CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 00081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AHL7865-2014 HÁBEAS CORPUS Radicación No. 00081 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se resuelve sobre la impugnación presentada contra la providencia emitida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 1 de diciembre de 2014, por medio de la cual negó el hábeas corpus presentado por la señora MARCELA INÉS BARRAZA VÁSQUEZ a favor del señor ROLANDO ALFONSO MILLAN ELJACH.
I.
ANTECEDENTES La señora Marcela Inés Barraza Vásquez solicitó el amparo del derecho fundamental a la libertad personal de su compañero permanente Rolando Alfonso Millan Eljach, que consideró desconocido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena. Indicó que su compañero permanente Roldando Alfonso Millan Eljach fue retenido por la Policía Nacional el 15 de julio de 2013 por los presuntos delitos de concierto para delinquir, cohecho propio, peculado por apropiación, revelación de secreto y asesoramiento ilegal; que en el interior del proceso penal le fue impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; que el 6 de marzo de 2014 se adelantó la audiencia de formulación de la acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena; que se programó la realización de la audiencia preparatoria en varias oportunidades, como el 31 de marzo, el 30 de abril y el 23 de mayo de 2014, pero no se pudo llevar a cabo por falta de descubrimiento de algunos medios de prueba por parte de la Fiscalía y por algunos errores del centro de servicios judiciales; que, finalmente, el 10 de julio se llevó a cabo la referida diligencia, en el interior de la cual el abogado de la defensa solicitó la conexidad procesal con los otros encartados en el mismo asunto, que fue negada por el juzgado; que se interpuso un recurso de apelación en contra de dicha decisión, resuelto desfavorablemente por el Tribunal Superior de Cartagena el 8 de septiembre de 2014; que hasta el día de la presentación de la petición de hábeas corpus no se ha programado la continuación de la audiencia preparatoria, a pesar de que han transcurrido 271 días sin que se hubiera dado inicio al juicio oral y público; que, en ese orden, se dan las condiciones previstas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para ordenar la libertad del detenido, por vencimiento de términos; y que «…es de conocimiento público que en el Centro de Servicios Judiciales se encuentra en el paro judicial, atendiendo solamente las audiencias preliminares para legalizar a los detenidos por la Fiscalía General de la Nación, y no atienden solicitudes de audiencias programadas, como sería en este caso solicitar la programación de audiencia para libertad por vencimiento de términos.» Por medio de la providencia del 1 de diciembre de 2014, el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a quien correspondió por reparto el asunto, avocó el conocimiento de la acción y requirió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, al Establecimiento Penitenciario Cárcel ERE de Corozal y al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, para que rindieran informe respecto de los hechos de la petición. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena informó que en la carpeta correspondiente al proceso penal adelantado en contra del demandante «…no se encontró registro alguno de solicitud para realización de audiencia de libertad provisional…» Precisó, de igual forma, que la audiencia preparatoria del proceso había sido suspendida por la interposición de un recurso de apelación del abogado defensor y que, por estar el acusado privado de la libertad por orden de un juez con función de control de garantías, la petición de libertad debía ventilarse en el interior del proceso penal y no a través del hábeas corpus.
La Juez Segunda Penal con Funciones de Conocimiento de Cartagena señaló que la audiencia preparatoria del proceso penal había sido suspendida en varias oportunidades, debido a peticiones de la defensa, y que el 10 de julio de 2004, en el curso de la diligencia, se había presentado un recurso de apelación en contra de la decisión de negar la «…solicitud de conexidad…», que había sido concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Manifestó también que solo hasta el 2 de diciembre de 2014 había recibido nuevamente la carpeta contentiva de la actuación, en la que no se podía determinar cuando había sido recibida por el Centro de Servicios Judiciales. Arguyó, finalmente, que el hábeas corpus no podía utilizarse para reemplazar los procedimientos existentes en el interior del proceso penal, para solicitar y lograr la libertad, además de que ese despacho judicial no se encuentra en paro judicial, «…tal como se puede constatar en las actas que se han levantado desde que inicio (sic) la protesta judicial, por lo que no puede confundirse que no se ha reprogramado la diligencia por estar en dicho cese, sino porque la actuación no estaba en el juzgado, solo hoy es remitido por la oficina de reparto…» A través de la decisión impugnada, el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el hábeas corpus.
