PAGE Radicación n.˚ 00072-2016 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AHL7489-2016 Radicación n.° 00072-2016 Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1095/2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada contra la providencia dictada el 10 de octubre de 2016, por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual denegó el amparo de hábeas corpus, que presentó el ciudadano OCTAVIO ARREPICHE RÍOS, en calidad de agente oficioso del señor JEISON JAVIER GÓMEZ HERNÁNDEZ, contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vinculó el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO y EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Octavio Arrepiche Ríos, en calidad de agente oficioso del señor Jeison Javier Gómez Hernández, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, solicitó « ordenar la libertad inmediata del suscrito y compulsar copias para que se inicien las investigaciones a que hubiere lugar ». Como soporte de la acción, el interesado afirmó, que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio-Meta, el 28 de febrero de 2008, a la pena principal de «SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS»; que en razón del proceso cursado en su contra, estuvo detenido desde el 4 de septiembre de 2006, hasta el 24 de septiembre de 2009, es decir, por « TREINTA Y SEIS (36) MESES Y VEINTE (20) DÍAS».
Señaló que tuvo como redención de pena diez meses y 13 días, para un total de descuento de pena y trabajo de «CUARENTA Y SIETE MESES (47) MESES Y TRES (3) DÍAS», por lo que quedó un periodo de prueba de « VEINTIOCHO MESES Y 24 DÍAS, el cual se cumplió en FEBRERO DE 2013». Alegó que para este momento se encuentra operando la prescripción de la sanción penal y el cumplimiento de la totalidad de la pena, por lo que considera que se encuentra detenido ilegalmente.
Adicionó que cuando se revocó la libertad condicional, el 27 de agosto de 2013, ya se había cumplido el periodo de prueba, por lo que se debió archivar el proceso por pena cumplida, por cuanto, «fue condenado el 28 de febrero de 2008, la cual surtió ejecutoria el 13 de marzo de 2008, por tanto se la pena se encuentra prescrita desde el 13 de junio de 2015».
Finalmente, agregó que se encuentra recluido en la Cárcel Distrital de esa ciudad, por orden de captura emitida el 18 de julio de 2014, por un hecho que ya le pagó a la justicia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juez Constitucional de primera instancia, mediante proveído del 10 de octubre de 2016, admitió la presente acción; ordenó notificar al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO, y vincular al trámite al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO de esa ciudad.
Mediante Oficio 263, visible a folios 14 y 15, el accionado, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, informó que, en efecto a ese despacho le correspondió el control de la pena impuesta al accionante; que «fue condenado a 75 meses 27 días de prisión, como autor de la conducta punible de extorsión agravada – tentativa – en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas».
Refirió que el accionante, ha estado privado de la libertad en dos oportunidades, en razón al anterior proceso, del 10 de septiembre de 2006 al 29 de septiembre de 2009, y desde el 6 de octubre de 2016; que la actuación informa, que se han reconocido en su favor 10 meses, 13,5 días como redención de pena. Señaló que ese despacho le concedió libertad condicional, mediante providencia de fecha 24 de septiembre de 2009, mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, revocado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión en Villavicencio-Meta, en providencia de fecha 27 de agosto de 2013, ordenando su captura, la que se materializó el 6 de octubre del corriente.
El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, tras hacer un recuento de los hechos que ocasionaron la captura del señor Gómez Hernández, y las distintas actuaciones que se han surtido al interior del proceso, afirmó, que aquellas se adelantaron con garantías al debido proceso y libertad del procesado, sin que se tenga ninguna solicitud por resolver dentro del mismo por parte del interesado o su representante y del Despacho de ejecución de penas, que vigila el cumplimiento de la misma.
Solicitó se deniegue la presente acción por improcedente, por cuanto no puede sustituir el procedimiento ordinario establecido de acudir primeramente ante la autoridad competente y requerirle a esta la extinción de la pena impuesta y que de acuerdo al motivo de su pretensión las accionadas resuelvan directamente su pedido. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, comunicó, que el accionante ingresó a ese establecimiento el día 10 de octubre del año cursante, con “boleta de detención No. 060, con número de proceso 500013107003207-00072, emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EN VILLAVICENCIO – META(…)”.
