CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia HÁBEAS CORPUS N° 00078 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AHL7488-2014 Radicación N° 00078 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por el apoderado de CARLOS JESÚS ROJAS GUZMÁN, contra la providencia del 3 de diciembre de 2014, por medio de la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., negó la petición de Hábeas Corpus promovida por el impugnante contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - FISCALÍA 15 UNIDAD DE VIDA DE BOGOTÁ D.C.- I.
ANTECEDENTES El apoderado del actor invocó el hábeas corpus, aduciendo que por la realización del paro judicial no se han realizado las audiencias del proceso penal No.10016000017201411481 dentro del término legal, por lo que tampoco ha podido ejercer el derecho de defensa ni el principio de contradicción, ni ser reconocido como su abogado, razón por la cual se le ha prolongado indebidamente su detención porque a la entidad accionada se le vencieron los términos sin que haya presentado solicitud de preclusión o formulado acusación, lo que acarrea como consecuencia su libertad inmediata.
Como sustento fáctico de esta pretensión, adujo los siguientes hechos: 1. Que fue detenido en esta ciudad por la Policía el pasado 4 de agosto. 2. Que el 5 de agosto siguiente, en audiencia pública se legalizó la captura por parte del Juez Treinta y Nueve (39) Penal Municipal de Bogotá, con función de Control de Garantías de la URI Engativá, disponiéndose su detención en el establecimiento carcelario de la URI de la localidad de Kennedy. 3.
Que desde esa fecha el Fiscal accionado, esto es, el 15 de la Unidad de Vida de Bogotá, no ha presentado la formulación de acusación o en su defecto la solicitud de preclusión. 4. Que al mencionado funcionario se le venció el término previsto para ello en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, es decir, sesenta (60) días, lo que significa que perdió competencia para seguir conociendo de las presentes diligencias. 5.
Que en virtud a lo anterior, se presentó la causal cuarta del artículo 317 del C. de P.P., por tanto, y conforme al artículo 294 ibídem, debe ordenarse de inmediato su libertad. 6. Que se ha vulnerado el debido proceso y los términos del principio de legalidad. Como sustento de la solicitud anterior, acudió al artículo 30 de la Constitución Política, a la Ley Estatutaria 1095 de 2006, a la jurisprudencia y a la doctrina, alusivas a la libertad de las personas.
El Fiscal 15 Seccional Unidad de Vida de Bogotá, se opuso a que se decretara la libertad del accionante, pues tras su captura en flagrancia, el 5 de agosto de 2014, el Juez 39 Penal Municipal, con funciones de Control de Garantías de Bogotá legalizó su captura, decisión que fue apelada y confirmada por el Juzgado 50 Penal del Circuito el 26 de septiembre de 2014, formulándose de manera inmediata imputación como presunto autor del punible HOMICIDIO AGRAVADO EN EL GRADO DE TENTATIVA, sin que aceptara responsabilidad.
Agregó que contrario a lo dicho por el defensor del accionante, la Fiscalía sí presentó dentro del término legal escrito de formulación de acusación, en tanto lo hizo el 3 de octubre de 2014, es decir, dentro del término de los 90 días siguientes a la formulación de imputación, de conformidad con el artículo 294 del C. de P.P., modificado por el artículo 53 de la Ley 1453 de 2011, el cual remite al 175 del C. de P.P., modificado a su vez por el artículo 49 de la mencionada Ley.
Sin embargo, agrega, ante la dicotomía que presenta el C. de P.P., al tratar de las causales de libertad en su artículo 317, modificado por el 61 de la aludida Ley 1453, limita ese término a 60 días, evento en el cual, de todos modos se tiene que el mismo se cumplió, pues el escrito de acusación se presentó al día 58. Añadió que dicho escrito fue repartido y asignado al Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento, y lo que sigue es la socialización del mismo en audiencia pública, que como acto complejo se compone de esos dos episodios reglados y formales: escrito de acusación y su oralidad en audiencia pública, socialización que, agregó, no tiene señalado un término por el legislador para su celebración, por lo que existe un vacío legislativo que se ha llenado con teorías como el plazo razonable, atendiendo para ello la complejidad del asunto, y aún la carga laboral de los despachos judiciales.
Plazo que considera no puede ser superior a 120 días a que se refiere el artículo 317 del C. de P.P. para dar inicio a la audiencia de juzgamiento, una vez se haya cumplido con la presentación del escrito de formulación de acusación, y como ello se hizo el 3 de octubre de 2014, quiere decir que lejos se está de vencerse dicho término. De todos modos, aduce el accionado, conforme a la jurisprudencia y la doctrina, es posible que el paro judicial constituya fuerza mayor que impida la celebración de la audiencia pública de formulación de acusación. El Magistrado de Bogotá en la providencia impugnada, consideró que la presente acción era improcedente porque la formulación de acusación se hizo dentro de los términos de ley, y porque además, del funcionario accionado no depende la celebración de la audiencia de formulación de cargos, porque en razón al paro judicial que en Bogotá adelanta la Rama Judicial y los Fiscales desde el 9 de octubre de 2014, no ha sido posible su celebración. II.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término que le confiere la ley, el accionante impugnó la decisión que le negó el hábeas corpus. Solicitó revocar la decisión atacada y amparar el derecho a la libertad por considerar que con la decisión del Tribunal se vulneró el principio de legalidad, porque el Magistrado ha establecido como causal de suspensión de términos un paro judicial, esa causal, dice, no existe en el ordenamiento jurídico, por ello, estima, se ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa.
A renglón seguido expuso todas y cada una de las razones plasmadas en su escrito original, para solicitar que se ordene la libertad del accionante. III. CONSIDERACIONES La tutela de la libertad personal a través del ejercicio del hábeas corpus, conforme a lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1 de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, tiene dos objetivos básicos: La protección de la persona frente a la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, y la protección a la libertad prolongada ilegalmente.
