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AHL773-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1095 de 1996Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia HÁBEAS CORPUS N°00014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AHL773-2014 HÁBEAS CORPUS Radicación N° 00014 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014). Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por EDER ENRIQUE ARIAS MONTERO, contra la providencia del 13 de febrero de 2014, por medio de la cual la doctora KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó por improcedente el Hábeas Corpus promovido por el recurrente en contra del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES EDER ENRIQUE ARIAS MONTERO, en nombre propio, presentó escrito en el que ejerce la acción constitucional de hábeas corpus de que trata el artículo 30 de la Constitución Política, mediante el cual afirma que existe una prolongación ilícita de su libertad por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Barranquilla. Aduce como sustento de su solicitud y que dan motivo para decretar su excarcelación, que se encuentra privado de su libertad desde el 26 de diciembre de 2006, cumpliendo una condena de 12 años, habiendo descontado un total de 85 meses y 8 días, más 20 meses por redención por trabajo y estudios reconocidos por el Juzgado, lo que significa que se le redujo en total 105 meses, quedando pendiente por redimir más de 20 meses completos.

Que el 18 de diciembre de 2012 solicitó la libertad condicional, solicitud que fue negada el 5 de marzo de 2013 por no estar acompañada del concepto favorable del Director del establecimiento carcelario; que en la misma providencia se le impuso una caución de 10 salarios mínimos legales, lo cual, en su sentir, no era una caución sino una multa por lo elevado de la cifra.

Que reiteró su solicitud de libertad el 8 de marzo de 2013 y solo hasta el 18 de septiembre siguiente el Juzgado se pronunció, concediéndole el subrogado de la libertad condicional por considerar que reunía los requisitos objetivos y subjetivos, pero indebidamente impuso como caución la cuantía mencionada, razón por la cual y ante su insolvencia económica, en noviembre presentó una petición al juzgado para que se le redujera el monto a un salario mínimo, situación que demostró con la documental que anexó a su solicitud; que, desde entonces, el juzgado no se ha pronunciado constituyéndose por esta razón una prolongación ilícita de la privación de su libertad.

En virtud a lo anterior solicita se decrete la procedencia del hábeas corpus a su favor, y se ordene su libertad condicional inmediata, que ésta se materialice dada su precaria situación económica, además dicha prolongación implica un riesgo permanente para su vida por los peligros que significa estar en prisión. II. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. La funcionaria luego de realizar una inspección al proceso adelantado en contra del accionante por el delito de acceso carnal violento agravado, encontró que el juzgado accionado mediante providencia del 11 de febrero de 2014, resolvió disminuir el monto de la caución y concluyó que no se evidenciaba conducta alguna constitutiva de una vía de hecho por parte del funcionario accionado, porque la posible mora aducida por el actor en atender su solicitud de rebaja de la caución, no podía ser objeto de esta clase de acción constitucional, puesto que no es una de naturaleza residual, ni puede ser utilizada para pretermitir las distintas etapas establecidas en el proceso penal.

En respaldo de su dicho trajo a colación por dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de octubre de 2009, radicación No. 32873. Agregó que de conformidad con el artículo 481 de la Ley 600 de 2000, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tiene la facultad para imponer obligaciones al beneficiado con la libertad condicional, las cuales se garantizan a través del pago de una caución. Además, agregó, el juez frente a la manifestación del accionante sobre su precaria situación económica, redujo el monto de la cuantía de diez a cuatro salarios mínimos legales mensuales.

Por último, estimó que en conformidad con los artículos 169, 185 y 487 de la Ley 600 ibídem, la decisión de imponer la referida caución es susceptible de los recursos ordinarios, razones por las cuales denegó el amparo solicitado. II. LA IMPUGNACIÓN En el acto de notificación personal de la providencia anterior, el accionante la impugnó. III.

CONSIDERACIONES El fundamento jurídico principal de la acción de Hábeas Corpus está dado por los artículos 30 y 29 de la Constitución Política, normas que dicen, la primera, que «Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.» La segunda, se refiere a que el debido proceso se aplicará a toda actuación judicial.

