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AHL7704-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 00080-2014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL7704-2014 Radicación N° 00080 HABEAS CORPUS Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014). De conformidad con lo establecido en la L. 1095/2006, Art. 7, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 5 de diciembre de 2014, proferida por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quién le correspondió por reparto, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por JOSÉ GUILLERMO RONCANCIO REY contra el JUZGADO CUARENTA Y SEIS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y la FISCALÍA SEXTA SECCIONAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, solicita el amparo de habeas corpus, al considerar que se encuentra privado de la libertad de manera ilegal. En la actualidad, el ciudadano José Guillermo Roncancio Rey, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Distrital de Varones y Anexo de mujeres de Bogotá. Como fundamento de la acción, expuso que el día 16 de julio de 2014 se encontraba junto con el señor Sergio Neira en el Barrio Turbay Ayala cuando fueron detenidos por la Policía Nacional al momento de realizarles una requisa de rutina; que les fue encontrado un revolver calibre 38 por lo que fueron dirigidos inmediatamente a la URI de Puente Aranda donde se les reseño por el delito de «fabricación, tráfico o porte ilegal de armas»; que el 17 de julio de 2014 se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura e imputación de cargos y medida de aseguramiento, se ordenó su reclusión en la Cárcel Distrital de Varones de Bogotá; que el 17 de septiembre del mismo año la Fiscalía radicó escrito de acusación que le correspondió al Juzgado 46 Penal de Conocimiento, sin que a la fecha se haya celebrado la audiencia de juzgamiento.

Afirma que transcurrieron 62 días desde la audiencia de legalización de captura hasta la fecha en que se radicó el escrito de acusación por parte de la Fiscalía. Agrega, que a la fecha no ha solicitado «audiencia preliminar por vencimiento de términos», debido a la «incompetencia de nuestro abogado defensor», al no percatarse del vencimiento de términos, y al cierre del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá desde el 9 de octubre de 2014 en razón del paro judicial.

Señala que en la actualidad no posee recursos económicos para contratar un nuevo abogado por lo que solo tiene a su alcance el presente mecanismo constitucional. (folios 1 a 13). El escrito que contiene la solicitud de habeas corpus, fue radicado el 1º de diciembre de 2014 (folio 13), ante la Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien asumió su conocimiento; el 4 de diciembre de los corrientes, le dio el trámite correspondiente y ordenó notificar a las partes.

Así mismo, requirió a las autoridades referidas por el accionante a fin de que rindan informe y pongan a su disposición el expediente del proceso penal que se tramita contra aquél. Igualmente, requirió a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para que remitiera información respecto de las actuaciones adelantadas contra el actor e informara si a la fecha, en el Distrito Judicial de Bogotá, operan los jueces de control de garantías y en caso afirmativo, señalara las condiciones en que pueden efectuar las audiencias relativas a peticiones de libertad (folios 17 a 19).

La Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó, que una vez consultada la base de datos del sistema de consulta de la Rama Judicial se estableció que actualmente cursa proceso penal contra el accionante; que el Juez Cincuenta y Nueve Penal Municipal de Control de Garantías mediante providencia del 17 de julio de 2014, impartió legalidad a la captura, avaló la formulación de la imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego, sin aceptación de cargos e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Agregó que el 12 de septiembre de 2014, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra el peticionario, correspondiendo por reparto aleatorio efectuado el 17 de septiembre de 2014, al Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá. Finalmente, señaló que con el objetivo de solucionar los problemas generados por el cese de actividades de los empleados de la Rama Judicial, se dispuso que las audiencias urgentes o inmediatas, así como de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento, solicitudes de libertad y principalmente aquellas actuaciones que se relacionen con personas privadas de la libertad, podían solicitarse ante las sedes descentralizadas de Tunjuelito, Engativá, Puente Aranda y Usaquén (folios 27 y 28).

Mediante comunicación telefónica, la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao informó que los expedientes asignados al Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento habían sido asignados al Juzgado Quince Penal del Circuito, pero que a la fecha no había titular en dicho despacho por lo que el expediente estaba bajo custodia del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao.

Por su parte, los demás Despachos mencionados omitieron rendir informe alguno. El 5 de diciembre hogaño, el juez constitucional de primera instancia, resolvió rechazar por improcedente el amparo solicitado. Para el efecto adujo que el peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, por lo que cualquier petición que tenga que ver con su libertad deberá ser ventilada al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, pues no obstante actualmente se surte un cese de actividades por parte de la Rama Judicial de acuerdo al informe rendido por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios de Bogotá, se ha garantizado la prestación del servicio por parte de algunos jueces de control de garantías quienes siguen operando en las sedes de Engativá, Puente Aranda y Usaquén (folios 29 a 36).

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual refirió que le están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, teniendo en cuenta que a otras personas en las mismas circunstancias, y una vez vencido el término de 60 días les han concedido la libertad. III. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en la CN Art. 28, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el Art. 30 ibídem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Ésta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en la CN Arts. 28 y 32 referentes a la libertad de las personas.

Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la L 1095/2006, el cual prevé en su Art. 1°, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, para lo cual establece en su Art. 2°, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.

Conforme a la norma transcrita y al Art. 1° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.

Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por José Guillermo Roncancio Rey, como la providencia que la decidió en primera instancia, este Magistrada procederá a impartirle confirmación, acorde con las razones que a continuación se relacionan: a.) Porque en el presente evento, la privación de libertad que padece actualmente el acusado está sustentada -como lo advirtió la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá-, en la medida de aseguramiento impuesta por autoridad competente, esto es, por el Juez Cincuenta y Nueve Penal Municipal, quien en ejercicio de sus funciones de control de garantías, ordenó tal medida mediante boleta de detención Nº 077.