En el caso que ahora ocupa la atención de esta Corte, el primer evento no es objeto de controversia, pues la captura en flagrancia del actor tuvo su examen de constitucionalidad por parte del Juez 39 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, pues halló que la detención del accionante se hizo atendiendo los parámetros legales y constitucionales, por ello, en audiencia pública celebrada al día siguiente de la captura, es decir, el 5 de agosto de 2014, se legalizó, y ordenó la detención del actor en establecimiento carcelario.
El defensor del actor se duele porque su detención se ha prolongado ilegalmente, pues en su opinión el Fiscal accionado no presentó escrito de formulación de acusación, y en el escrito de impugnación expuso que el paro judicial, contrario a lo dicho por el Magistrado a quo, no puede ser considerado como causal de suspensión de términos. De entrada se puede afirmar que en punto al primer tema, esto es que el Fiscal no ha presentado escrito de acusación, la razón no acompaña al defensor del actor, pues de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, dicho funcionario sí presentó ese escrito, lo cual hizo el día 3 de octubre del año en curso, tal y como se observa en los documentos obrantes a Folios 59 a 63 y 68 a 72, es decir, dentro del término de 60 días siguientes a la imputación de cargos, previsto en el numeral 4 del artículo 317 del C. de P.P., modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011.
Respecto del argumento del Tribunal en cuanto que a causa del paro judicial no ha sido posible la celebración de acusación, de lo cual se queja el defensor del actor en su escrito de impugnación, no hay que perder de vista que es un hecho notorio que desde el 9 de octubre último, y aún a la fecha de hoy 5 de diciembre de 2014, los juzgados y tribunales de la ciudad de Bogotá, lo mismo que los fiscales, adelantan un cese de actividades que no ha permitido la normal prestación del servicio en esas dependencias.
Ahora bien, determinar si esa imposibilidad de adelantar las actuaciones judiciales en los mencionados despachos, constituye un motivo de fuerza mayor o una causa razonable que imposibilita el cumplimiento de los referidos términos, pues esta circunstancia, que es ajena a la voluntad del funcionario, les impide ejercer sus funciones y atender las diligencias propias de su despacho, es un asunto que debería ventilarse al interior del respectivo proceso penal, puesto que alrededor de estos hechos pueden existir razones subjetivas que hayan impedido el cumplimiento de los términos aducidos por el impugnante, en tanto como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corte, su cómputo no opera objetiva y automáticamente, sino que tiene un condicionamiento previsto en el parágrafo del artículo 317 del C. de P.P. Sobre el particular, esta Corte en sentencia CSJ SL, del 30 julio de 2009, rad. 34678, dijo: Es claro que el actor constitucional invoca el segundo evento, esto es, la prolongación ilegal de la privación de la libertad, en tanto que en el sustrato de su pedimento se encuentra la concesión de la libertad provisional prevista en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, según el cual se tiene derecho a la liberación “Cuando transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.” Resulta oportuno precisar que la causal provisional invocada no opera objetiva y automáticamente sino que tiene un condicionamiento previsto en el parágrafo del mismo canon, según el cual, “No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable. ” En ese orden hay que decir que si bien la audiencia no se pudo iniciar oportunamente dicha situación fue razonablemente sustentada por el juzgado de conocimiento, sin que la acción constitucional constituya una tercera instancia, ni sea el escenario en que el juez extraordinario desplace al de conocimiento en sus consideraciones y apreciaciones, sino que su objetivo principal es la protección de la arbitrariedad interpretativa o la total ausencia del ejercicio hermenéutico en perjuicio de la libertad personal.
Y esta misma Corporación, en la sentencia del 15 de enero de 2009, radicación No. 31075, dijo: Conforme a los datos que obran en el trámite de este diligenciamiento se advierte que si bien la audiencia preliminar ante el juez de control de garantías para resolver la petición de libertad hecha por el defensor, según lo previsto por el artículo 317, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004, no se ha podido realizar por razones de fuerza mayor, tal situación no comporta el presupuesto de arbitrariedad que haga el amparo procedente.
Recuérdese que el 1° de septiembre de 2008 las instalaciones de las oficinas judiciales de la ciudad de Cali fueron objeto de un atentado terrorista, siendo afectada la sede del Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de control de garantías de dicha ciudad, situación que acarreó que se suspendieran las diligencias mientras se resolvía lo referente a la sede, hecho que en la actualidad no ha sido del todo solucionada, según las constancias emitidas por el titular del mentado despacho judicial.
Ahora bien, las peticiones de libertad fueron remitidas nuevamente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Oral Acusatorio de dicha ciudad a fin de reasignar dicha petición. En otras palabras, en este particular asunto no se puede catalogar que la no celebración de la audiencia preliminar para verificar la procedencia de la libertad constituye un acto de arbitrariedad del funcionario judicial que lleve a la procedencia del trámite del hábeas corpus, puesto que se está en presencia de una fuerza mayor y se han tomado las medidas necesarias para subsanar el problema creado por el acto terrorista.
Si lo anterior es así, como se adujo en la providencia impugnada, no resulta atinado que la petición de libertad se haga a través de este amparo sino que debe realizarse al interior del trámite penal, habida cuenta que éste es el escenario natural para debatir dichos aspectos. En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la negativa del hábeas corpus dispuesta por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. IV.
DECISIÓN CONFIRMAR la providencia del 3 de diciembre de 2014, proferida por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el Hábeas Corpus pretendido por el apoderado del señor CARLOS JESÚS ROJAS GUZMÁN. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Se firma a las tres de la tarde (3:00 p.m.) de hoy cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014).
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS MAGISTRADO 1 PAGE 10