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AHL777-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1095 de 2006Ley 1760 de 2015Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus rad. n.° 00013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL AHL777-2016 Proceso No. 00013 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). VISTOS En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por el señor CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTALVAREZ, quien actúa como agente oficioso de los señores LUIS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ y DIEGO ARMANDO NIEBLES BOLÍVAR contra la providencia proferida el 5 de febrero del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo de habeas corpus formulado por el impugnante.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición La acción de habeas corpus la interpone el agente oficioso de los señores LUIS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ y DIEGO ARMANDO NIEBLES BOLIVAR en contra de los JUZGADOS PRIMERO y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO, DIECIOCHO y SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS, la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL -UNIDAD DE ESTRUCTURA DE APOYO EN AVERIGUACIONES DE RESPONSABLES-, CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO –MODELO- y CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES, todos de la ciudad de Barranquilla, al considerar que sus agenciados tienen derecho a la libertad, por configurarse los términos contenidos en «el artículo 317 de la ley 906 del año 2004, en sus modificaciones o sucesiones de normas procesales 1142 de 2007, 1453 de 2011, 1760 de 2015, la cual se aplicará el principio general de la ley penal que la favorabilidad parar el procesado (sic).» Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, señaló que el señor LUIS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ fue capturado el día 15 de septiembre de 2015, por el presunto delito de hurto agravado calificado.

El 16 de septiembre siguiente se realizaron las audiencias de legalización, imputación e imposición de medida de aseguramiento. Que la Fiscalía presentó de manera extemporánea el escrito de acusación, el 14 de enero del presente año, esto es después de haber corrido 120 días contados a partir de la imputación. En relación con el señor DIEGO ARMANDO NIEBLES BOLÍVAR, expuso que fue capturado, también por el presunto delito de hurto agravado calificado, mediante diligencia de allanamiento y registro, el 5 de noviembre de 2015.

El 6 de noviembre se realizaron las audiencias de control posterior de allanamiento y registro e imputación, imponiéndosele medida de aseguramiento al día siguiente. Que la Fiscalía presentó de manera extemporánea el escrito de acusación el 14 de enero del presente año, esto es, después de haber corrido 69 días contados a partir de la formulación de la imputación. Sostiene que la fiscalía transgredió el inciso 4º del artículo 317, «que establece la ley 906 de 2004 con sus modificaciones, 1142 de 2007, 1453 del año 20111 (sic) y la 1760 de 2015», al presentar el escrito de acusación de manera extemporánea, el 14 de enero de 2016, en tanto la citada normatividad consagra un término de 60 días, y para la justicia penal especializada de 120 días.

Agrega que pese a solicitar audiencia de libertad por vencimiento de términos, de conformidad con el artículo 160 de la Ley 906 de 2004, el 12 de enero del presente año no recibió la notificación correspondiente por parte del centro de servicios judiciales, transgrediéndose el término allí consagrado de tres días para realizar la respectiva audiencia. Informó que el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico le negó, el 21 de enero del presente año, la acción de habeas corpus que interpuso en favor de los aquí agenciados, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado el 1º de febrero siguiente.

Indicó que el 24 de noviembre de 2015 elevó solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, siendo fijada en estado para el 22 de enero de 2016, fecha en la cual, por decisión del centro de servicios judiciales, se unificó con la audiencia de libertad por vencimiento de términos, habiéndose notificado únicamente de dicha diligencia a la fiscal de conocimiento.

Expuso que llegada la fecha antes señalada no se llevó a cabo la audiencia programada en tanto no hubo sala ni juez disponible, y sin que además hubiesen comparecido la fiscalía y los imputados, estos últimos por falta de notificación. Luego de reiterar en extenso los anteriores argumentos, finaliza solicitando se conceda el amparo invocado, a favor de sus agenciados. 2.

Para un mejor proveer, el Despacho solicitó, vía telefónica al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla, informe sobre las decisión proferida en la solicitada audiencia de libertad por vencimiento de términos elevada dentro del proceso que cursa en contra de los señores DIEGO ARMANDO NIEBLES BOLÍVAR y LUIS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ, bajo el radicado 08001601062201500428; respuesta que fue allegada a este trámite, obrante a folios 4 a 8 del cuaderno de la Corte. 3.

