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AHL7634-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1095 de 2006

Radicación n.˚ 00081 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AHL7634-2017 Radicación n.° 00081 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso que el suscrito Magistrado, actuando como juez individual y conforme lo dispuesto por el art. 7 de la Ley 1095 de 2006, procediera a resolver la impugnación presentada por el señor Diomer Hernández Hincapié, quien actúa en condición de tercero y en favor del condenado Luis Alberto Hernández Bastidas, en contra de la providencia de 8 de noviembre de 2017, proferida por una Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo de hábeas corpus, promovido por el impugnante en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – ERON “LA PICOTA”, el Director del Inpec, y el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta); asunto al cual se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Acacías (Meta), al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías (Meta), y Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y Lavado de Activos de Bogotá, sino fuera porque se presentó escrito de desistimiento de la impugnación. I.

ANTECEDENTES Según se estableció durante el trámite, Luis Alberto Hernández Bastidas, el 10 de octubre de 2017, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), a la pena principal de 264 meses y multa de 2508 smlv, por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a quien se le sustituyó la pena por prisión domiciliara.

Con sustento en lo anterior, el 7 de noviembre, el actor interpuso, a través de un tercero, acción constitucional de hábeas corpus con apoyo en los siguientes hechos: Que para la fecha en que se profirió la sentencia, se encontraba detenido en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta).

Que garantizada la respectiva caución, el 17 de octubre de 2017, la Secretaria de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio (Meta), libró despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de la misma ciudad – Reparto-, con el fin de que se librara la respectiva orden de traslado y se efectuara el acta de diligencia de compromiso.

Que la concesión del subrogado penal de sustitución de la pena por prisión domiciliaria le fue concedida en la transversal 7ª Este N.º 2C-40 del Barrio El Rocío en Bogotá. Que el 19 de octubre de 2017, ante el Juzgado de Acacías (Meta), se suscribió el acta de compromiso. Que el 28 de octubre de 2017, fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá- ERON- “LA PICOTA”, en donde se encuentra actualmente detenido en el patio n.º 9, sin que a la fecha haya sido enviado a su lugar de residencia, en virtud del beneficio que le fue otorgado en la precitada sentencia. Que si bien no se está frente a una prolongación ilegal de la libertad, lo cierto es, que no se está dando cumplimiento a la orden impartida por un juez respecto de la concesión domiciliaria, y la clara dilación injustificada en tal acatamiento, implica la violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (f.º 2 a 3).

Por auto de 7 de noviembre de 2017, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la petición de amparo, ordenó la notificación a los accionados y vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Acacías (Meta). Posteriormente, a través de proveído del 8 del mismo mes y año, se hizo extensivo el trámite al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías (Meta) y a la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y Lavado de Activos de Bogotá. (f.º 35 y 46).

El asesor jurídico del establecimiento carcelario de Acacías (Meta), manifestó: Que el interno Hernández Bastidas Luis Alberto, se encontraba detenido en dicho centro penitenciario a órdenes del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad judicial que lo condenó a la pena de 264 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte se estupefacientes y le concedió la sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria.

Que teniendo en cuenta que el lugar de domicilio donde continuaría pagando la pena es la ciudad de Bogotá, mediante Resolución n.º 2039 de 25 de octubre de los cursantes, se dispuso el traslado del interno al Complejo Carcelario Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, por ser el competente para continuar con la vigilancia, traslado que se ejecutó el 28 de octubre de 2017 para que tal centro penitenciario lo transportara al domicilio indicado por el despacho judicial.

(f.º 45). El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, informó: Que avocó conocimiento de la actuación radicada bajo el n.º 11001-630-00-000-2017-00467-00, seguida contra Luis Alberto Hernández Bastidas y otros, con acta de preacuerdo suscrita por la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y Lavado de Activos de la ciudad de Bogotá, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y concierto para delinquir agravado.

Que el 29 de agosto de 2017, impartió aprobación al preacuerdo suscrito por las partes dentro de dicha actuación, y fijó para lectura de fallo, el 10 de octubre de los corrientes. Que respecto al señor Luis Alberto Hernández Bastidas, en la citada fecha, profirió sentencia en su contra, condenándolo a la pena principal de 264 meses de prisión y multa de 2.508 smlv, como coautor penalmente responsable del punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, concediéndole el beneficio de la sustitución de la pena por prisión domiciliaria.

Que una vez se aportaron las pólizas judiciales que garantizaron la caución impuesta, se libraron los despachos comisorios a las autoridades judiciales respectivas, para efectos de los traslados y la suscripción de las actas de compromiso. Por lo anterior, pidió declarar improcedente la presente acción, toda vez que no existe en la actuación judicial surtida una prolongación ilícita de la libertad ni una detención ilegal, que abra paso al amparo fundamental del hábeas corpus.

(f.º 47 a 48). El Responsable del Área de Gestión Judicial del Interno COMEB de Bogotá, expuso: Que verificada la base de datos de la oficina de Asesoría Jurídica de dicho complejo se establece que, el señor Hernández Bastidas Luis Alberto se encuentra privado de la libertad por el delito de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, con fecha de captura: 12/12/2016 radicado 110011600000020170046700.

