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AHL7876-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 1095 de 2006Ley 1760 de 2015Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 00077 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AHL7876-2016 Radicación n.° 00077 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la impugnación presentada contra la providencia emitida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 2 de noviembre de 2016, por medio de la cual negó el hábeas corpus presentado por la señora JUDIT SUÁREZ SÁNCHEZ a favor del señor PAULO OLAYA MOLINA.

I.

ANTECEDENTES La señora Judit Suárez Sánchez solicitó el amparo del derecho fundamental a la libertad personal de su compañero permanente Paulo Olaya Molina, recluido en la Cárcel de Picaleña de Ibagué, por orden del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa misma ciudad. Manifestó, para tales efectos, que su compañero lleva más de un año privado de la libertad y que, a pesar de que el respectivo «juicio» se realizó el 3 de diciembre de 2015, han transcurrido más de 329 días sin que se hubiera proferido sentencia. Pide, en ese orden, que «…se tengan en cuenta las nuevas leyes que en materia de libertad se expidieron esto es el numeral 6 del art. 317 de la Ley 906 de 2004 y el art. 4 de la Ley 1760 de 2015 y por ende el principio de favorabilidad…» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 1 de noviembre de 2016, el magistrado de la primera instancia admitió la petición de hábeas corpus y ordenó la inspección de las diligencias que cursan en contra del señor Paulo Olaya Molina, en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. La diligencia de inspección judicial se llevó a cabo el 2 de noviembre de 2016 y en ella se dejó sentado lo siguiente: que Alfonso Ballén formuló una denuncia penal en contra del Ejército Nacional, Brigada Móvil No. 1, por la comisión del delito de homicidio en la persona de Lauterio Ballén Jiménez; que el proceso fue remitido a la justicia penal militar, por tratarse de denuncias contra miembros de la fuerza pública; que, luego de una nulidad decretada por el Tribunal Superior Militar, el Juzgado Ochenta y Dos de Instrucción Penal Militar remitió el expediente nuevamente a la jurisdicción ordinaria, por tratarse de un delito de lesa humanidad; que la Fiscalía 39 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Neiva dictó medida de aseguramiento en contra del soldado profesional Paulo Olaya Molina y le dictó resolución de acusación por la conducta punible de homicidio agravado, siendo víctima Lauterio Ballén Jiménez; que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué avocó el conocimiento del asunto y realizó la audiencia preparatoria el 18 de junio de 2015; que el señor Paulo Olaya Molina fue puesto a disposición del referido juzgado el 21 de agosto de 2015, por miembros de la Estación de Policía de Bosa; que la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2015; y que mediante escritos del 8 y 12 de julio de 2016 se presentó una petición de libertad inmediata, que fue resuelta de manera desfavorable por el juez de conocimiento, así como por el Tribunal Superior de Ibagué, al resolver un recurso de apelación. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué presentó informe en el que indicó que dicha Corporación había confirmado una decisión del Juzgado Séptimo Penal del Circuito, por medio de la cual había negado la libertad del señor Paulo Olaya Molina, por vencimiento de términos. Señaló que este último estaba privado de la libertad legalmente, por una medida de aseguramiento, por lo que la petición de hábeas corpus no era procedente.

Por auto del 2 de noviembre de 2016, el magistrado que avocó el conocimiento del asunto negó por improcedente la petición de hábeas corpus, luego de estimar que la petición de libertad había sido resuelta legalmente en el interior del respectivo proceso penal. IMPUGNACIÓN La señora Judit Suárez Sánchez presentó impugnación contra la anterior decisión y sostuvo que no pretendía suplantar los procesos ordinarios, sino lograr el amparo de los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso de su compañero, que llevaba más de un año retenido sin que se hubiera proferido sentencia. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se formulen contra las providencias mediante las cuales se niegan los hábeas corpus.

La acción constitucional de hábeas corpus tiene como finalidad la de tutelar el derecho fundamental a la libertad personal y procede en aquellos casos en los cuales alguna persona resulta privada de dicho derecho con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la detención se prolonga ilegalmente, es decir, más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la Ley, para que la autoridad competente lleve a cabo la actuación que está obligada a realizar o adopte la decisión que corresponda emitir en el curso del trámite.

