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AHL7762-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 00073-2016 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL7762-2016 Radicación n. °00073-2016 Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 28 de octubre de 2016, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por EDUARDO BARRIOS VALENCIA contra los JUZGADOS VEINTIUNO PENAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, solicita el amparo de habeas corpus, al considerar que la privación de su libertad se ha prolongado ilegalmente. En la actualidad, el ciudadano Eduardo Barrios Valencia se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga. Al sustentar la acción, expuso que fue capturado el 23 de mayo de 2012 y que los días 24, 25 y 26 del mismo mes se realizó la audiencia de legalización, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento por los delitos de hurto, falsedad, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir agravado.

Afirmó que desde la presentación del escrito de acusación -11 de octubre de 2012-, han transcurrido «289» días sin que se haya surtido la audiencia de juicio oral, lapso dentro del cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 27 de mayo de 2015 y que concluyó el 5 de junio del mismo año. Refirió que el 23 de julio de 2013 obtuvo la libertad junto con los demás procesados acusados por los mismos delitos, en cumplimiento de la decisión de habeas corpus de esa misma fecha, actuación que posteriormente se dejó sin efectos como resultado de una acción de tutela presentada por la Fiscalía, por lo que fueron nuevamente capturados.

Indicó que la Corte Constitucional en sentencia C-390 de 2014 consideró que los términos de libertad por vencimiento se contabilizan desde la radicación del escrito de acusación y no desde su lectura oral, y que de conformidad con la Ley 1760 de 2015 que modificó el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal «un imputado en un proceso de competencia de los jueces especializados, tendrá derecho a su libertad si transcurren 240 días desde la fecha de presentación del escrito de acusación, y no se ha dado juicio oral».

Señaló que pese a que en varias oportunidades a solicitado la libertad por vencimiento de términos ante los jueces de garantías de Bucaramanga y sus superiores jerárquicos, todos han negado su petición. Aseveró que en el sub judice se configuran dos vías de hecho, por parte de la Juez Veintiuno Penal Municipal de Bucaramanga al negarle la libertad en audiencia celebrada el 5 de septiembre de 2016, con fundamento en la Ley 1453 de 2011 y no en la 1760 de 2015 «haciendo un conteo absurdo de los términos en desmedro del derecho de defensa», es decir, por cuanto afirma, aplicó una ley derogada contraria a la Constitución y para ello invocó jurisprudencia de la Corte Constitucional y de las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con el principio de favorabilidad, por cuanto al contar los términos desde la lectura del escrito de acusación, como lo establece la primera ley enunciada, los mismos se encuentran vencidos.

La Segunda por cuanto el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga se equivocó al declarar desierto el recurso de apelación que interpuso contra la anterior decisión, e indicar que no procedía ningún recurso contra dicho auto, pues con ello vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa material y doble instancia. Finalmente, manifestó que procede la acción de habeas corpus a pesar de existir un proceso en curso cuando se ha configurado una vía de hecho como en el sub lite, y para ello trajo a colación las sentencias CC T-260 de 1999 y la CSJ SL, 21 abr. 2008, rad. 29638 (folios 1 a 27).

El escrito que contiene la petición de habeas corpus, fue radicado el 27 de octubre de 2016 (folio 28), ante el Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien asumió su conocimiento; el mismo día, le dio el trámite correspondiente y ordenó notificar a las partes. Así mismo, vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bucaramanga, a fin de que rinda informe de las actuaciones surtidas según sus competencias (folios. 30 a 32).

Mediante oficio N° 4170 de 28 de octubre del año que avanza, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, refirió que en audiencias celebradas el 13, 18 de enero y 5 de mayo de 2016 confirmó las decisiones proferidas por los Juzgados Tercero, Trece y Octavo Municipal con Función de Control de Garantías el 28 de octubre de 2015, 14 de enero y 5 de mayo de 2016 respectivamente, por medio de las cuales negaron la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos elevada por el actor.

Finalmente, informó que ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el accionante interpuso otra solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue negada en audiencia de fecha 5 de septiembre de 2016, decisión que fue apelada por el accionante; sin embargo, la alzada fue declarada desierta a través de proveído de fecha 19 de octubre hogaño. Advirtió que el hoy impugnante utiliza de forma irregular este mecanismo constitucional como si fuese una tercera instancia con el fin de que distintas autoridades decidan su petición por vencimiento de términos, lo cual desdibuja por completo la finalidad de este medio breve y sumario que se encuentra concebido para establecer si existe una privación o prolongación ilícita de la libertad.

