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AHL7490-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 00077 2014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AHL7490-2014 Radicación N° 00077-2014 HABEAS CORPUS Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014). De conformidad con lo establecido en la L. 1095/2006, Art. 7, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 19 de noviembre de 2014, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por ALBERTO MARIO VALLE RANGEL contra el JUZGADO ONCE PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO y la FISCALÍA VEINTICINCO LOCAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, solicita el amparo de habeas corpus, al considerar que la privación de la libertad de su representado, se ha prolongado de manera ilegal. Como fundamento de la acción, expuso que, el 22 de junio de 2013, ocurrió un hurto en «la calle 98, con carrera 58, del barrio Altos de Riomar, en Barranquilla», el cual fue cometido «al parecer por tres personas»; que dicha investigación cursa actualmente ante la Fiscalía 25 Local; que el mismo día de la ocurrencia del delito, la testigo Luz Mery Salcedo Martínez en su entrevista ante el patrullero y el «perito en retrato hablado» describió las características de la persona que presuntamente cometió el ilícito y el 15 de julio del mismo año, realizó el reconocimiento fotográfico de un total de 9 personas y manifestó que el autor del delito era el hoy accionante, quién no tiene antecedentes penales; que para la fecha en que se cometió el hurto, el actor se encontraba en la ciudad de Medellín según declaraciones de personas que lo conocen y del personal del hotel donde se hospedó; que no obstante, fue capturado el 1º de noviembre de 2013, fecha en la que se llevó a cabo la legalización de captura, audiencia de imputación de cargos e imposición de la medida de aseguramiento; que el 26 de junio de 2014, se realizó la audiencia de acusación, que desde esa data hasta el día en que se interpuso la presente acción han transcurrido más de 120 días sin que se efectué la audiencia preparatoria, con lo cual, en su sentir, se vulnera el debido proceso y el inc. 1° arts. 175, y num. 5 art. 317, de la L. 906/2004; que en reiteradas ocasiones ha solicitado audiencia de sustitución de medida de aseguramiento sin que a la fecha se haya evacuado y, que posteriormente, solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos y tampoco se ha llevado a cabo debido al paro judicial (folios 1 a 3).

El escrito que contiene la solicitud de habeas corpus, fue radicado el 18 de noviembre de 2014, ante el Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien asumió su conocimiento; el mismo día, le dio el trámite correspondiente, y ordenó, entre otros, oficiar al Juzgado Once Penal Municipal de Conocimiento, al Establecimiento Penitenciario Cárcel Modelo y al Coordinador de la Oficina de Centro de Servicios para los Juzgados Penales de Barranquilla, a fin de que rindieran informe acerca de la situación jurídica del accionante (folio13).

Mediante oficio del 18 de noviembre de 2014, el INPEC informó que el accionante se encontraba recluido en la Cárcel Modelo de Barranquilla desde el 20 de junio de 2014, por remisión judicial del 19 de junio del mismo año ordenado por el juzgado veintiocho Penal Municipal de Medellín, para lo cual adjuntó la cartilla biográfica del interno (folios 37 a 40).

El Juzgado Once Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla, señaló que por acta individual de reparto le correspondió a su despacho el conocimiento del asunto, para adelantar la etapa de juzgamiento; que el 26 de junio de 2014, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación a la cual asistieron el procesado y su defensor, señalándose como fecha para la diligencia preparatoria el día 26 de agosto del mismo año; que llegada la fecha no se pudo realizar la misma debido a que la sala dispuesta para tal efecto, se encontraba fuera de servicio por mantenimiento del sistema, por lo que fue reprogramada para el 30 de septiembre de los corrientes, oportunidad en la que tampoco se efectuó debido a que el abogado defensor no compareció. Agregó finalmente que en la actualidad se encuentra pendiente la realización de la referida vista pública para lo cual se fijó el día 3 de diciembre hogaño a las 2:00 p.m. (folio 42).

Por su parte, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA, mediante oficio 49197 del 19 de noviembre de 2014, refirió que el 30 de julio de 2013, el Juzgado Tercero Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla realizó audiencia de solicitud de orden de captura, a la cual accedió por lo que expidió la Nº 0072531 contra el actor; que el 1º de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, llevó a cabo audiencias preliminares de solicitud de legalización de captura, formulación de imputación -en la que no aceptó los cargos por el delito de hurto calificado-, y solicitud de medida de aseguramiento.

Así mismo, informó que el 27 de diciembre del mismo año, la Fiscalía 26 Local presentó escrito de acusación; que el 21 de febrero de 2014, fue repartido el expediente al Juzgado Once Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Barranquilla; que el 24 de septiembre de los corrientes el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías instaló audiencia de solicitud de sustitución o revocatoria de medida de aseguramiento, la cual no se surtió por cuanto dentro de la carpeta entregada a la Fiscalía, no obraba copia de la audiencia preliminar, documento que era indispensable para resolver lo solicitado, por lo que aquella fue remitida al centro de servicios para su reprogramación; que el 10 de octubre de 2014, el Juzgado dieciocho penal Municipal con Funciones de Control de Garantías instaló la audiencia la cual no se llevó a cabo por ausencia del fiscal; que el 29 de octubre, el Juzgado catorce Penal Municipal de Control de Garantías tampoco la realizó debido a la inasistencia de las partes procesales y, que el 11 de noviembre de 2014, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías, no la realizó por ausencia del ente fiscal, debido a lo cual reprogramó la diligencia para el pasado 27 de noviembre (folio 44 y 45).