Adicionó, que la acción de Habeas Corpus, solo procede cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o, cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad; que esta, no es un mecanismo alternativo o supletorio, para debatir los extremos propios del trámite de los procesos que se investigan y se juzgan.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de Villavicencio, denegó la solicitud invocada, tras considerar que « el señor JEISON JAVIER GÓMEZ HERNÁNDEZ, se encuentra legalmente privado de su libertad, en virtud de decisión judicial, y la autoridad accionada y las vinculadas no han incurrido en una prolongación indebida de la privación de la libertad del mismo »; luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso, las cuales fueron puestas a disposición de ese Despacho, concluyó que, «no está siendo retenido ilegalmente, porque una vez capturado, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO, libró la orden de detención respectiva, sin que al Juez Constitucional le sea permitido invadir las competencias del Juez natural, para pronunciarse sobre la procedencia de la libertad del mismo por prescripción de la acción o cumplimiento de la pena, pues cualquier petición de libertad debe plantearse, tramitarse y ventilarse al interior del respectivo proceso judicial, ya que la acción de HABEAS CORPUS, no fue establecida para sustituir los trámites procesales ordinarios, ni para desconocer las decisiones que tomen los jueces competentes en los respectivos procesos penales».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto, la providencia fue apelada por el actor, mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2016, reiterando en síntesis, los mismos argumentos en que soportó su inconformidad en el escrito inicial. Mediante proveído del 21 de octubre del año que avanza, ese despacho judicial dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala de Casación Laboral IV.
CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que el hábeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.
Tal mecanismo de amparo puede ser invocado, tal y como ha precisado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, cuando i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. También se ha precisado en relación con la figura jurídica del “ habeas Corpus ”, que por su naturaleza, no es mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procedimientos comunes para decidir aquello que corresponde a los jueces competentes, sino instrumento excepcional que persigue reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la libertad personal por actos u omisiones de las autoridades públicas.
La situación planteada por el accionante a través de la acción constitucional que ahora impetra, se limita a determinar, si la privación de la libertad de que fue objeto JEISON JAVIER GÓMEZ HERNÁNDEZ, se hizo de manera ilegal por haberse producido después de haber cumplida íntegramente la pena impuesta, esto es, una vez se ha extinguido la condena a la que fue sometido, y por ende, debe amparársele el derecho invocado, o si por el contrario, debe negársele el mismo por no estar reunidos los presupuestos para su procedencia, tal y como se dedujo en la primera instancia. En el sub judice, el tribunal cognoscente en primera instancia, al realizar la revisión del expediente contentivo del proceso penal, puesto a su disposición, observó que efectivamente, al actor se le concedió el 24 de septiembre de 2009, libertad condicional, subrogado que fue revocado por el Juzgado Segundo de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio, por «auto de fecha 27 de agosto de 2013, debido al incumplimiento en las obligaciones impuestas en la sentencia, el que ordenó librar las correspondientes órdenes de captura».
Sin embargo, ante la falta de certeza respecto de cuáles fueron las presuntas causas del incumplimiento que tuvo en cuenta el juzgado de descongestión referenciado, para proceder a tomar la decisión revocatoria de la libertad condicional otorgada al accionante, así como, sobre la ausencia de información veraz en torno al hecho de si se le había concedido redención de pena, si se suscribió diligencia de compromiso y en caso afirmativo, a qué se había obligado, por cuánto tiempo era otorgada la libertad condicional, al igual que el período de prueba de la misma, se solicitó vía telefónica al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, copia de las providencias mediante las cuales se pudiese constatar dicha información, la que fue atendida oportunamente y recibida su respuesta mediante correo electrónico.
Es así como se ordena que tales documentos se incorporen al expediente, a fin de tener una mayor claridad de la cuestión que es objeto de debate. Ahora bien, examinado en su integridad toda la actuación surtida en la presente acción de amparo, y con referencia en el material probatorio se remitió por parte del juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Villavicencio, se evidencia lo siguiente (folios 5 a 15 del cuaderno de la Corte): 1.
