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AHL7447-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 1095 de 2006Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 00044 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AHL7447-2024 Radicación n.°00044 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). De conformidad con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada resuelve la impugnación que ESNEY HIGUITA CELADA presentó contra la providencia que un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 28 de noviembre de 2024, a través de la cual declaró improcedente el amparo de habeas corpus que el recurrente promovió contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA y la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE GIRÓN. I.

ANTECEDENTES El accionante relató que cumplió con 31 meses y 5 días de la pena que se le impuso de 54 meses de prisión, y que, en ese sentido, acreditó los requisitos estipulados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 para obtener la libertad condicional, por cuanto ya cumplió las 3/5 partes de la pena, su desempeño es sobresaliente y tiene arraigo social y familiar.

Señaló que la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón debe emitir concepto favorable, de acuerdo con los artículos 471 de la Ley 906 de 2004 y 480 de la Ley 599 de 2000. Pidió que se le concediera su libertad condicional «sin ningún obstáculo para el trámite y beneficio el cual por ley ya soy acreditador». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de noviembre de 2024, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga se abstuvo de avocar conocimiento de la acción y la devolvió a la oficina Judicial de esa ciudad para que rehiciera el reparto y la remitiera a quien se encontrara en turno. Conforme lo anterior, por auto de 28 del mes y año en cita, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó el conocimiento del asunto y ordenó notificar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción. El Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga solicitó su desvinculación, comoquiera que no ha vulnerado los derechos del actor y porque no tiene injerencia en la detención de aquel por cuanto la competencia para tales efectos es del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC informó que el actor fue condenado a 4 años y 6 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego; que su captura se llevó a cabo el 23 de junio de 2022 e ingresó al centro carcelario el 3 de noviembre de esa anualidad. Además, señaló que envió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga los cómputos de noviembre de 2022 a junio de 2024, sin que a la fecha le hayan notificado la libertad o algún subrogado que se le haya concedido a Esney Higuita.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga expuso que tiene a su cargo la vigilancia de la condena que el Juzgado Penal del Circuito de Simití le impuso al actor, mediante sentencia de 27 de febrero de 2023, en la que lo condenó a la pena de 54 meses de prisión como responsable del delito de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Argumentó que el accionante está detenido desde el 23 de junio de 2022 y «lleva privación efectiva de la libertad 29 MESES 5 DÍAS DE PRISIÓN, que sumado con las redenciones de pena reconocidas en este asunto -4 meses 25 días -, arroja totalidad cumplida de 34 MESES DE PRISIÓN, lo que dista de la pena impuesta, esto es, 54 MESES DE PRISIÓN».

Por otro lado, señaló que el 21 de noviembre de esta anualidad, el actor solicitó el otorgamiento del sustituto de libertad condicional; sin embargo, por medio de proveído de la misma fecha, decidió desfavorablemente la petición, por cuanto no contaba con la documentación requerida en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal. Añadió que el 27 de noviembre de 2024 ingresó a su despacho escrito del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas con los documentos para el estudio de la libertad condicional «y se encuentra en turno dado que obran al despacho peticiones de la similar naturaleza y han de ser evacuadas en orden cronológico, aunado a que para dicho trámite el art. 472 del CPP prevé que resolverá dentro de los 8 días siguientes a su recepción por juez competente, y esta veedora de la pena se acogerá a tal preceptiva legal para su resolución».

Finalmente, argumentó que «la limitante objetiva argüida por el actor no implica per se la concesión del sustituto de libertad condicional», por cuanto debe acreditar el cumplimiento de los requisitos legales, y resaltó que el juez competente para resolver ese requerimiento es el juez que vigila la condena. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga solicitó declarar improcedente la acción. Mediante providencia de 28 de noviembre de 2024, el magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la petición del accionante.

Sostuvo que: […] la situación fáctica descrita en el escrito inicial no encaja en ninguno de los tópicos descritos por el artículo 1° de la ley 1095 de 2006, tampoco es dable endilgar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mora en la resolución de la solicitud del 21 de noviembre hogaño que ingresó al despacho el 26 del mismo mes y año, relativa a la concesión del subrogado de la libertad condicional, ya que, como se vio, las probanzas arrimadas dan cuenta de que dicho despacho judicial, atendió cabalmente las peticiones elevadas por el ciudadano e incluso requirió a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón para que allegara “los certificados de cómputos de tiempo dedicado al estudio, el trabajo o la instrucción, las actas de consejo de disciplina o las calificaciones de conducta, que den cuenta del comportamiento del condenado durante el tiempo de privación de la libertad, copia de la cartilla biográfica actualizada, resolución del consejo de disciplina o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, que conceptúe sobre la viabilidad del sustituto que peticionó”.