Para fundamentar su decisión, advirtió que no existía alguna constancia de que en realidad a la peticionaria no le hubieran recibido su solicitud de libertad por vencimiento de términos, por lo que aún no se había dilucidado la reclamación de libertad en el interior del proceso penal, en los términos previstos en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Dicha providencia fue impugnada por la actora. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se formulen contra las providencias mediante las cuales se niegan los hábeas corpus. La acción constitucional de hábeas corpus tiene como finalidad la de tutelar el derecho fundamental a la libertad personal y procede en aquellos casos en los cuales alguna persona resulta privada de la libertad con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la pérdida de la libertad se prolonga ilegalmente, es decir, más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la Ley, para que la autoridad competente lleve a cabo la actuación que está obligada a realizar o adopte la decisión que corresponda emitir en el curso del trámite.
Se ha dicho con insistencia también que la acción de hábeas corpus no ha «…sido concebida por el órgano legislativo como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues es claro, de una parte, que el Juez Constitucional de Hábeas Corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la actuación penal respectiva.» Éste, precisamente, ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que «…a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario[footnoteRef:1].» [1: Auto Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007.
Rad. 26810. M.P. Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ.] En el presente asunto, resulta claro, en primer término, que la privación de la libertad del señor Rolando Alfonso Millan Eljach fue dispuesta por un juez de control de garantías, en el interior del proceso penal seguido en su contra por los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio, revelación de secreto y asesoramiento ilegal.
En tales términos, como lo señaló el juzgador de primer grado, la petición de libertad por vencimiento de términos debe ser objeto de examen en el respectivo proceso penal, a través de los mecanismos procesales que consagra la ley para la solución de tales controversias y, además, por el juez natural de la causa. Por lo mismo, la controversia está fuera de la órbita de la competencia del juez de hábeas corpus, que no está institucionalizado para suplir las competencias del juez penal.
Por otra parte, el despacho no desconoce que situaciones como el «…paro judicial…» no podrían atentar contra las garantías fundamentales de los vinculados a un proceso penal, de manera que sus peticiones de libertad deberían ser recibidas y atendidas dentro de los términos legalmente establecidos para esos efectos. No obstante, como lo dedujo el juzgador de primer grado, en este caso no es posible determinar siquiera sumariamente que la señora Marcela Inés Barraza Vásquez en realidad presentó la petición de libertad por vencimiento de términos o que el Centro de Servicios Judiciales se negó a recibirla.
Contrario a ello, la Coordinadora de dicha oficina manifestó claramente que no había registro alguno de la solicitud y que el paro tan solo había retrasado el envío de la carpeta del proceso penal nuevamente al juez de conocimiento. En similares términos, la Juez Segunda Penal con Funciones de Conocimiento clarificó que dicha oficina «…no se encuentra en paro judicial…» y que estaba atendiendo todas las diligencias que le competían legalmente.
Así las cosas, se repite, la petición de libertad por la superación de los términos establecidos en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 debe ser presentada ante la autoridad penal competente, sin que se pueda oponer excusa alguna para recibirla, como la de un «…paro judicial…», además de que debe ser resuelta dentro de los términos legalmente establecidos para esos efectos.
Entre tanto, la petición de hábeas corpus deviene improcedente, puesto que, como se ha adoctrinado en repetidas oportunidades, dicha garantía constitucional no puede ser instrumentalizada para eludir o reemplazar los procedimientos establecidos en el interior del proceso penal, para ejercer la defensa de la libertad de los procesados. Por virtud de lo anterior, no se reúnen las condiciones necesarias para amparar el derecho fundamental a la libertad del señor Rolando Alfonso Millan Eljach y, por lo mismo, se deberá confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR íntegramente la providencia proferida en este asunto el primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014), por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2.-COMUNICAR ESTA DECISIÓN a MARCELA INÉS BARRAZA VÁSQUEZ, ROLANDO ALFONSO MILLAN ELJACH, al Juzgado Segundo Penal con Funciones de Conocimiento de Cartagena y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena. 3.- La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO MAGISTRADO 1 9