Micelio
AHL7768-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Radicación n.º 00082 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AHL7768-2017 Radicación n.º 00082-17 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por MELKIN BLADIMIR BARRIOS JIMÉNEZ contra la providencia de 8 de noviembre de 2017, mediante la cual una Magistrada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA declaró improcedente la petición de Hábeas Corpus dentro de la acción constitucional que promovió el recurrente y a la cual fue vinculado el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES MELKIN BLADIMIR BARRIOS JIMÉNEZ, actuando en causa propia, solicitó “iniciar las investigaciones respectivas y ordenar se cumpla primordialmente la detención domiciliaria que se me ha otorgado”, con fundamento en que no obstante que el Juzgado 10 Penal Municipal de Barranquilla con función de control de garantías le otorgó el beneficio de detención domiciliaria por ser cabeza de hogar en la causa que se le sigue por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla con funciones de conocimiento por los delitos de “concierto para delinquir y hurto calificado agravado”, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad le revocó el subrogado de libertad condicional que sobre la pena de 24 meses de prisión le fue otorgado en un segundo proceso de que conoció el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla con funciones de conocimiento, según las copias que acompaña a la solicitud, aduciéndose por el juez de ejecución que violó la buena conducta exigida para mantener el citado beneficio al ser capturado en razón del primer proceso, y eso que en aquél no le han podido comprobar su culpabilidad en el delito que le imputan, con lo cual se le violó la presunción de inocencia, así como los derechos que enlista de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos. II.

LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO La Magistrada del Tribunal de Barranquilla, luego de reunir las piezas procesales y medios probatorios que obran al expediente, concernientes todos a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales y carcelarias vinculadas al trámite, entre ellos: (i) el informe del juzgado accionado en el que se indica que es de su competencia la vigilancia y control de la pena de 24 meses de prisión impuesta al accionante por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla con funciones de conocimiento, como coautor del delito de “hurto calificado y agravado”, y por la cual suscribió acta de compromiso de buena conducta el 27 de abril de 2015 para disfrutar del subrogado de libertad condicional, que violó al aparecer capturado el 26 de mayo de 2016 y habérsele dictado medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por el Juzgado Doce Penal Municipal de esa ciudad con función de control de garantías por una nueva conducta tipificada como ‘Concierto para delinquir y Huerto calificado y agravado’, decisión que dice encuentra pleno respaldo en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que cita; y (ii) la copia de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 26 de octubre de 2017, mediante la cual niega el amparo constitucional deprecado por el aquí accionante dentro de la acción de tutela que promovió con base en los mismos hechos que ahora enuncia, por cuanto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla “no le vulneró derecho alguno” al accionante al revocar “la suspensión condicional de la ejecución de la pena al condenado”, denegó la petición de libertad de MELKIN BLADIMIR BARRIOS JIMÉNEZ, porque, “su decisión está soportada en la ley y la precedencia vertical.

Además, es de anotar que es jurisprudencia reiterada que en los casos en que se pretenda la libertad encontrándose existente el mecanismo ordinario, debe acudirse a él y no a esta acción, lo que significa que la decisión de revocatoria de la medida de libertad condicional debe atacarse en el mismo proceso y ante el mismo juez y no ante el juez constitucional”.

III. LA IMPUGNACIÓN MELKIN BLADIMIR BARRIOS JIMÉNEZ, al impugnar la decisión adversa a sus intereses de la Magistrada del Tribunal de Barranquilla, no expresó las razones de su inconformidad con aquella. IV. CONSIDERACIONES Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al despacho a confirmar la decisión de la Magistrada del Tribunal de Barranquilla de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de Justicia (artículo 1º de la Ley 270 de 1996 o ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’ ), se impone hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta por MELKIN BLADIMIR BARRIOS JIMÉNEZ: 1.- La tutela de la libertad personal a través del ejercicio del Hábeas Corpus plantea, conforme a lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, dos objetos básicos: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección a la libertad de la persona cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. 2.- En desarrollo de los apuntados objetos es que el Hábeas Corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos en su aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional. 3.- Quiere decir lo anterior, también, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que reglan tal clase de actuaciones, tal el caso del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 144-3 y -4 Ley 600 de 2000, y 143-3 y -4; 279 Ley 600 de 200 y 384 Ley 906 de 2004), las capturas realizadas por causa legal y constitucional (artículos 345 Ley 600 de 2000, 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 335 Ley 600 de 2000 y 306 y ss. del C.P.P.), y la ejecución de las penas y medidas privativas de la libertad (artículos 469 Ley 600 de 2000 y 459 y ss.

C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del Hábeas Corpus, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículos 306 de la Ley 600 de 2000 y 456 y ss. del C.P.P.) y, en general y por supuesto, del derecho al debido proceso (artículo 29 Constitución Política). 4.- Planteadas así las cosas bien puede decirse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que ‘la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal’.

La aludida Sala de Casación Penal de la Corte, en recordada providencia de 27 de noviembre de 2006 (Proceso 26.503), plenamente vigente, expresó: “El Hábeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).