Por su parte, la Juez Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga a través de oficio de fecha 28 de octubre de 2016, indicó que la solicitud por vencimiento de términos, fue negada el 5 de septiembre de 2016 por no reunir los requisitos establecidos en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal; que la defensa interpuso recurso de apelación contra esa decisión la cual fue repartida al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, despacho que en audiencia celebrada el 19 de octubre de 2016 lo declaró desierto.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en la misma fecha señaló que desde el 24 de junio de 2013 asumió el conocimiento del proceso seguido contra el actor y otros, y realizó un recuento procesal de las actuaciones surtidas en el que evidenció que la suspensión de las audiencias programadas, en su mayoría, se debió a la insistencia o cambio de algunos de los apoderados de los procesados.

Resaltó que el accionante ha interpuesto doce acciones de habeas corpus y ocho acciones de tutela; no obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, afirmó que resulta pertinente decidir la presente acción en atención a que la petición de libertad por vencimiento de términos comprende un período distinto al de las otras acciones que, de la misma naturaleza ha adelantado, y debido a la invocación de una vía de hecho por haberse declarado desierto un recurso de apelación interpuesto por aquel.

En providencia de fecha 28 de octubre de 2016, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, frente a los hechos que afirma el actor son constitutivos de una vía de hecho, esto es, que desde el 12 de junio de 2013, cuando fue presentado el escrito de acusación contra el actor hasta el 24 de octubre de 2016, «se han presentado sendos aplazamientos a las diligencias en su mayoría por motivos ajenos al Despacho Judicial.

Y en concreto, puede ubicarse una totalidad de 66 días en los cuales se surtieron las diligencias correspondientes o se aplazaron las mismas por motivos no imputables a la bancada defensiva». Agregó, que «el tiempo restante pese a que en efecto la presentación del escrito de acusación tuvo lugar el 11 de octubre de 2012», obedeció a la inasistencia por parte de los apoderados de la defensa, a los aplazamientos solicitados por aquellos, a recusaciones y «un conjunto de maniobras inclusive de orden dilatorio atribuible en exclusiva a los distintos apoderados».

Precisó además que la contabilización de términos cuando existe un aplazamiento por parte de la defensa, y en concreto, cuando son varios los apoderados, debe entenderse «como una unidad de defensa, luego el cómputo de dichos lapsos no pueden estar en contravía de la administración de justicia» tal y como lo ha entendido la Sala Penal de esta Corte.

De igual forma, indicó frente a la segunda vía de hecho alegada por el acusado, es decir, que este tenía la carga procesal de sustentar el recurso de apelación para obtener una decisión de fondo respecto de la negativa del juez de primer grado y, como no lo hizo, en ningún error procesal incurrió el juez de alzada al declarar desierto el recurso.

Y que si bien el Juez Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, señaló que no procedía ningún recurso contra dicha decisión, lo cierto es que el actor tampoco hizo el ejercicio del recurso de reposición que echa de menos, «estando en la posibilidad de insistir en el mismo si no estaba de acuerdo con lo resuelto sobre ese particular por el operador judicial antes mencionado, incuria en la que ahora no puede apoyarse para obtener una decisión favorable por parte de este despacho que no puede usurpar la competencia propia del juez natural so pretexto de conocer de la acción constitucional referenciada».

Finalmente, adujo que las peticiones relacionadas con la libertad del procesado o sentenciado deben elevarse al interior del proceso penal, y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario ni los mecanismos ordinarios con que cuentan los procesados y sentenciados ante los funcionarios competentes para resolverlas de con conformidad con la normativa vigente (folios 64 a 81).

II. IMPUGNACIÓN El actor la interpuso el 1° de noviembre de 2016, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y resalta que los términos deben contarse desde la presentación del escrito de acusación el cual fue radicado el 11 de octubre de 2012 y no desde el 12 de junio de 2013 como lo refiere el juez de primer grado, pues en el proceso se presentaron dos escritos de acusación y, en tal medida, se dio la conexidad de procesos.

Luego, señala que si se efectúa el conteo de esta forma se encontrará que los términos están vencidos (folios 105 a 113). III. TRÁMITE PREVIO Mediante proveído de 8 de noviembre de los corrientes, la suscrita solicitó a los Juzgados Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Veintiuno Penal Municipal de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, un informe acerca de las actuaciones surtidas al interior del proceso seguido contra el actor; asimismo, si este ha efectuado petición de libertad alguna y de ser así, en qué sentido fue decidido.