Ese debido proceso, entratándose de la acción constitucional del hábeas corpus, no es más que la Ley 1095 de 2006 que reglamentó el artículo 30 mencionado, cuyo artículo primero estableció que: «El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.» Según esa reglamentación, cuando se trata de impugnación de una decisión sobre solicitud de hábeas corpus, una vez repartido el expediente, la decisión debe tomarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Se concluye entonces que se trata de un mecanismo o procedimiento especial cuyo ámbito de aplicación y estudio difiere ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Debe precisarse en cuanto a esta clase de acciones constitucionales lo siguiente: 1.- La tutela de la libertad personal a través del ejercicio del hábeas corpus, conforme a lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 1996, tiene dos objetivos básicos: La protección de la persona frente a la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, y la protección a la libertad prolongada ilegalmente. 2.- En desarrollo de tales parámetros, el hábeas corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyo ámbito de aplicación y estudio difiere ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por manera que, los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la del enjuiciamiento, y aún de su ejecución, resultan en un todo extraños al ámbito de competencia de la acción constitucional de hábeas corpus, dado que es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que, de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional. 3.- Lo anterior también quiere decir que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que reglan esta clase de actuaciones, tal el caso del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), las capturas realizadas por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.), y la ejecución de las penas privativas de la libertad (artículo 459 y ss.

C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten, deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del C.P.P.), y del derecho al debido proceso, en general (artículo 29 Constitución Política). 4.- Así las cosas, bien puede decirse, como en afines términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que la acción de hábeas corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual, y mucho menos un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural, a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal.

Lo dicho hasta ahora, sirve de sustento para prohijar la decisión del juzgador de primera instancia, al declarar la improcedencia de la acción constitucional de hábeas corpus promovida por el señor ARIAS MONTERO, por las siguientes razones: No cabe duda sobre la existencia de un proceso penal, del cual conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, en virtud del cual el accionante fue hallado penalmente responsable del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, y condenado a una pena de prisión de 144 meses.

De igual manera, está demostrado que el Juzgado accionado, esto es, el Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en ejercicio de sus funciones y competencias legales, mediante providencia del 18 de septiembre de 2013, concedió al actor el subrogado de la libertad condicional, imponiendo como caución prendaria el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo, está acreditado que el accionante solicitó a dicho funcionario la sustitución de la caución prendaria por una juratoria, petición que fue negada el once (11) de febrero del año en curso, por considerar que era jurídicamente improcedente, pero que sin embargo, y atendiendo el precedente de la Corte Constitucional en la sentencia C-316 del 30 de abril de 2002, resolvió disminuir el monto de la caución a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De las diligencias y piezas procesales que reposan en el expediente, también se advierte que el accionante no hizo uso de los recursos previstos en la ley procesal penal para esta clase de decisiones, pues tal y como lo anotó el A quo, según el artículo 487 de la Ley 600 de 2000, contra las decisiones adoptadas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, proceden los recursos ordinarios.

Lo anterior permite afirmar que el promotor de esta acción constitucional no ha acudido a todas las instancias establecidas en la ley para que al interior del respectivo proceso penal, sea el juez natural, y no otro, el encargado de revisar su solicitud de sustitución o disminución de la caución prendaria. Ahora, a través de esta acción excepcional, el actor solicita la libertad argumentando que se le ha prolongado ilegalmente la privación de aquella, por el hecho de que el funcionario judicial accionado no se había pronunciado sobre la referida solicitud, cuando ello a todas luces debe ser debatido, revisado y solucionado al interior del respectivo proceso penal.

Por las anteriores razones no puede prosperar el amparo incoado, sin que pueda el juez constitucional de hábeas corpus usurpar las funciones propias del juez ordinario, porque la garantía constitucional aquí ejercida, como se dijo, es de naturaleza extraordinaria, según lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.

Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención. En este orden de ideas, resulta improcedente la pretensión del señor ARIAS MONTERO de acudir a la acción de hábeas corpus en procura de conseguir la libertad, aduciendo la mora del juez natural en atender una petición de reducción del monto de la caución prendaria o la sustitución de ésta por una juratoria, por manera que la decisión impugnada será confirmada.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 9 de mayo de 2011, rad.36408, dijo: En tercer lugar, porque la acción de hábeas corpus no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en el respectivo proceso, pues por ser un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocerse los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales asuntos, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad.

De ahí que cualquier discusión en torno a la ley que deba aplicársele para el eventual reconocimiento de la libertad condicional a que considera tiene derecho el demandante debe hacerlo ante el juez natural, en este caso, el de ejecución de penas y medidas de seguridad, por ser esta la autoridad encargada de resolver la misma, como garante que es del ejercicio de los derechos de la persona condenada durante el término de ejecución de la pena.

Así lo prevé el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), al establecer que dicha autoridad conocerá de las siguientes actuaciones: 1… 2… 3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia del 13 de febrero de 2014, proferida por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, doctora KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA mediante la cual negó el hábeas corpus pretendido por el señor EDER ENRIQUE ARIAS MONTERO.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se firma a las once en punto de la mañana (11:00 am.) de hoy veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014). LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS MAGISTRADO � Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000. 1 PAGE 12