Que por hechos sucedidos el 4 de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Villavicencio – Meta, mediante sentencia anticipada del 29 de febrero de 2007, le impuso a Jeison Javier Gómez Hernández, una condena de 75 meses y 27 días de prisión y multa equivalente a 1.237,5 salarios mínimos legales mensuales vigente, como coautor de la conducta punible de “ extorsión agravada – tentativa – en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas Armadas” 2.- Que el juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Villavicencio, mediante proveído del 24 de septiembre de 2009, resolvió conceder libertad condicional al señor «JEISON JAVIER GÓMEZ HERNÁNDEZ», teniendo en cuenta, que acompañó certificados de evaluación satisfactoria de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del INPEC y acreditó buena conducta durante los meses registrados en tales constancias, por lo que procedió a reconocerle dicho tiempo como parte cumplida de la pena.
Por su parte, en la referida providencia se indicó, que realizando los cálculos de la pena, a efectos de conceder o no la libertad condicional deprecada, el juzgado, determinó: «Detención Física: 37 meses 01 día; Redención de Pena: 10 meses 13.5 días; para un total de 47 meses 14.5 días». En virtud de lo anterior, manifestó que, el accionante para esa fecha, había cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta, que para el caso era de 45 meses; así mismo, ordenó la suscripción de un acta de compromiso y señaló que el periodo de prueba correspondía a 28 meses y 12 días, lapso que le faltaba para cumplir la pena impuesta. 3.
Que ciertamente se suscribió diligencia de compromiso, el 29 del mismo mes y año, en la cual, entre otras obligaciones, se lee: «Prestó caución prendaria por valor de un salario mínimo legal mensual vigente (…) de fecha 28 de septiembre de 2009. Se le hace saber que si durante el periodo de prueba, el cual corresponde a 28 meses 7 días, cometiere un nuevo delito o violare injustificadamente cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y la caución se hará efectiva a favor del Consejo Superior de la Judicatura» (subrayado fuera del texto original). 3.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio, mediante proveído calendado el 27 de agosto de 2013, ordenó revocar el subrogado de la libertad condicional, concedida a favor del condenado hoy accionante. Fue así como en el auto de la referencia se lee que «el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el 24 de septiembre de 2009 concede libertad condicional cuando descontaba 47 meses 14.5 días, fijando como período de prueba 28 meses 12 días, (…) firmó diligencia de compromiso el 29 de septiembre de 2009, significa lo anterior que el período de prueba se venció el 11 de febrero de 2012 ».
(las subrayas y negrillas no son del texto original). Vistas así las cosas, de las probanzas que aparecen relacionadas con precedencia, resulta claro concluir, que para cuando el juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de descongestión de Villavicencio – Meta, profirió la providencia a través de la cual revocó la concesión de la libertad condicional del señor Jeison Javier Gómez Hernández ( 27 de agosto de 2013 ), este ya había cumplido en su totalidad con el período de prueba que le fue impuesto en el acta de compromiso, y que como se dejó consignado con anterioridad, vencía el 11 de febrero de 2012, sin que antes de dicha calenda el juez encargado de la vigilancia en el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el condenado, lo requiriera para tales efectos.
En consecuencia, si el juzgado accionado solo procedió a revocar la libertad condicional que le había concedido al sentenciado, después de un ( 1 ) año, seis ( 6 ) dieciséis ( 16 ) días de que este había cumplido con ese período de prueba, y por ende, satisfizo en forma completa la pena impuesta, contando el tiempo de prisión efectiva de la libertad y el del período de prueba fijado, surge como conclusión inevitable, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal, la condena quedó extinguida y la liberación del condenado se tiene como definitiva.
Por lo visto, la competencia que tenía el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en el sub judice, para verificar el cabal cumplimiento por parte del condenado de las obligaciones que le fueron impuestas en el acta de compromiso, como condición para mantener vigente la libertad condicional, tenía como límite temporal aquella fecha que se fijó como período de prueba, pues es solo en ese interregno en el que tal funcionario puede revocar ese beneficio, en tanto que pasado el mismo pierde la potestad que tiene de vigilar la ejecución de la pena.
En un caso con similitudes fácticas a las que hoy se analizan, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 12 de junio de 2012, dentro del Hábeas Corpus radicado 39298, fungiendo como Magistrado que conoció en segunda instancia el Doctor José Leónidas Bustos, ordenó revocar la decisión impugnada, que también había negado la libertad de un condenado por pena cumplida, para lo cual extractamos los aspectos más relevantes, y que sirven de respaldo a nuestra decisión. “Frente a tal situación vale la pena señalar que la concesión y permanencia de los subrogados penales, tal y como ordena la ley, está condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos.