A través de oficio enviado vía fax el mismo día, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado rindió el informe solicitado en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación dada al juez constitucional de primer grado. Por su parte, el Juez Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, a través de oficio enviado vía fax el mismo día reiteró lo dicho en la respuesta presentada ante el a quo constitucional.

El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, señaló que ha conocido las apelaciones interpuestas por el actor contra las diversas decisiones que le han negado sus peticiones de libertad por vencimiento de términos y que en la última presentada el 19 de octubre del año que avanza, resolvió declararla desierta toda vez que el defensor obvió el requisito que establece la ley de sustentar el recurso, al tiempo que el a quo erró al concederlo con dicha deficiencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 179A de la Ley 906 de 2004 introducido por el artículo 92 de la Ley 1395 de 2010.

IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el artículo 30 ibídem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Constitución Política. referentes a la libertad de las personas.

Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, la cual prevé en su artículo 1°, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, y establece en su artículo 2°, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.

Conforme a la norma transcrita y al artículo 1° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.

En el sub lite, la petición de habeas corpus, gravita sobre la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad de Eduardo Barrios Valencia, en tanto, señala el gestor, operó la causal que para el efecto se encuentra establecida en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que desde la data en que se presentó el escrito de acusación, se han superado los términos dispuestos en dicha normativa para la realización del juicio oral, lo cual impone, en su criterio, su libertad.

Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por el ciudadano y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan: a) Porque el accionante no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.

En efecto, el accionante fue capturado el 23 de mayo de 2012 y los días 24, 25 y 26 del mismo mes se realizó la audiencia de legalización, imputación de cargos y medida de aseguramiento por los delitos de hurto, falsedad, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir agravado, para lo cual se libró la boleta de detención respectiva con destino a la cárcel de Bucaramanga.

Decisión que no fue recurrida por el actor. b) Debido a que al estar el accionante detenido por una orden judicial, toda solicitud de libertad debe ser presentada ante la autoridad facultada para emitir un pronunciamiento al respecto, esto es, ante el juez de conocimiento, quien es el funcionario competente para tramitarla y emitir decisiones.

Sobre el particular, fuerza recordar que la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

Así lo ha dispuesto la Sala Penal de esta Corte al determinar que «cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066 reiterado recientemente en el AHP6256-2016). La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

(CSJ AP 25 ene. 2007, rad. 26810 y CSJ AP, 26 mar. 2007, rad. 27162) En decisión más reciente y en el mismo sentido, la Corte indicó: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 7 jul. 2016, rad. 48413).

Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción, no deben ser ventilados por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario; hacerlo, sería tanto como deformar la garantía constitucional de habeas corpus. c) En tanto este amparo constitucional, tiene carácter subsidiario y como tal, no puede desplazar los mecanismos ordinarios existentes para obtener la libertad, pues no es viable irrumpir en la órbita constitucional para reclamar un derecho que eventualmente puede conferirle el juez natural.

En efecto, al interior de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos ordinarios, a través de los cuales pueden abogar por la protección de sus derechos. Pues bien, en el sub judice se tiene que el ciudadano Eduardo Barrios Valencia, a través de su mandatario, en reiteradas oportunidades ha pretendido la concesión de la libertad por vencimiento de términos establecida en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004; solicitud que ha sido negada por las autoridades judiciales en las siguientes oportunidades: · El 24 de agosto de 2015 por el Juez Segundo Penal Municipal de Bucaramanga, decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad mediante proveído de 25 de septiembre del mismo año. · El 28 de octubre de 2015 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga, confirmada en segunda instancia por el Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad en audiencia de fecha 13 de enero de 2016. · El 14 de enero de 2016 por el Juez Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, confirmada por el Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad en audiencia de fecha 16 de febrero hogaño. · El 11 de marzo de los corrientes por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de control de Garantías, confirmada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga el 5 de mayo del año que avanza. · El 5 de septiembre de 2016 el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga.