(folio 27 y 28). b.) Porque no interpuso recurso de reposición y/o de apelación contra el interlocutorio referido en precedencia. Es claro que, el impugnante al no conformarse con tal posición, podía interponer todos los recursos ordinarios procedentes frente a tal pronunciamiento, en aras de hacer efectivo su derecho constitucional a la defensa, pues como lo tiene sentado la Corporación, «solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda recurso de apelación» (CSJ SP, 31 may. 2007, Rad. 27607), lo que aquí no ha tenido suceso, precisamente por las razones ya expuestas.

Luego, no es legítimo acudir a una garantía constitucional extraordinaria para suplir tal omisión, pues el inconforme contaba con otro mecanismo debidamente establecido, por medio del que podía exponer sus desacuerdos. c.) Debido a que al estar detenido por una orden judicial, toda solicitud de libertad debe ser presentada ante la autoridad facultada para emitir un pronunciamiento al respecto.

Fuerza recordar que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces ordinarios competentes, campo en el que no puede intervenir el juzgador constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial y « quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales.

Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional » (CSJ AP, 3 may. 2007, Rad. 00002).

En este sentido, es uniforme y reiterada la doctrina de la Corporación, así la Sala de Casación Penal se ha pronunciado al respecto, entre otros, en proveído CSJ AP, 19 ene. 2010, Rad. 33373, donde sentó: [L] as solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que…resulte viable…acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos (…) Por eso ( ) [,] a partir del momento en que se impone la medida (…), todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional (…), pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. d.) Ahora, si en gracia de discusión lo pretendido por el accionante es que el juez constitucional reevalúe la decisión adoptada por el juez natural, frente a la procedencia de la medida de aseguramiento intramuros decretada en su contra, es necesario reiterar que la acción de hábeas corpus no fue concebida para tal fin, tal como lo estableció la Corte en providencia CSJ AP, 8 feb. 2008, Rad. 29212: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

(Resaltado fuera del texto original). e.) Aunque los anteriores argumentos son suficientes para negar el amparo impetrado, se tiene frente al vencimiento de términos que aduce el impugnante, que el escrito de acusación fue presentado de manera oportuna por parte de la Fiscalía, por cuanto la audiencia de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento tuvo lugar el 17 de julio de 2014 y el escrito de acusación fue radicado el 12 de septiembre del mismo año, tal y como se evidencia de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial Siglo XXI, interregno en el cual transcurrieron 57 días, esto es, dentro de los términos previstos por el num 4º Art. 317 de la L. 906/2004.

Es pertinente aclarar que la fecha de presentación del correspondiente escrito de acusación referida por el actor -17 de septiembre de 2014-, corresponde en realidad a la fecha de registro y reparto en la página web, pero del informe interno se aprecia que la fecha real en que se radicó fue el 12 de septiembre de los corrientes. Igualmente, frente al segundo término relacionado con el vencimiento de los 120 días para dar inicio a la audiencia de juzgamiento consagrada en el num 5º del art. 317 de la L. 906/2004, se tiene que éste no ha fenecido, pues desde la fecha de radicación del escrito de acusación a la data de la presentación de la acción constitucional, tan solo han transcurrido 83 días, con lo que tampoco se configura la causal invocada por el impugnante. f.) Para ahondar en argumentos que dan al traste con el amparo pretendido, se tiene que de conformidad con la página de consulta de procesos de la Rama Judicial Siglo XXI, que da cuenta de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso penal que se adelanta contra el señor José Guillermo Roncancio Rey, éste no ha elevado al interior del proceso penal, petición de libertad alguna, lo cual conlleva a declarar la improcedencia del habeas corpus, pues esta acción constitucional, no puede desplazar los mecanismos ordinarios existentes para obtener su libertad, luego, no es viable irrumpir en la órbita constitucional para reclamar un derecho que eventualmente puede conferirle el juez natural.

En efecto, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de esta Corte, la acción de habeas corpus no es un medio sustitutivo o subsidiario del proceso penal. Así, en providencia CSJ AP, 15 nov. 2007, rad. 28747, razonó: 2. Improcedencia de la acción de hábeas corpus por ruptura del principio de subsidiaridad. (…) [R] eiteradamente la Sala ha precisado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.

Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.

(Resaltado fuera del texto original). Así, no es de recibo la alegación del impugnante en cuanto refiere que debido al cese de actividades realizado por la Rama Judicial no ha efectuado solicitud de libertad por vencimiento de términos, pues como lo dejó plasmado el juez constitucional de primera instancia, y la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, con el fin de poder desarrollar las audiencias urgentes o inmediatas, así como las de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento y solicitudes de libertad, se habilitaron las sedes de Engativá, Puente Aranda y Usaquén, para darles el trámite correspondiente.

Bajo tales circunstancias, y teniendo en cuenta que el peticionario, se encuentran privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento, impuesta por el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal de Garantías, la cual goza de presunción de legalidad y que la solicitud de libertad por él elevada a través de esta acción de habeas corpus, procura discutir asuntos que deben plantearse mediante los medios ordinarios al interior de la actuación surtida ante la jurisdicción penal, emerge como obvia consecuencia jurídica, la improcedencia de la acción y, por tanto, la confirmación de la providencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de habeas corpus presentado por JOSÉ GUILLERMO RONCANCIO REY.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 1 12