Se ha dicho con insistencia también que la acción de hábeas corpus no ha sido concebida por el órgano legislativo como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, además de que, de acuerdo con lo que adoctrinado la Sala de Casación Penal de esta Corporación: «…a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario[footnoteRef:1].» [1: Auto Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007.

Rad. 26810. M.P. Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ.] En el presente asunto, resulta claro, en primer término, que la privación de la libertad del señor Paulo Olaya Molina fue dispuesta en virtud de una medida de aseguramiento, decretada en el interior del proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio agravado. En ese sentido, la detención fue ordenada por autoridad competente y ejecutada de acuerdo con los lineamientos legales establecidos para esos efectos, sin que se hubiera violado alguna garantía constitucional fundamental.

En segundo lugar, las peticiones de libertad, por las precisas razones expuestas en este trámite, que se concretan en una superación del término establecido en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 1760 de 2015, esto es, 150 días después del inicio de la audiencia de juicio, sin que se hubiera celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente, fueron analizadas en el interior del proceso penal, como debían serlo, y decididas definitivamente por los jueces competentes.

Así quedó sentado en las providencias del 4 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, y 24 de octubre de 2016, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en las que se clarificó que no era posible dar aplicación a las causales de libertad de la Ley 906 de 2004, modificadas por el artículo 4 de la Ley 1760 de 2015, por favorabilidad, a procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, en la medida en que se trataba de regímenes procesales con postulados, estructuras, formas y términos sustancialmente diferentes.

Vale la pena resaltar, asimismo, que esa posición es coincidente con las orientaciones de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a través de las cuales ha precisado: Sea lo primero indicar que la mencionada ley [1760 de 2015] fue promulgada el 6 de julio de 2015 y con ella se adicionaron y modificaron algunas disposiciones de la Ley 906 de 2004 reguladoras de las medidas de aseguramiento y de la libertad provisional.

Lo anterior implica que, dado que el presente asunto está siendo rituado por una legislación procesal penal diversa condensada en la Ley 600 de 2000, aquellas disposiciones no aplican en el presente asunto. 4.1.2.- Al respecto, debe igualmente puntualizarse que las causales de libertad provisional tienen una regulación y tratamiento autónomo en cada una de las legislaciones procesales reseñadas, por lo que no resulta procedente que un acusado cuya actuación se tramita por la Ley 600 de 2000, acuda a una causal enlistada en la Ley 906 de 2004 para reclamar el aludido derecho, pues, además no existe coincidencia de los plazos. 4.1.3.- En síntesis, concluye la Corte, la específica causal en que se apoya el defensor para pedir la libertad de su asistido, y que se halla enlistada en el numeral sexto del artículo cuarto de la Ley 1760 de 2015 y que modificó el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, no resulta aplicable al presente asunto.

En ese sentido, la presunta prolongación ilegal de la detención fue evaluada por quien tenía la jurisdicción para ello y no se vislumbra alguna irregularidad protuberante en esa actuación, que justifique la intervención especial del juez constitucional. Tras lo anterior, para el Despacho lo que se pretende a través de este recurso es controvertir las decisiones emitidas por la jurisdicción penal e instrumentalizar la justicia constitucional, de una manera totalmente inadecuada, como una instancia adicional a las consagradas legalmente.

Vale decir en este punto que de ninguna manera resulta dable que el juez constitucional de hábeas corpus interfiera en la resolución de las controversias y peticiones generadas en el interior del proceso penal, y que, para tal efecto, discuta la interpretación de las normas penales o contradiga la evaluación de las pruebas del proceso, que son asuntos del exclusivo resorte del juez natural del proceso.

La Corte Constitucional ha dicho al respecto que, en el ámbito de las peticiones de hábeas corpus, el juez: «… no es un juez de instancia, su labor se contrae a verificar si la interpretación de la ley presuntamente aplicada al caso concreto, se produjo de una manera completamente contra evidente o absolutamente irracional. Sólo  en este evento, la decisión judicial impugnada constituiría una verdadera vía de hecho judicial, pues se estaría produciendo al margen del derecho vigente.»[footnoteRef:2] [2: Sentencia T 260 de 1999. ] En virtud de lo anterior, no se reúnen las condiciones necesarias para amparar el derecho fundamental a la libertad del actor y, por lo mismo, se deberá confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la decisión emitida el 2 de noviembre de 2016, por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a Paulo Olaya Molina, Judit Suárez Sánchez, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 9