CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 Habeas Corpus Rad. Proceso No. 00079 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL AHL7555-2014 Proceso No. 00079 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014). VISTOS: En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, contra la providencia proferida el pasado 11 de septiembre del presente año, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Popayán denegó el amparo de Habeas Corpus formulado por el impugnante.
I.
ANTECEDENTES 1. La acción de HABEAS CORPUS, la interpone el señor JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, -quien se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario San Isidro Popayán – Cauca, INPEC, patio 9 celda 50, pasillo nº 3, en cumplimiento de las condenas impuestas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento dentro del proceso que cursó en su contra bajo el radicado nº. 7600-16000-193-2008-02523, por el punible de homicidio con circunstancias de agravación- y por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, por el delito de tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego o municiones agravado-, al considerar que se le está prolongando ilegalmente su privación de la libertad, en cuanto se configuró una vía de hecho en el trámite procesal que se inició en su contra por el punible de homicidio.
A los efectos de la presente acción constitucional basta indicar que, el accionante alega que en el interior del proceso, antes indicado, se configuraron irregularidades por cuanto se cambió el modo y el sitio del lugar de los hechos, con fin de modificar la calificación del delito que le fue imputado de homicidio simple a homicidio con circunstancias de agravación punitiva “a bordo de motocicleta”, utilizando para ello testigos falsos.
A lo largo de la acción insiste: en la falsedad de los testimonios rendidos por dos de los testigos, que involucraron en los hechos del punible una motocicleta, circunstancia que dio lugar a una agravación punitiva; y en la ilicitud de la prueba denominada nº18 -que remite al álbum fotográfico-, de la cual afirmaron las autoridades judiciales erróneamente que el aquí accionante disparó a bordo de un vehículo automotor.
Por lo anterior solicita, para aclarar dicho aspecto, se acojan los contenidos de los informes 06-04-2008, rendidos por los señores Rubiel y Andrés Yotagory Sánchez. Agrega el accionante que violaron sus garantías constitucionales, por falta de un debido proceso, al haberse introducido en el trámite procesal elementos distintos; invoca en su favor los artículos 17 y 44 de la Ley 2591 de 1991, el Acuerdo 123 de 2 de diciembre de 2008 – trámite de acción de tutela contra decisiones de la misma Corporación-, artículo 52 del Acuerdo 01 de 2002 de la Corte Suprema de Justicia y Decreto 1382 de 2000.
Finalmente, pretende el desarchivo de la denuncia que presentó por prevaricato, bajo radicado 76001600199201202109, por haberse variado la calificación jurídica ya indicada. 2. En las descritas condiciones el accionante presentó acción de Habeas Corpus, ante los Magistrados del Tribunal Superior de Popayán, en cuya jurisdicción se encuentra recluido, a fin de que se ordene su libertad inmediata. 3.
Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado del citado Tribunal, profirió fallo el 11 de septiembre del año en curso, denegando el amparo solicitado al considerar que: “ 4.6. Del estudio del expediente bajo radicado 9432-3, a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, obtenido en préstamo, se obtuvo copias de las providencias a folios 170 a 181 del presente expediente, indicativas de que el accionante, apoyado en idénticos y similares hechos aquí invocados, acudió con anterioridad a la acción de habeas corpus, la cual terminó con decisión del 13 de abril de 2013, proferida por el doctor ARIEL MORA ORTIZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que la negó por improcedente.
Posteriormente, bajo los mismos argumentos fácticos y jurídicos, acudió el accionante al mecanismo constitucional de habeas corpus, el cual fue resuelto en segunda instancia mediante providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Radicación No. 00072), del 18 de diciembre de 2013 (folios 182 a 194), que confirmó la decisión de denegar el amparo de habeas corpus invocado por el interno JIMMY ALBERTO FORY GONZALEZ, la cual había sido resuelta en primera instancia por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en providencia del 05 de diciembre de 2013.
Por lo tanto, para el caso concreto, sería la tercera vez que el accionante presenta acción de habeas corpus con fundamento en que su privación de libertad ha sido ilegalmente prolongada, con base en versiones falsas que se recibieron en el proceso penal que se adelantó en su contra, las cuales cambiaron el sitio y modo de ocurrencia de los hechos, y dio lugar a, modificar la calificación jurídica y a que se lo condenara por el delito de homicidio agravado. 4.7.
Ante estos hechos probados, se concluye la improcedencia de la presente acción, porque se está en contravía de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, al disponer expresamente que LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS ÚNICAMENTE PODRÁ INVOCARSE O INCOARSE POR UNA SOLA VEZ, bajo el entendimiento de que se fundamente en los mismos hechos, tal como acontece en el caso de autos. 4.8.
Incluso, la presente acción también se torna improcedente, porque aparece probado que la privación de la libertad del ciudadano Jimmy Alberto Fory González y su prolongación, está fundada en dos sentencias judiciales: La primera, la Sentencia No. 022 del 01 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, por medio de la cual se condenó al accionante a la pena principal de 33 años y 4 meses de prisión, más las accesorias de ley, por hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio con circunstancias de agravación, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por hechos ocurridos el 06 de abril de 2008 (folios 71 a 95).
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia aprobada en Acta No. 137 del 27 de mayo de 2011, radicado 76001-60-00-193-2008-02523-00 (folios 98 a 112), cuya demanda de casación no fue admitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (folios 113 a 132). Y la otra, la Sentencia No. 060 del 13 de marzo de 2009, por allanamiento a cargos, proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, con funciones de conocimiento, a través de la cual se lo encontró responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones agravado, por los hechos ocurridos el 06 de abril de 2008, y lo condenó a la pena de 64 meses de prisión, actuación seguida con radicado 76001-6000-000-2009-00075-00.