Que el 31 de octubre de 2017 se recibió la boleta de traslado a prisión domiciliaria junto a la hoja de vida proveniente del establecimiento de Acacías (Meta), iniciando el trámite administrativo correspondiente: solicitud de antecedentes de la DIJIN, reporte de la Rama Judicial y sustanciación de hoja de vida. Que el centro de reclusión es receptor de internos a nivel nacional cobijados con dicha medida para iniciar trámite y así poderlos remitir a su lugar de residencia; que en la actualidad cuenta con un total de 85 carpetas en trámite para la materialización del beneficio otorgado, siendo el condenado Hernández Bastidas el número 12, gestionándose por orden cronológico de llegada, con el fin de evitar acciones de tutelas y hábeas corpus.

Que en el área de trámites de domiciliarias solo labora un funcionario y el cúmulo de trabajo es bastante alto, sin embargo, en el curso de la semana se materializará el traslado de PPL hasta el domicilio. (f.º 87). El 8 de noviembre de 2017, la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, a quien le correspondió conocer de la solicitud de amparo, la declaró improcedente, al considerar que en el presente asunto no se daba ninguna las circunstancias establecidas en el art. 30 de la Constitución Política, para que procediera el resguardo de hábeas corpus, pues el accionante se encuentra privado de la libertad, en virtud de una sentencia condenatoria, y menos aún se estaba en presencia de una prolongación indebida de tal garantía, ya que no está reclamando la libertad, sino el cumplimiento del subrogado de la prisión domiciliaria.

(f.º 98 y 102). En oportunidad, el señor Diomer Hernández Hincapié, actuando como tercero y en favor del señor Luis Alberto Hernández Bastidas, impugnó la decisión, y solicitó la revocatoria del fallo, fundado en el incumplimiento por parte de las autoridades accionadas en la ejecución del beneficio de la sustitución de la pena por prisión domiciliaria concedida al referido señor Hernández Bastidas, hecho que transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Además, pidió se ordene compulsar copias con el fin de que se inicie las investigaciones a que hubiere lugar.

(f.º 114 a 116). II. CONSIDERACIONES El inciso final del artículo 4 de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el hábeas corpus, establece que « la acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación » e incluso que « podrá ser entablada verbalmente ». Si bien la referida disposición, no consagra en forma expresa, la viabilidad del desistimiento en lo que respecta a esta acción constitucional, esta Corporación ha admitido su procedencia[footnoteRef:1], con sustento en la aplicación por analogía de los artículos incisos 1 a 3 de los artículos 342 y 344 del CPC, relacionados a la facultad de las partes de desistir de los actos procesales impulsados o de las excepciones o solicitudes incoadas. [1: AHC4672-2015, rad. n.° 47001-22-13-000-2015-00182-01] Igualmente, en providencia AC de 23 feb. 2010, rad. 2010-00132-01, que evoca el proveído de 23 de septiembre de 2008, rad. 30590, esta Corporación refiriéndose al vacío normativo relativo al desistimiento, expresó: Sea del caso precisar, ante todo, que el presente trámite se adelanta con fundamento en la Ley 1095 de 2006, cuya aplicación suscita dos inquietudes que deben ser dilucidadas para efectos de resolverlo.

(…) La segunda inquietud a dilucidar tiene que ver con la ausencia, de igual manera, de regulación en la Ley 1095 de 2006 relacionada con el desistimiento de recursos. "Este vacío, a su turno, corresponde ser llenado con el postulado general de derecho procesal conforme al cual los recursos admiten desistimiento por parte del sujeto procesal que los instaura" (Auto de 23 de septiembre de 2008, radicado N° 30590).

En esas condiciones, asiste plena legitimación a […] para declinar de la impugnación promovida a instancia suya, por cuya razón se admitirá el desistimiento que presentó a la apelación contra el auto mediante el cual se negó la acción de hábeas corpus. En el presente asunto, el señor Diomer Hernández Hincapié, quien ha venido actuado en el trámite de hábeas corpus en condición de tercero y en favor del señor Luis Alberto Hernández Bastidas, elevó solicitud de desistimiento de la impugnación, en atención a que el 11 de noviembre de 2017, el condenado fue trasladado a su lugar de residencia, lo cual fue el motivo principal de la formulación de la acción constitucional.

De manera que, atendiendo la informalidad que caracteriza la interposición del hábeas corpus, deberá admitirse el desistimiento formulado de la impugnación que se interpuso en contra de la decisión de 8 de noviembre de 2017, y en consecuencia, el Despacho de sustraerá de su conocimiento, y dispondrá a su vez la devolución del expediente al tribunal de origen.

III. DECISION En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el desistimiento de la impugnación interpuesta contra la decisión de 8 de noviembre de 2017, por medio de la cual una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la solicitud de amparo de hábeas corpus, impetrado por el señor Diomer Hernández Hincapié, quien ha actuado en su condición de tercero y en favor del condenado Luis Alberto Hernández Bastidas, identificados con las cédulas de ciudadanías Nos. 80.233.089 de Bogotá y 14.397.633 de Ibagué, respectivamente.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE, esta determinación a las partes y vinculados en la presente acción constitucional.

TERCERO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN MAGISTRADO 10