En punto de la permanencia, tanto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como de la libertad condicional, existe un período de prueba en el que deben cumplirse una serie de condicionamientos de los cuales depende el mantenimiento de la excarcelación. Ha de entenderse que la teleología de ese período de prueba es la confirmación de que el penado no requiere más tratamiento penitenciario del que ya se le ha aplicado, lo cual se evalúa de manera objetiva con la verificación del cumplimiento de las obligaciones que se le imponen cuando se le concede la excarcelación; comprobación para la cual está precisamente el período de prueba, siendo ese el límite temporal en que el funcionario judicial llamado a realizar tal examen, puede concluir si revoca tal beneficio o si declara extinguida la pena.
De suerte que, vencido el plazo del período de prueba sin que se revoque la libertad condicional, no le queda al juez que vigila la ejecución de la pena opción diferente que la declaratoria de extinción, tal como lo ordenan de manera categórica los artículos 66 y 67 del Código Penal. Una interpretación como la que avala el a quo, esto es, que la duración del período de prueba de la libertad condicional no supone límite temporal a efectos de comprobación del cumplimiento de las obligaciones impuestas al liberado condicionalmente, es contraria al Estado Social de derecho, toda vez que deja al capricho del juez la determinación del momento de verificación de las obligaciones impuestas al condenado, la cual no puede estar librada ad infinitum pues se contraría la dignidad humana toda vez que, un condenado no puede permanecer sub judice indefinidamente en esa situación de condena que comporta la ejecución de la misma, cuando precisamente es el propio legislador quien establece los límites temporales de la sanción y las consecuencias jurídicas que deben operar a partir de su cumplimiento, bien porque se agota su término en reclusión por parte del penado o porque se extingue como resultado de la expiración del periodo de prueba que se establece en la providencia mediante la cual se concede el subrogado de la libertad condicional como ocurre en este caso.
Esto, además de contrariar el precepto constitucional según el cual no habrá penas imprescriptibles (art. 28), y de atentar contra la seguridad jurídica y la certeza de los derechos, presupuesto político de los derechos subjetivos. Esta interpretación resulta mucho más compatible con la defensa de la libertad personal en cuanto que excluye cualquier margen o asomo de arbitrariedad por parte del juez, a quien la ley conmina a actuar con diligencia en el proceso de ejecución de la pena De manera que el tiempo que tenía el juzgado para valorar si el condenado beneficiado por el subrogado cumplió con las obligaciones impuestas, era el del período de prueba, toda vez que la libertad en comento estaba condicionada a dicha satisfacción, límite temporal que fenecía para el juez que vigilaba la pena impuesta a (…)de suerte que, superada aquella fecha sin que se hubiese revocado la libertad sometida a condición, lo único que le competía a dicho funcionario era declarar extinguida la pena.
(Negrillas, subrayado y cursivas, fuera del texto original). En concordancia con el referente citado, era deber del juez que vigilaba la ejecución de la pena impuesta, verificar dentro del período de prueba, si el sentenciado había cumplido con las obligaciones impuestas, lo cual no hizo en ese lapso, por lo que se reitera, que es durante el transcurso de dicho período en el que se podía revocar el subrogado, sin que tal revocatoria fuera una opción posible por fuera de ese término. Así las cosas, se concluye que la privación de la libertad de que fue objeto el señor JEISON JAVIER GÓMEZ HERNÁNDEZ el pasado 6 de octubre del presente año, según orden de detención 060 de igual calenda, fue ilegal, y por tanto se observa procedente su protección, mediante la orden inmediata e incondicional de su liberación. Por las razones expuestas, se revocará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada por las razones expuestas en la parte motiva, y en su lugar ordenar la excarcelación inmediata e incondicional de JEISON JAVIER GÓMEZ HERNÁNDEZ, con Cédula de ciudadanía 79.835.497, privado de su libertad, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, Meta.
SEGUNDO: LÍBRESE por Secretaría la correspondiente orden de libertad.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Se firma la presente providencia a las 4 de la tarde de la fecha indicada. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado PAGE 16