En esta providencia se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (folios 152 a 156). Ambas penas fueron acumuladas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle), mediante interlocutorio No. 0917 del 25 de mayo de 2012, debiendo el accionante purgar 36 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación de los derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, quedando una sola radicación, que para el caso sería el 76001-60-00-193-2008-002523-00 (folios 157 a 162).
EN CONCLUSION, al tenor de las premisas jurídicas y líneas jurisprudenciales reseñadas, se impone la declaración de improcedencia de la presente acción constitucional, por haberse formulado por tercera vez, bajo idénticos y similares supuestos fácticos, en contravía de prohibiciones legales expresas por una parte y por otra, se está buscando revivir nuevamente discusiones jurídicas sobre aspectos propios que fueron resueltos en los procesos penales, mediante providencias en firme y que escapan totalmente a los fines y alcances jurídicos de esta acción constitucional.
Sobre la solicitud de desarchivo de la denuncia por prevaricato, no resolverá el suscrito, en tanto es una petición que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional, teniendo en cuenta que el núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. 4. En forma oportuna el accionante impugnó la anterior decisión en procura de que sea revocada y en su lugar, se conceda la solicitud de libertad inmediata.
Alega que en virtud del Bloque de Constitucionalidad procede el amparo deprecado. Afirma en que por mandato de la Fiscalía 33 Seccional, toman imágenes del álbum fotográfico entre las carrera 95 y carrera 96 con calle 4, cambiando el modo y lugar de los hechos, configurando con ello una vía de hecho, e insiste en los argumentos planteados en la acción de habeas corpus.
II.- CONSIDERACIONES.- El Habeas corpus es derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado de su libertad, o porque la privación de libertad de la persona a favor que quien se invoca, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.
El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el Habeas Corpus como mecanismo de reestablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario, para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad, o si ello ya ha sucedido, si se ha resuelto sobre el otorgamiento de la libertad dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independientes de las motivaciones de la providencia que se acusa.
La presente acción es improcedente por lo que se pasa a indicar: 1. El Hábeas Corpus no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico, para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces ordinarios; el juez constitucional de habeas corpus no puede sustituir al juez natural para en su lugar tomar determinaciones como la pretendida por el accionante, cual es, entrar a reexaminar las pruebas tenidas en cuenta por los jueces naturales, que resultaron determinantes para imponer la condena que ahora paga el accionante por el punible de homicidio agravado, o hacer una valoración de aquellas que no fueron soporte de las sentencias proferidas dentro del trámite procesal, toda vez que dichos aspectos solo pueden ser controvertidos al interior del proceso -a través de los mecanismos que la ley consagra para ello-, y resueltos por los jueces naturales, con el cumplimiento de los procedimientos propios de cada juicio. 2.
Esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que esta acción constitucional no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario; lo cierto es, que el juez constitucional de habeas corpus está habilitado para resolver una petición de libertad, cuando la parte procesal habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios, para ello, en el interior del proceso penal, se configura una vía de hecho.
Al punto la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso en el fallo de habeas corpus proferido el 19 de octubre de 2012, radicado número 40.175, lo siguiente: “En esa medida, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, respecto del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. Ahora bien, como se aduce en el auto impugnado, que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que en tales supuestos se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Por tanto, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos, cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal y, por tal razón, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios.” Y en sentencia proferida el 10 de julio de 2008 radicado número 30156, asentó la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en una acción constitucional de esta misma naturaleza, en lo pertinente que: “En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.” Por tanto, si el accionante considera que se le está prolongado ilícitamente la privación de su libertad, debe elevar dicha solicitud ante su juez natural, que es el de ejecución de penas y medidas de seguridad, toda vez que actualmente se encuentra privado de la libertad por una decisión que tomó la autoridad judicial competente, la cual fue confirmada por su superior jerárquico, al resolver la apelación interpuesta por la defensa, en la que controvirtió la veracidad de los testimonios que en esta acción califica de falsos (fl. 99 cdno ppal). 3.
De la información que obra en el expediente se advierte que el accionante promovió dos acciones de esta misma naturaleza (fls. 170 a 181 y 182 a 194), por los mismos hechos, esto es cuestionando la calificación del punible y valoración probatoria –testimonios- que realizaron los jueces de instancia para imponer condena, contraviniendo lo consagrado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, el cual dispone acudir al Hábeas Corpus por una sola vez.
Al respecto La Sala de Casación Penal de esta Corporación en auto AHP6174-2014, asentó al respecto: (…) 3.- La petición de hábeas corpus es improcedente, como lo expresó el Tribunal, pues es la cuarta vez que por los mismos hechos y en el término de dos meses en que se promueve la acción constitucional con desconocimiento del mandato contenido en la parte final del artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política, que autoriza la invocación «por una sola vez», es decir, frente a cada situación procesal en particular, de una acción de amparo del derecho a la libertad, con la posibilidad de apelación si no tiene éxito.
Se debe advertir, que la circunstancia de que con ocasión a los mismos hechos, el actor haya acudido en tres oportunidades anteriores a distintas autoridades judiciales a reclamar el amparo constitucional, dejaba como única opción rechazar la nueva solicitud, que es precisamente el motivo fundamental por el cual se decide CONFIRMAR el auto impugnado y regresar la actuación a la oficina de origen.
Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión del Tribunal y, por tanto concluir que no puede proceder el recurso de amparo. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Popayán denegó el amparo de Habeas Corpus impetrado por JIMMY ALBERTO FARY GONZÁLEZ. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ � La Corte Constitucional en la sentencia T-066 de 3 de febrero de 2006 destacó la evolución de la noción de vía de hecho al precisar las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se presenta al menos uno de los siguientes vicios o defectos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales� o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.