Lo que a su vez se materializó el 27 de noviembre de los corrientes, conforme dio cuenta el despacho accionado, así como el Centro Penitenciario y Carcelario. […] Luego, es claro que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se encuentra dentro de la oportunidad prevista en la norma para resolver la solicitud elevada por el actor relativa al otorgamiento del subrogado penal de libertad condicional.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el actor la impugnó, sin precisar las razones de su inconformidad y allegó nuevamente los anexos del escrito inicial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada es competente para conocer de la presente impugnación, en su calidad de superior funcional de la autoridad que profirió la decisión que aquí se revisa.

Pues bien, el habeas corpus es un derecho y acción constitucional instituida como garantía de la libertad personal. A este instituto se puede acudir cuando un ciudadano es privado ilegalmente de este derecho o cuando la restricción del mismo se prolonga de manera irregular. Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es un mecanismo alternativo a los procesos penales ordinarios.

En otras palabras, no se puede emplear con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes, en los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios previstos para impugnar las decisiones que interfieran con el derecho a la libertad; (iii) desplazar al funcionario judicial competente;

(iv) ni obtener una opinión diversa a la del juez natural (CSJ AHP4860-2014, AHP2533-2020 y AHP2435-2020). De entrada, conviene acotar que como el actor no precisó las razones en las que fundamenta su impugnación, la suscrita magistrada procederá a efectuar un examen integral del asunto. En el caso bajo estudio, se evidencia que la petición de habeas corpus se centra en la solicitud de libertad condicional que Esney Higuita Celada elevó ante la autoridad encargada de vigilar su condena.

Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que no es viable acceder a la presente acción, por las siguientes razones.  i) El accionante no está privado de su libertad en forma ilegítima sino en cumplimiento de una orden judicial. En efecto, la restricción a la libertad fue producto del seguimiento de un proceso penal ante la autoridad competente, que concluyó con la sentencia que el Juzgado Penal del Circuito de Simití emitió el 27 de febrero de 2023, a través de la cual declaró al promotor responsable de la comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, razón por la cual lo condenó a la pena de 54 meses de prisión. ii) Las discusiones jurídicas relativas a la libertad de las personas deben tramitarse en el interior del proceso penal.

En el presente asunto, se tiene que mediante proveído de 26 de noviembre de 2024 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó la petición de libertad condicional que el actor elevó el 21 de noviembre de esta anualidad. El fundamento del Juzgado para arribar a esa decisión se basó en que: […] no se evidencian las respectivas calificaciones de conducta, la cartilla biográfica actualizada, las actas de consejo de disciplina, el concepto de favorabilidad que emite el penal y demás requeridos, a efectos de conceptuar sobre la viabilidad de conceder el sustituto aquí deprecado, por lo que se hace necesario OFICIAR por primera vez inmediatamente a la Dirección del Establecimiento Carcelario de Alta y Media Seguridad de Girón, a cuyo cargo se encuentra la custodia del interno, a efectos de que envíen con destino a este Despacho, los documentos que trata el artículo 471 del C.P.P., para estudio de la libertad condicional, por tal razón se dispondrá oficiar al panóptico para lo referenciado.

Ahora, de acuerdo con las respuestas allegadas, se tiene que el 28 de noviembre de 2024 ingresaron al Juzgado los documentos requeridos para el estudio de la petición del promotor, la cual se encuentra dentro del término para ser proferida. De ahí que, el problema jurídico que hoy se suscita se encuentra en estudio, de tal suerte que no corresponde, por esta vía excepcional, emitir un pronunciamiento sobre el particular. iii) El debate sobre la libertad condicional debe seguirse dando ante el juez natural de la causa.

Al respecto, en providencia AHP802-2021 la Sala de Casación Penal de esta Corporación sostuvo:   […] cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la libertad de las personas.

Asimismo ha resaltado que, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en una providencia judicial las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso, dado que solo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda recurso alguno. Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción no deben ventilarse por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario, y hacerlo sería tanto como desfigurar la garantía constitucional de habeas corpus.

En esas condiciones, la acción constitucional de habeas corpus no es el mecanismo apropiado para disponer la libertad condicional del actor que, como ya se dijo, está siendo evaluada por el juez natural de la causa, pues todas las peticiones alusivas al trámite deben ser resueltas por las autoridades competentes para garantizarlo. Por lo expuesto, al no evidenciarse la configuración de la privación ilegal de la libertad del actor ni prolongarse de manera injustificada, se impone forzosa la confirmación de la providencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se declaró improcedente la petición de Habeas Corpus que ESNEY HIGUITA CELADA promovió, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00