Mediante oficio I.2014-004/9 del 19 de noviembre de 2014, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla decretó la inspección judicial sobre el expediente, en el cual se dejó constancia del mismo recuento procesal referido en precedencia por parte del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA.

Una vez lo anterior, el Juez Constitucional de primera instancia, resolvió negar el amparo solicitado (folios 72 a 81), en tanto consideró, que desde el 26 de junio de 2014, fecha de realización de la audiencia de acusación hasta el 30 de septiembre de 2014, data señalada para celebración de la audiencia preparatoria «no realizada por inasistencia de la defensa», habían transcurrido 95 días, «anotando que por dicha razón se señaló para el 3 de diciembre de 2014 y que el término transcurrido entre el 30 de septiembre y el 3 de diciembre de 2014 debe descontarse de los 120 días por serle atribuible a la defensa».

De ahí, que a la fecha en que se instauró el habeas corpus no habían trascurrido los 120 días a que se refiere el Art. 317 del C.P.P. Agregó que al existir evidencia probatoria sobre la señalización del 27 de noviembre de 2014, para decidir sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos, resultaba improcedente la acción, por cuanto el actor contaba con el mecanismo ordinario idóneo para hacer efectivo su derecho a la libertad, sin que este medio constitucional pudiera utilizarse en forma paralela.

Además, de que aún se encuentra pendiente de realizar la audiencia preparatoria para el 3 de diciembre, «que lo fue en razón a la solicitud de aplazamiento que elevara la defensa». II. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el suplicante la impugnó, para lo cual argumentó que el fallo de primera instancia carece de objetividad, al fundamentarse en la inasistencia del abogado defensor a la audiencia del 5 de septiembre de 2014, pues las siguientes que se programaron no se efectuaron debido a que la fiscalía de turno no encontró el acta, ni el audio de las audiencias de legalización de captura e imputación de cargos y por el paro judicial.

Señala que la «asistencia o inasistencia» a una audiencia de control de garantías, sólo debe « mirarse como desistimiento de la misma, lo cual nada tiene que ver con la declaración categórica del Art. 317, numeral 5, de la ley 906 de 2004, pues en el caso de este artículo se trata de una cuestión meramente objetiva, pues se trata de determinar si transcurrieron 120 días y si ello fue ocasionado por la defensa».

III. TRÁMITE PROCESAL Mediante oficio de fecha 3 de diciembre de 2014, la suscrita magistrada solicitó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA, informe acerca de lo acontecido en la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos realizada el pasado 27 de noviembre de 2014.

Autoridad que vía correo electrónico remitió en 7 folios constancia de que al accionante le fue concedida libertad provisional, para lo cual prestó una caución prendaria de un (1) salario mínimo legal mensual vigente que fue cumplida el mismo día. IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en la CN Art. 28, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el art. 30 ibídem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Ésta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Se ha dicho que «el hábeas corpus es un mecanismo de control externo, puesto que está a cargo de funcionarios que no conocen la actuación, no tienen ninguna injerencia en el proceso, no han ordenado la captura del imputado, ni éste se encuentra a su disposición».

Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en la CN arts. 28 y 32 referentes a la libertad de las personas. Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la L. 1095/2006, el cual prevé en su Art. 1°, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, para lo cual establece en su art. 2°, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.

Conforme a la norma transcrita en precedencia y al art. 1° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Ahora bien, de la lectura del proveído del 27 de noviembre de 2014, proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Garantías se advierte que el juez accedió a la petición de libertad provisional solicitada por el actor, al señalar que han transcurrido 153 días desde la realización de la audiencia de formulación de acusación sin que se haya llevado a cabo el juicio oral, cumpliéndose los requisitos del art. 317 num. 5° de la L. 906/2004, en consecuencia, ordenó la consignación de una caución prendaria de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a órdenes del centro de servicios judiciales «SPOAC».

Caución prendaria que fue cumplida el mismo día. Entonces, como quiera que el supuesto de hecho que originó la presente acción desapareció, esto es, la privación de la libertad del petente, es innecesario ocuparse de las razones de fondo por las cuales fue denegado el amparo invocado, de manera que la decisión impugnada será confirmada de acuerdo a las siguientes consideraciones.

Así, materializada la libertad definitiva del accionante, el día 27 de noviembre de 2014, tal como lo informó el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Sistema Penal Oral Acusatorio «SPOA», la acción pierde su razón de ser, pues en este momento, la misma no tiene ningún efecto correctivo ni reparador, que es precisamente lo que la identifica, en tanto la libertad del accionante se hizo efectiva antes de que la actuación llegara a este Despacho para decidir la impugnación, extinguiéndose de este modo la causa que la originó. En consecuencia, superada la situación aducida como presupuesto para la obtención de la libertad, la impugnación que ahora se resuelve se torna ineficaz, en la medida que resulta innecesario pronunciamiento alguno sobre la prolongación ilegal de su libertad, cuando el impugnante se encuentra gozando de ella.

Con fundamento en lo anterior, se confirmará lo decidido por el Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó el amparo de habeas corpus presentado por ALBERTO MARIO VALLE RANGEL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 1 11