“Ciertamente -como lo sostiene el recurrente- el hábeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Hábeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

“Es que -dijo la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2.006 al revisar previamente la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2.006- "si bien el derecho a la libertad personal ocupa un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y es por ello que el hábeas corpus se orienta en principio a su garantía, es evidente que con frecuencia la privación de la libertad se convierte en un medio para atentar contra otros derechos fundamentales de la persona.

Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido sólo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza.

En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir sólo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal". Más adelante, en providencia de 19 de diciembre de 2008, señaló: “5.2.3.- Lo acabado de reseñar no significa, de ninguna manera que la acción de Hábeas Corpus haya sido concebida por el órgano legisferante como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues es claro, de una parte, que el Juez Constitucional de Hábeas Corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la actuación penal respectiva, o, como en este caso, si con ocasión del tránsito legislativo resulta procedente la aplicación o no del principio de favorabilidad, pues todo ello es competencia exclusiva y excluyente del funcionario judicial de acuerdo con las normas que la establecen.

“De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. “Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”.

“Sobre el mismo tópico en reciente oportunidad, la Sala reiteró respecto a las actuaciones rituadas bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, lo siguiente: “Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente y cuando de vulneración la debido proceso, la solicitud de nulidad que se invoca ante el Funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho.

“A similar conclusión llegó la Sala en relación con los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004: “Es que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas corpusues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

“Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: ““El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.

Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención” “Es que resulta inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando tal como se ha venido insistiendo, existen los recursos legales ordinarios que garantizan la protección del derecho fundamental dentro del proceso penal.

“Así lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia C-301 de 1993 al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de 1992: ““En suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad.

De este modo no se restringe el hábeas corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente.

Lo anterior no excluye la invocación excepcional de la acción de hábeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho.” 5.- En el presente asunto, como se anotó en los antecedentes y emerge de la información recabada por la Magistrada del Tribunal de Barranquilla, se plantea la acción por MELKIN BLADIMIR BARRIOS JIMÉNEZ sobre el supuesto de que se le ha privado ilícitamente de su libertad, por haberse revocado el subrogado penal de libertad condicional otorgado en la sentencia que le impuso la pena de 24 meses de prisión, al tenerse conocimiento por parte del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente, de aparecer imputado por otros delitos, capturado y con medida de aseguramiento, no obstante que se le hubiera cambiado ésta última por libertad domiciliaria.

Siendo así las cosas, debe concluir el suscrito magistrado, no se está frente a alguna de las causas que dan lugar al Hábeas Corpus. Y ello surge de bulto, pues, el mero hecho de que sea el mismo recurrente quien reconozca que la pérdida y prolongación de la privación de su libertad es efecto directo del cumplimiento de la pena de 24 meses de prisión adoptada en el proceso adelantado en su contra por el delito de ‘Hurto Agravado y Calificado’ que le impusiera el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla, con funciones de conocimiento, releva al juez del Hábeas Corpus de la tarea de indagar la licitud o ilicitud del acto que le dio origen a dicho acto, pues salta a la vista que ésta se tomó con sostén en el cumplimiento de la pena propia del proceso adelantado.

Luego, como lo aseverara la Magistrada a quo, al juez a cuya disposición se encuentra el condenado es a quien compete dirimir sus solicitudes de libertad, previo cumplimiento de las exigencias y garantías procesales a que hubiere lugar según lo previsto en los artículos 63 a 68 del Código Penal, no al juez de la acción constitucional, pues el carácter de esta acción no es el de ser alternativa, subsidiaria, supletoria o sucedánea de la competencia del referido juzgador, puesto que, como insistentemente se ha visto, su único objeto es el de la protección del derecho de libertad cuando se ha restringido ilegalmente, o cuando se ha prolongado su privación de manera ilegal.

A este último respecto importa al suscrito magistrado reiterar que la acción constitucional de Hábeas Corpus no tiene carácter supletorio, subsidiario o alternativo, y por ende, correctivo de otras acciones y, por supuesto, tampoco de las providencias proferidas en el proceso penal, como es o que aquí se pretende por el actor, pues su objeto no es más ni menos que el de verificar si la privación de la libertad de la persona se produjo o se mantiene al amparo de la legalidad.

En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en cuanto negó la procedencia de la acción de Hábeas Corpus promovida por MELKIN BLADIMIR BARRIOS JIMÉNEZ.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia dictada el 8 de noviembre de 2017 por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó la petición de libertad en ejercicio de la acción de Hábeas Corpus interpuesta por MELKIN BLADIMIR BARRIOS JIMÉNEZ contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Se firma a las 8:30 am., de la presente fecha. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado � Auto Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, Rad. 26810. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 23 de octubre de 2007. Radicado 28.598. � Auto habeas corpus 25 de enero de 2007, Rad. 26810 � Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000. � Sentencia C-301 del 02 de agosto de 1993. 1 PAGE 13