpus; estimó que la accionante pidió en dos oportunidades la libertad por vencimiento de términos; la primera se negó el 8 de julio de 2016 sin que se interpusiera algún recurso en su contra; la segunda tampoco prosperó mediante providencia del 3 de agosto del mismo año, y que si bien frente a esta última presentó apelación, el despacho fijó como fecha para resolver el 5 de diciembre siguiente, por lo que «al encontrarse una decisión pendiente de resolución por parte del juez natural, le está vedado a la jurisdicción constitucional sustituir a la jurisdicción penal en el trámite correspondiente, como es el de definir el recurso de apelación, tal como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia».
Agregó que si se analizara si existe o no justificación frente a la fecha fijada por el juez accionado para la resolución del caso «se verifica en el presente caso que se acreditan las circunstancias que afectan la contabilización del término señalado en el numeral 5 del artículo 317 del CPP. Modificado por la Ley 1760 de 2015 y 1786 de 2016; en la medida que el caso que convoca a la jurisdicción es de alta complejidad, por el asunto de que se trata, por el número de partes, el tipo de interés involucrado, aunado al comportamiento de los defensores que han solicitado aplazamiento de las diversas diligencias».
III. IMPUGNACIÓN La actora reiteró sus argumentos iniciales y sostuvo que la decisión de primera instancia también incurrió en una vía de hecho, pues quedó demostrada la prolongación ilícita de la privación de su libertad, así como que ya acudió en diversas oportunidades a los jueces naturales sin que se pronuncien de manera favorable pues no hicieron un conteo razonable del tiempo transcurrido desde la radicación del escrito de acusación. Sometida a reparto, le correspondió al suscrito magistrado resolver la alzada.
IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de hábeas corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente.
Dicho mecanismo puede ser ejercido por el titular del derecho, por un tercero que actúe en su nombre sin necesidad de mandato, por la Defensoría del Pueblo y por la Procuraduría General de la Nación. Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, quien por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental.
Al respecto, en la providencia AHL6236-2016 de 16 sep. 2016, se indicó: Debe reiterarse, que al juez constitucional, cuando se presenta una acción de hábeas corpus dirigida a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, le está vedado incursionar en terrenos extraños a esos específicos temas, pues con su actuar, invadiría órbitas propias de la competencia del juez natural, al que la ley le ha atribuido su competencia; es decir, y como reiteradamente lo ha indicado la Corte, “la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa” (sentencia del 8 de octubre de 2010, proceso No 35124).
De tal manera, al existir un proceso judicial en curso, el habeas corpus no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales se deben formular las peticiones de libertad, tampoco para reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, menos para desplazar al funcionario judicial competente, y convertirse en una instancia adicional.
Lo anterior es cardinal para resolver el presente asunto, pues tal como se indicó en primera instancia, la accionante solicitó su libertad inmediata por vencimiento de términos el 3 de agosto de 2016, petición que fue negada por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, despacho que hizo el respectivo conteo de términos y concluyó que «de conformidad con la norma, es evidente que aún no han transcurrido los 240 días hábiles que deben transcurrir toda vez que el proceso se encuentra en la etapa de juicio»; que apeló y el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de la misma ciudad fijó fecha para resolver la alzada el 5 de diciembre de 2016.
De lo expuesto, surge evidente que está pendiente de resolver el recurso de apelación en torno a la petición de libertad por parte del juez natural que es el competente para resolver esa controversia, sin que pueda intervenir el fallador constitucional; por lo que se itera, no es la acción de hábeas corpus el mecanismo para dirimir los asuntos que interesan al recurrente, máxime cuando no se evidencia una vía de hecho que así lo amerite, pues en autos se acreditó que la privación de la libertad del accionante obedeció a una orden judicial que fue emitida por la autoridad judicial competente.
Conviene recordar que la acción constitucional de hábeas corpus está reservada con exclusividad total a la protección del derecho a la libertad personal, de modo que en ella no pueden controvertirse los aspectos planteados en la alzada los cuales versan sobre el conteo de los términos desde que se presentó el escrito de acusación, dado que tales asuntos escapan a la esencia de este mecanismo excepcional, por ser de exclusiva competencia del Juez de Control de Garantías.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de hábeas corpus que impetró NATHALIA ZUÑIGA ISAACS, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado PAGE 10