CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 Habeas Corpus Rad. Proceso No. 00011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL AHL740-2015 Proceso No. 00011 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). VISTOS: En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por LUIS ALFREDO SALAZAR ESCORCIA, contra la providencia proferida el pasado 13 de febrero de 2015, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de Habeas Corpus formulado por el impugnante.
I.
ANTECEDENTES 1. La acción de HABEAS CORPUS, la interpone el señor LUIS ALFREDO SALAZAR ESCORCIA, en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener su libertad, al considerar que le está prolongando ilícitamente su libertad. Interpone la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Manifiesta que el 14 de diciembre de año 2014, fue capturado, por las autoridades colombianas, en la ciudad de Cartagena, cuando se encontraba a bordo de una embarcación, notificándole que su captura era administrativa con fines de extradición, a petición de la nota diplomática 0652 de junio 19 de 2014, procedente del gobierno de Estados Unidos de América.
Afirma que desde su captura hasta la presente no le han notificado formalmente los cargos por los cuales se le acusa en la Corte del Distrito Sur de la Florida (Estados Unidos de América). Que al haber transcurrido más de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de su aprehensión, sin que se hubiese formalizado la petición de extradición, se configura la causal de libertad, contenida en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, por vencimiento de términos; que habiendo cumplido el término antes señalado, no le ha sido informada ni ordenada su liberación por parte de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. 2.
En las descritas condiciones el accionante presentó acción de Habeas Corpus, ante los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, en cuya jurisdicción se encuentra recluido, a fin de que se le conceda el amparo deprecado. 3. Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado del citado Tribunal, profirió fallo el 13 de febrero de 2015, denegando el amparo solicitado al considerar que: Descendiendo al caso bajo examen, se advierte que la discusión planteada radica en determinar si se agotó el procedimiento establecido en la norma para la formalización de petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América al Gobierno Colombiano. Lo primero que debe indicarse es que la Ley 906 de 2004, en los artículos 490 a 514, consagra el procedimiento que se debe adelantar a fin de lograr la extradición de una persona que se encuentre en el territorio nacional, y como quiera que la inconformidad del accionante radica en el hecho de que vencido el término de 60 días desde su captura a la fecha, no se le -ha notificado la formalización de la petición de extradición; por lo anterior, se hace necesario citar el contenido del artículo 511 de la norma en comento: "Artículo 511.
Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.
En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición y otorgue las condiciones para el traslado". De lo anterior, se entiende que los términos que señala la norma se contabiliza desde la captura hasta la fecha de formalización de la petición de extradición por parte del Estado solicitante al Gobierno Nacional.
De los medios probatorios allegados al proceso, se determina que la captura del señor Luis Alfredo Salazar Escorcia se produjo el día 14 de diciembre de 2014, igualmente se acredita que el día 11 de febrero de 2015, se formalizó la petición de extradición por parte de los Estados Unidos de América, tal y como se extrae de la documental de los folios 54 a 56 del expediente, es decir, éste Estado radicó la solicitud en el Ministerio de Relaciones Exteriores, ministerio que a su vez comunicó al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía General de la Nación, agotando de esta manera el procedimiento establecido en el artículo 496 ibídem, trámite que es la denominada formalización. De lo anterior, se tiene que no transcurrió el término de los 60 días de que trata el artículo 511, citado anteriormente, entre la fecha de la captura y la formalización de la petición de extradición, pues cabe advertir que contrario a lo afirmado por el accionante, la norma no contempla que en dicho trámite le sea notificado al capturado, toda vez que el traslado correspondiente, sólo se da cuando la petición se encuentra en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo señala el artículo 500 del Código De Procedimiento Penal, que textualmente establece: "Artículo 500.
Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.
Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5) días para alegar. Parágrafo 1°. Adicionado por el art. 70, Ley 1453 de 2011" De lo anteriormente expuesto, no se observa ninguna irregularidad en los términos que aduce el petente, por lo que no se puede acceder a la prosperidad de la Acción de Habeas Corpus, en consecuencia se denegará dicha petición. 4.
En forma oportuna el accionante impugnó la anterior decisión. II.- CONSIDERACIONES. El Habeas corpus es derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado de su libertad, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se invoca, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.
El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el Habeas Corpus como mecanismo de reestablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario, para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad, o si ello ya ha sucedido, si se ha resuelto sobre el otorgamiento de la libertad dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independientes de las motivaciones de la providencia que se acusa.
La presente acción es improcedente por lo que se pasa a indicar: Encuentra el Despacho que el señor SALAZAR ESCORCIA instauró la presenta acción constitucional con el fin de obtener su libertad, sin que haya exteriorizado sus pretensiones ante la autoridad que ordenó su aprehensión, la cual es competente para estudiar si es viable o no conceder su solicitud.
El artículo 511 de la Ley 906 de 2004, consagra los eventos en lo que resulta procedente acceder a la libertad y los requisitos que debe cumplir para solicitarla, pues ésta prevé: (…) CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.
Implica lo anterior que la citada norma le asigna la competencia exclusiva a la Fiscalía General de la Nación para pronunciarse en torno a la libertad del requerido en extradición, circunstancia que adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que dicha persona se halla a disposición de esa autoridad, ya que fue el Fiscal General de la Nación el que ordenó su captura mediante Resolución del 4 de agosto de 2014.
A dicho funcionario le corresponde pronunciarse en torno a las situaciones que involucren la libertad o detención del requerido, tal como lo señalan los preceptos 509 y 511 del Código de Procedimiento Penal de 2004. La Sala de Casación Penal, en providencias CSJ SP, 2 may. 2003, rad. 14.752; CSJ SP, 10 jun. 2013, rad. 17.576 y CSJ AHP, 22 jul. 2013, rad. 41.774, señaló que: (…) [L]a acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)”.
Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador”.
Así las cosas, es inviable, pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre el asunto planteado en la presente acción constitucional, como quiera que el Fiscal General de la Nación es el competente para resolver las peticiones relacionadas con la libertad. De manera que al accionante le corresponde ventilar su tesis, ante ese funcionario y no por esta vía. Pues de acceder a la pretensión del recurrente, se tendrían que analizar si se cumplen los presupuestos jurídicos para conceder la libertad con fundamento en los argumentos expuestos en la solicitud, lo cual implicaría una usurpación de las funciones propias del Fiscal General de la Nación quien debe analizar tales aspectos, pues de no ser ello así, se estaría utilizando esta acción como un mecanismo paralelo o coetáneo a los previstos para definir el asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión del Tribunal, por los motivos expuestos en esta providencia, y concluir que no puede proceder el recurso de amparo. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de Habeas Corpus impetrado por LUIS ALFREDO SALAZAR ESCORCIA. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