Interpuesto el recurso de apelación, el mismo fue declarado desierto por parte del Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad mediante proveído de fecha 19 de octubre de este año. Dichas decisiones, obedecieron al análisis que razonablemente, efectuaron las referidas autoridades judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, según los cuales le está permitido al juez ordinario decidir tales peticiones conforme los supuestos de derecho y de hecho que en el caso específico se requieran, sin que ahora sea permitido, a través de esta vía, entrar a debatirlas nuevamente, pues si lo pretendido por el actor es que el juez constitucional reevalúe la decisión adoptada por el juez natural, frente a la procedencia de su solicitud de libertad por vencimiento de términos, es necesario reiterar que igualmente, la acción de habeas corpus no fue concebida para tal fin, tal como lo estableció la Corte en providencia CSJ SL, 8 feb. 2008, rad. 29212: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

(El resaltado es de la Sala). d) Ahora, si bien el impugnante alega que existió una vía de hecho por parte del Juez Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento al haber declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de fecha 5 de septiembre de 2013 proferido por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga que negó la solicitud de libertad elevada por este, lo cierto es que el interesado, debió proponer dicho cuestionamiento en su oportunidad dentro del proceso penal, acudiendo a las herramientas de impugnación previstas por la ley para el efecto, sin que sea procedente, como acertadamente lo estimó el juez de primera instancia, debatirlo en este momento en el escenario del habeas corpus, pues se itera esta acción constitucional no se instituyó para desplazar las competencias del juez ordinario.

De hecho, se observa que aunque el actor promovió en su momento el recurso de apelación, el mismo fue declarado desierto por falta de sustentación, omisión que ahora no puede aspirar a remediar a través de la excepcional figura del habeas corpus. Además, tal y como lo refirió el a quo constitucional el accionante tampoco hizo uso del recurso de reposición que contra dicho proveído procedía «incuria en la que ahora no puede apoyarse para obtener una decisión favorable». e) En lo concerniente a la eventual prolongación ilícita de la restricción de la libertad por el vencimiento de términos para dar inicio al juicio oral que alega el petente, es de señalar que se trata de un tema que debe auscultarse más allá de un resultado objetivo.

Así, se tiene que si bien es cierto la acusación se radicó el 11 de octubre de 2012, -tal y como lo alega el impugnante en su apelación- y a la fecha no ha se ha logrado celebrar la audiencia del juicio oral, -lo que arrojaría en principio un interregno que excede el previsto en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004-, al confrontar la actuación, se observan variables que han conllevado a la prolongación de ese término y que, en realidad, son atribuibles a la defensa.

En efecto, la actuación procesal surtida al interior del trámite ordinario, evidencia que más allá de una supuesta infracción a los términos o de la manera como se debe efectuar el cómputo de los mismos, concurren circunstancias que razonablemente han impedido la pronta realización de la audiencia de juicio oral, pues no otro carácter tienen los hechos consignados de manera clara en los informes rendidos por los despachos accionados, esto es, la suspensión de varias audiencias, por causas no atribuibles al juzgador, sino, en la mayoría de las ocasiones, por inasistencia de los defensores de los procesados entre ellos el del accionante, tal y como se detalla a continuación: · El 12 de junio de 2013, se presentó escrito de acusación contra el actor y el 25 de junio de 2013 fue repartido ante el Juez de conocimiento. · El 29 de julio de 2013, se instaló la audiencia de formulación de acusación la cual no se llevó a cabo debido a la insistencia de los defensores de varios procesados, incluido el del hoy impugnante, aunado a la no remisión por parte del Inpec de otros imputados. · El 16 de agosto de 2013, se instaló la diligencia de formulación de acusación que no fue posible celebrar debido a la insistencia de los abogados de los procesados entre los que se encuentra el del actor y la no remisión de algunos otros.

De igual forma el mandatario del señor Barrios «manifestó la revocatoria del poder que le fue conferido». · El 19 de septiembre de 2013, la diligencia tampoco se realizó por insistencia de los apoderados de algunos de los procesados y se reconoce al nuevo mandatario del accionante. · El 17 de octubre de 2013, nuevamente se suspendió dados los padecimientos graves de salud alegados por los mandatarios de dos procesados y la solicitud de aplazamiento de la vista pública elevada por otros, entre los que se encuentra el del impugnante. · El 19 de noviembre de 2013, se decretó la conexidad con el CUI: 680016000000201300160.

No se efectuó la diligencia por inasistencia de algunos apoderados de los procesados y, además, el nuevo mandatario del actor renunció al poder que le fue otorgado. · El 18 de diciembre de 2013, no se llevó a cabo por inasistencia de los defensores de algunos de los procesados entre los que se encuentra el del actor. · El 15 de enero de 2014, se decretó conexidad con el CUI 680016000000201200208.

