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AHL7783-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.˚00074 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AHL7783-2016 Radicación n.°00074 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada por señora DELIA DEL SOCORRO GARCÍA SOSSA, madre del detenido, señor LEANDRO MAURICIO LUJÁN GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía N°8.465.336, expedida en Fredonia, Antioquia, en contra de la providencia proferida el 21 de octubre de 2016, por una Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus formulado por la impugnante, en contra del Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, la Fiscal 52 Especializada Bacrim, la Defensoría del Pueblo y el Instituto Nacional Penitenciario (INPEC).

I.

ANTECEDENTES La actora interpuso acción constitucional de amparo de hábeas corpus, en calidad de madre del detenido LEANDRO MAURICIO LUJÁN GARCÍA, por considerar que se ha prolongado ilegalmente su detención por un tiempo superior al permitido por la ley, en total desconocimiento de los beneficios legales. Afirmación que sustentó, básicamente, en los siguientes hechos: Que su hijo fue detenido el día 3 de junio de 2015 por la Policía Nacional en su casa de habitación ubicada en la isla de Barú, Departamento de Bolívar; que fue llevado a la ciudad de Cartagena y consecutivamente trasladado con un grupo de personas a la ciudad de Riohacha, donde le imputaron los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas como integrante de la organización delincuencial denominada Clan Úsuga, hoy Clan del Golfo; posteriormente fue devuelto a la ciudad de Cartagena y recluido en la cárcel de San Sebastián de Ternera, puesto a disposición de la Fiscal 52 Especializada Bacrim.

Afirmó que al habérsele realizado las audiencias preliminares respectivas, se le profirió medida de aseguramiento dentro del proceso que se adelanta en el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Cartagena, sin que a la fecha se haya cumplido la audiencia de acusación, y mucho menos la audiencia de lectura de fallo, así como tampoco la audiencia de vencimiento de términos, violándosele los términos estipulados en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, Ley 1670 de 2015, Ley 1786 de 2016, el debido proceso, el derecho a la libertad, dignidad humana, etc.

Estableció, que el escrito de acusación fue presentado por la Fiscal el 9 de septiembre de 2015; que el 16 de diciembre de 2015 se había programado la audiencia de acusación, la cual no se realizó porque que no trasladaron a unos internos que se encuentran detenidos en la cárcel Modelo y el Bosque de Barranquilla, y Sabanalarga, Atlántico, por lo cual se señaló nueva fecha para el 7 de enero de 2016.

Llegada esa fecha, no se pudo realizar la diligencia programada, por excusa presentada por la Fiscal 52 Especializada Bacrim, fijándose nueva fecha para el 16 de febrero de 2016. El día 16 de febrero del año en curso, fracasó la audiencia señalada, toda vez que faltaron 25 presos, programándose la misma para el 21 de abril del presente año; diligencia que no se pudo realizar por la falta de los defensores y los presos; volviéndose a fijar para el día 8 de junio, la cual no se llevó a cabo por encontrarse incapacitada por 72 horas la Fiscal 52 Especializada Bacrim, disponiéndose como nueva fecha el 21 de julio, diligencia que no se cumplió por la falta de los abogados defensores y los presos.

El 29 de agosto del año en curso, se celebró audiencia de libertad provisional, la cual no se llevó a cabo por la insistencia del representante de la Fiscalía; fijándose así la diligencia para el 30 de septiembre, la que no se realizó por la no presentación de un abogado defensor, estableciéndose como nueva fecha el 14 de octubre, audiencia que se declaró fallida por la no asistencia de la Fiscal Especializada.

Aseveró que se le han vulnerado y violado los derechos fundamentales a su hijo, por la no asistencia de la Fiscal 52 Especializada, la falta de defensa técnica y el traslado de los presos, la cual debe ser garantizada por el Estado; así mismo dijo, que el detenido LUJÁN GARCÍA es padre de dos niñas, una de ellas menor de 15 meses a quien no ha podido conocer y responder económica y afectivamente, las cuales tienen derecho gozar del cuidado de su padre.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto que admitió la presente acción constitucional, la Magistrada requirió al Juez Primero Penal Especializado con Funciones de Conocimiento de Cartagena y a la Fiscalía Especializada N°52 Bacrim, así como también a la Fiscalía General de la Nación, al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta y al Instituto Nacional Penitenciario, para que informara sobre los hechos planteados por la promotora del hábeas corpus y le remitiera las diligencias adelantadas en contra del apresado.

En cumplimiento de lo ordenado, el día 20 de octubre de 2016, el Juez Primero Penal Especializado con Funciones de Conocimiento de Cartagena, respondió haciendo un recuento de todo lo concerniente al proceso llevado a cabo en contra del detenido, dejando de presente, que éste ha realizado todas las gestiones necesarias para realizar la audiencia de imposición de medida de aseguramiento.

Ese mismo día, el Procurador 146 II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, presentó un escrito en donde manifestó que por carecer de elementos que permitan confrontar lo dicho por la accionante y una vez confrontado con la ley, solicitó que decida de conformidad a lo que se encuentre probado en el presente trámite procesal, que se compulsen las copias que sean necesarias y se le de traslado al Fiscal General de la Nación. El 21 de octubre de 2016, la funcionaria a quien le correspondió el conocimiento de este asunto, negó la petición de libertad en acción de hábeas corpus, por considerar, en síntesis, que el señor LUJÁN GARCÍA fue privado de la libertad por la comisión de una conducta delictiva, por lo que no se le violaron las garantías constitucionales que invoca.