Respuesta de las autoridades judiciales 3.1 La fiscalía de conocimiento indicó que los imputados están privados de la libertad en virtud de una orden judicial; que el 14 de enero de 2016 radicó el escrito de acusación contra los señores TORRES RODRÍGUEZ y NIEBLES BOLIVAR. Agregó que los imputados no están privados de la libertad ilegalmente toda vez que fueron capturados en virtud de elementos que «avivan una inferencia de autoría o participación», y que los imputados no han agotado los mecanismos al interior del proceso para obtener la libertad, en tanto la audiencia de libertad por vencimiento de términos fue fijada para el 10 de febrero del presente año a las 8:30 a.m. (fl. 110 y 111). 3.2 El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barraquilla, al dar respuesta, corroboró la información suministrada por la fiscalía de conocimiento de dicha ciudad (fl. 106 y reverso), e indicó que el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, llevó a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos el pasado 11 de febrero, resolviendo de manera negativa la petición elevada por la defensa de los sindicados, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación. 4.

Decisión de Primera Instancia Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado de la Sala Laboral del citado Tribunal, profirió fallo el 5 de enero del presente año, negando el amparo solicitado, al considerar que: a) Es improcedente la acción de habeas corpus deprecada dado que no se le están vulnerando a los agenciados sus garantías constitucionales o legales, toda vez que se les legalizó la captura, imponiéndoseles la respectiva medida de aseguramiento; y porque, además, el proceso se remitió ante los juzgados penales del circuito, como consecuencia, del recurso de apelación que se interpuso « en contra de la audiencia de legalización de captura e imposición de medidas de aseguramiento.». b) No es el juez constitucional el indicado para resolver la solicitud de libertad que se plantea en esta acción preferente y sumaria, por cuanto sería una clara sustitución del funcionario judicial competente, al ser dicho aspecto propio del resorte de los Juzgados 1º y 3º Penal del Circuito de Barranquilla con Función de Conocimiento. 5.

La impugnación En forma oportuna el accionante impugnó la anterior decisión, e insiste en los argumentos expuestos en la demanda de habeas corpus incoada, tendientes a demostrar que el fiscal de conocimiento incurrió en una vía de hecho, al haberse presentado el escrito de acusación por fuera de los términos contenidos en el artículo 317 del C.P.P., modificado por la Ley 1760 de 2015, y en cuanto no se llevó a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos, el 22 de enero del presente año, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 160 del C.P.P. II.- CONSIDERACIONES 1.

El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.

El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independientes de las motivaciones de la providencia que se acusa.

Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en el fallo de habeas corpus proferido el 19 de octubre de 2012, radicado número 40.175, lo siguiente: “En esa medida, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, respecto del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. Ahora bien, como se aduce en el auto impugnado, que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que en tales supuestos se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Por tanto, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos, cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal y, por tal razón, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios.” Y en sentencia proferida el 10 de julio de 2008, radicado número 30156, enseñó lo siguiente: En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 2.

Analizadas las pruebas allegadas al trámite constitucional, como son los informes allegados por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales (fl. 4 a 8 del cuaderno de la Corte) y de la fiscalía de conocimiento (fl. 107 a 111 del cdno del Tribunal), ambos de las ciudad de Barranquilla, el Despacho advierte que los actores acudieron a los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, toda vez que actualmente está en curso el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los sindicados, TORRES RODRÍGUEZ y NIEBLES BOLÍVAR contra la decisión proferida, el pasado 11 de febrero, por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a través de la cual les negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos. En esa condiciones surge evidente que debe estarse a los resultados del mecanismo común y expedito al que acudió la defensa de los aquí agenciados, con el fin de corregir o enmendar las supuestas irregularidades que ha puesto de presente tanto en el momento que solicitó su libertad al juez natural como ahora en este mecanismo constitucional, pues, se insiste, el procedimiento penal normal no puede ser suplido por el juez de habeas corpus.

Recálquese que el ordenamiento jurídico normal facilita los mecanismos idóneos, como el de apelación, para corregir los pretendidos errores que demanda el impugnante, como en efecto es lo que aquí ha sucedido, estando a la espera solamente de que el superior jerárquico del Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Garantías, se pronuncie, en su condición de juez natural de segunda instancia. En síntesis debe corroborarse que en este caso no se han agotado los mecanismos de defensa comunes que prevé el C.P.P., lo que hace, en consecuencia, improcedente el amparo invocado.

Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión del Tribunal. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo de habeas corpus impetrado por el agente oficioso de los señores LUIS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ y DIEGO ARMANDO NIEBLES BOLÍVAR. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ 1 12