Se suspendió la audiencia con el propósito de que la Fiscalía cognoscente unifique el escrito de acusación conforme las tres conexidades decretadas. · El 21 de marzo de 2014, tampoco se realizó la audiencia de formulación de acusación dada la petición de aplazamiento presentada por uno de los procesados. Se presentó escrito de preacuerdo por parte de la imputada Elisa Coneo García y se procedió a su verificación. · El 2 de mayo de 2014 no se llevó a cabo toda vez que se confirió por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga permiso al titular del despacho de conocimiento.

Y, adicionalmente, se solicitó el aplazamiento por parte del apoderado de una de las procesadas. · El 6 de junio de 2014 no se efectuó por solicitud de aplazamiento del defensor contractual de uno de los procesados. Además, la Fiscalía presentó escritos de preacuerdos de algunos de los procesados y se procedió a su verificación. · El 27 de junio de 2014, instalada la audiencia se impartió aprobación de los preacuerdos, decisión contra la cual el representante de la víctima Colpatria interpuso recurso de apelación. Se materializó la ruptura procesal y se concedió la alzada ante el Tribunal. · El 15 de agosto de 2014, no hacen presencia los abogados de algunos de los procesados. · El 18 de septiembre de 2014, no concurrieron a la audiencia los defensores de algunos de los procesados. · El 21 de octubre de 2014, no asistieron los mandatarios de algunos de los procesados y tampoco se dio la remisión por parte del Inpec de otros imputados.

Se ratificó como fecha de continuación de la audiencia de formulación de acusación el día 11 de noviembre del mismo año. · El 29 de diciembre de 2014, no hacieron presencia para la realización de la audiencia algunos de los defensores de los imputados y los miembros del Inpec no remitieron a uno de los mismos. · El 27 de enero de 2015, no tuvo lugar la realización de la audiencia por renuncia que presentaron los defensores contractuales de algunos de los procesados y se fijó como nueva fecha los días 24 de febrero y 6 de marzo de 2015. · El 24 de febrero de 2015, se imposibilitó la celebración de la diligencia toda vez que no fue remitido por el Inpec uno de los imputados.

Se ratificó como nueva fecha de realización la del 6 de marzo de la misma calenda. · El 6 de marzo de 2015 el hoy accionante recusó al titular del despacho de conocimiento y, por consiguiente, se remitieron las carpetas ante la Sala penal Tribunal Superior de Bucaramanga. · El 27 de mayo de 2015, recibidas nuevamente las diligencias, la Fiscalía formuló acusación contra los procesados. · El 22 de septiembre de 2015, se retomó la actuación y se estableció como fecha para celebración de la audiencia preparatoria 7 de octubre de 2015. · El 5 de noviembre de 2015 no fue posible la realización de la anterior vista pública en virtud de la renuncia presentada por varios defensores contractuales de los procesados, junto con la solicitud de aplazamiento que elevó otro imputado.

Se fijó como próxima fecha el 26 de noviembre del mismo año. · El 26 de noviembre de 2015, no tuvo lugar la realización de la audiencia por ausencia de los mandatarios de algunos de los procesados, se señaló nueva fecha para el 18 de diciembre de igual año. · El 18 de diciembre de 2015, el apoderado de uno de los procesados solicitó el aplazamiento por lo que se programó para el 12 de febrero de 2016. · El 12 de febrero de 2016, los defensores de algunos de los procesados solicitaron la suspensión de la diligencia y tampoco hizo presencia el mandatario del accionante por lo que se reprogramó para el 1° de marzo hogaño. · El 1° de marzo de 2016, la bancada defensiva en conjunto solicitaron la suspensión de la audiencia toda vez que se encontraba pendiente el recaudo de algunos elementos probatorios.