Trae a colación, que el Juez Primero Penal Especializado con Funciones de Conocimiento de Cartagena ha cumplido a cabalidad y diligencia con las actuaciones dentro proceso, así mismo expresó que la acción de hábeas corpus no constituye una oportunidad subsidiaria, adicional o una posibilidad alterna, concurrente con la vía ordinaria para obtener la cesación de la violación del derecho a la libertad personal, sino que, en principio, es el juez natural quien tiene competencia para atender esta clase de peticiones.

III. IMPUGNACIÓN La accionante insiste en que la Magistrada del Tribunal se equivocó en el análisis de los fundamentos de la petición de hábeas corpus, pues ella impetró la libertad de su hijo que se halla privado de su ejercicio, en virtud de que se le han vencido los términos, agotándose las vías legales de manera infructuosa, y la Fiscal ha faltado dos veces y el defensor de oficio una, sin ser una responsabilidad del sindicado detenido.

Aduce que resulta inocuo destacar la importancia de la acción constitucional si, contrario sensu, este linaje termina por ceder ante la posibilidad simplemente legal de solicitar la libertad ante el juez ordinario, siendo que la primera está concebida y no supeditada a las acciones ordinarias. Añade que la competencia constitucional está por encima de la ordinaria, pues de lo contrario, no hay lugar a verificar la violación de principios, derechos o garantías.

IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 1.° de la Ley 1095 de 2006, “ El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.” Como se desprende del texto trascrito, el hábeas corpus es permisible invocarlo en dos eventos, a saber: el primero, cuando el individuo es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y segundo, cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

La Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, en la que realizó la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria N°284 de 2005, manifestó que “ La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.” Hecha esta precisión, ha de recordarse que la acción de hábeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas, según se desprende del artículo 1.º de la normatividad en cita, afectación que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad.

Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental y, por eso, está vedado al operador jurídico cuando resuelve la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del hábeas corpus, so pena de invadir órbitas propias de la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento del trámite de donde proviene la restricción. Entonces, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituirlo.

No obstante ello ser así, ha sido criterio reiterado por la Sala Penal de esta Corte, y más recientemente en la providencia CSJ AHP-2199-2016, 15 abr 2016, Rad. 47926, lo siguiente: Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad.

No. 30066). Así las cosas, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho, o si se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción; hipótesis en las cuales aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir la presencia de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.

En el presente caso, resulta claro, en primer término, que la privación de la libertad del señor Leandro Mauricio Luján García fue dispuesta por un juez de control de garantías, en el interior del proceso penal seguido en su contra porque presuntamente hacía parte de una banda criminal; a su vez, la captura fue realizada por la Policía Nacional en ejercicio de órdenes de registro y allanamiento, legalmente decretadas por un Juez de Control de Garantías.

Por otra parte, según dan cuenta las diligencias anexadas al expediente, frente al marco jurídico que enmarca al amparo reclamado, se observa que en este asunto la petición de protección constitucional invocada, se funda en que el término para la realización de la audiencia preparatoria fue incumplido, presentándose una dilación injustificada del mismo.

La controversia expuesta está fuera de la órbita de la competencia del juez de hábeas corpus, pues el asunto planteado debe ser objeto de examen en el respectivo proceso penal a través de los mecanismos procesales que consagra la ley para la solución de tales controversias y, además, resueltas por el juez natural de la causa. A lo anterior, se suma que la información suministrada por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Cartagena, permite inferir que la dilación en la realización de la audiencia preparatoria obedeció a circunstancias serias generadas por los intervinientes en el proceso, pues esto es lo que se desprende de los motivos que dieron lugar a que se prorrogara su celebración. Es así como aparece que ese despacho fijó varias fechas -las cuales fueron relacionadas en el acápite de los hechos-, con el fin de adelantar la audiencia de formulación de acusación y de libertad por vencimiento de términos respectivamente, las cuales no se pudieron realizar por solicitud de la Fiscalía, por la inasistencia de los detenidos y por no estar presente los abogados defensores.

Acorde con lo analizado en precedencia, al encontrarse establecido que el procesado LEANDRO MAURICIO LUJÁN GARCÍA, se encuentra legalmente privado de la libertad, por razón de haberse proferido en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de un funcionario judicial constitucionalmente facultado para ello, y al no reunirse las condiciones necesarias para amparar el derecho fundamental a la libertad del detenido, la improcedencia de esta acción es manifiesta, toda vez que desde ningún punto de vista es considerable que en el escenario seleccionado por el señor Luján García, pueda el juzgador constitucional desplazar al juez natural.

En consecuencia, por las razones expuestas, se confirmará la decisión adoptada por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en cuanto negó la acción de hábeas corpus pretendida por LEANDRO MAURICIO LUJÁN GARCÍA. V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena denegó el amparo de hábeas corpus, impetrado por la señora DELIA DEL SOCORRO GARCÍA SOSSA, identificada con la cédula de ciudadanía N°21.737.403 de Fredonia, Antioquia, en su calidad de madre del señor LEANDRO MAURICIO LUJAN GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No.8.465.336, expedida en Fredonia, Antioquia.

Contra esta decisión no proceden recursos. Se firma hoy once (11) de noviembre de 2016 a las 2:45 p.m. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN MAGISTRADO 12