Por tanto, se señaló su evacuación para el 1°, 8 y 15 de abril de los corrientes. · El 1° y 8 de abril de 2016, se celebró la audiencia preparatoria; sin embargo, la defensa solicitó la suspensión de la misma por lo que se programó su continuación para el 18 de mayo, 2, 3 y 24 de junio del año que avanza. · El 18 de mayo de 2016, no tuvo lugar la continuación de la misma por solicitud de la Fiscalía, por lo que se ratificaron las fechas ya programadas. · El 3 de junio de 2016, se continuó con la audiencia preparatoria; no obstante, nuevamente se suspendió dada la insistencia del hoy accionante y de su apoderado por excusa médica, por lo que ratificó su continuación para el 24 de junio hogaño y se fijó como nueva fecha el 1° de julio. · Del 2 al 24 de junio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial declaró infundada la recusación propuesta por el actor el 6 de marzo de 2015. · El 14 y 15 de julio de 2016, no fue posible llevar a cabo la continuación de la audiencia preparatoria debido a la solicitud de aplazamiento presentada por el hoy impugnante al no contar con la totalidad de los elementos probatorios que pretendía hacer valer en la diligencia. Se accedió a la solicitud y se fijó como nueva calenda para tal efecto el 11 de agosto y el 29 de septiembre de 2016. · El 29 de septiembre de 2016, tampoco se realizó por inasistencia de uno de los defensores de los procesados.

Se señaló su evacuación para el 24 de octubre hogaño. · El 24 de octubre de 2016, instalada la audiencia, se profirió la providencia por medio de la cual se dictaminó el decreto probatorio. Notificados en estrados, los intervinientes y las partes procesales, la defensa del accionante interpuso recurso de reposición y apelación. El primero es negado y el segundo concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en el efecto suspensivo, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto.

Luego, del anterior recuento procesal no puede sostenerse postura distinta a que las suspensiones presentadas son consecuencia directa de los diversos instrumentos procesales de que han hecho uso las partes, entre ellos, el accionante, más no de la inoperancia, desidia o abandono de la Administración de Justicia, lo que desvirtúa una vía de hecho en el actuar del juez de conocimiento que dé cabida a la consecuencia liberatoria deprecada.

En efecto, dilaciones de este tipo son referentes ya estudiados por la Sala Penal de la Corte, según la cual «la libertad por vencimiento de términos deviene como sanción al Estado por su inercia en el regular adelantamiento de los procesos, pero no cuando ello se explica en la propia dinámica de quienes intervienen en su consolidación integral, esto es, si el propio devenir de la actuación es el que comporta que estos se vean superados» (CSJ AHP, 1° mar. 2013, rad. 40819;

CSJ AHP, 17 may. 2013, rad. 41330). En tal medida, no se configura una prolongación ilícita de la libertad y hay lugar entonces a aplicar la hermenéutica prevista en el parágrafo 1° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que consagra que «[…] no habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia […]».

No quiere decir lo anterior que el ejercicio de las facultades inherentes al derecho de defensa tengan la entidad de acarrear consecuencias negativas tratándose de la libertad, pues el legislador ha condicionado la vigencia de esta última garantía a circunstancias hipotéticas que conlleven a una restricción injustificada, lo que, por lo expuesto, no se vislumbra en el sub examine. f) Por último, no debe pasarse por alto que las diligencias en comento se han visto sometidas a diversas vicisitudes generadas por la defensa.

De este modo, el mandatario que la tiene a su cargo ha de estar atento a acatar los principios que orientan la actuación procesal, entre los que se encuentra la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia y obrar con absoluta lealtad y buena fe, -principios contemplados en los artículos 10 y 12 de la Ley 906 de 2014-, pues no se compadece con esas directrices promover diversas acciones constitucionales, tal y como lo ha hecho el accionante, pues como lo ha manifestado la Sala Penal de esta Corporación, dicha situación podría recaer en conductas que den lugar a acudir a facultades correccionales cuyo empleo debe abocarse por los funcionarios encargados del trámite, de perseverar en comportamientos ajenos a la rectitud inherente al ejercicio del derecho (CSJ AP 2215-2014, CSJ AHP 6922-2014, STP 9359-2014 reiterados recientemente en el AHP1375-2015). g) Adicionalmente, vale la pena resaltar, que siendo que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, el encausado puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación (CSJ Penal, 26 julio 2007, Rad. 28014 y 7 septiembre 2007, Rad. 28287).

En atención a lo precedente, el habeas corpus, lejos está de ser el mecanismo idóneo, a fin de que se estudie la solicitud de libertad de Eduardo Barrios Valencia, no sólo porque esta acción no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de los accionados, la concurrencia de una vía de hecho.

De ahí que se confirmará la improcedencia del amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó el amparo de habeas corpus presentado por EDUARDO BARRIOS VALENCIA.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue a los accionantes. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 2