CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Radicación no. 00010 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AHL738-2015 Radicación n°. 00010 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por RODRIGO ZAFRA GIRALDO, contra la providencia del 14 de febrero de 2015, por medio de la cual la doctora LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó por improcedente el Hábeas Corpus promovido por el recurrente en contra del JUZGADO TREINTA Y SIETE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES RODRIGO ZAFRA GIRALDO, en nombre propio, presentó escrito mediante el cual ejerce la acción constitucional de Hábeas Corpus de que trata el artículo 30 de la Constitución Política, mediante el cual afirma que existe una prolongación ilícita de privación de su libertad por parte del Juzgado accionado. Aduce como sustento de su solicitud que se encuentra privado de su libertad desde el 4 de mayo de 2014, sindicado del delito de porte de estupefacientes en calidad de cómplice; que el 5 de mayo de 2015 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, sin que se hubiera allanado a los cargos; que no obstante, desde el 18 de junio de 2015 llegó a un preacuerdo con la Fiscalía, allanándose a los cargos en calidad de cómplice, sin que a la fecha el juzgado de conocimiento defina su situación jurídica, muy a pesar que desde esa misma fecha se hizo la solicitud de aprobación del preacuerdo.
En virtud de lo anterior solicitó se ordenara la libertad por vencimiento de términos, pues no se ha protocolizado el acta de preacuerdo desde el 18 de junio de 2014. El Fiscal 340 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Seguridad Pública Salud Pública y Otros, admitió los hechos anteriores, y aclaró que inicialmente se señaló el 8 de septiembre de 2014 para llevar a cabo la verificación del preacuerdo, pero la diligencia no se llevó a cabo porque no se hizo la remisión del retenido de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá; que nuevamente se fijó como fecha para esa diligencia el 30 de septiembre, pero tampoco se realizó por ausencia del juez debido a una calamidad doméstica.
Recordó que entre el 9 de octubre y el 16 de diciembre de 2014, las puertas de acceso al centro de servicios y la edificación en donde se llevan a cabo las audiencias, permanecieron cerradas por el paro judicial organizado al parecer por personas que pertenecen a Asonal. Agregó que el 5 de febrero de 2015, fue programada audiencia preliminar por vencimiento de términos, pero no se realizó porque la defensa técnica retiró la solicitud.
Que el Juzgado 37 Penal del Circuito programó una audiencia para el 17 de febrero de 2015, con el fin de verificar el preacuerdo. Por último, afirma que desde que se presentó el preacuerdo al juzgado se suspendieron los términos hasta cuando se apruebe o desapruebe, de conformidad con el artículo 317 del C. de P.P., pues si se presenta lo segundo se restablecerán los términos, toda vez que se trata de una forma de terminación anticipada de la actuación judicial.
El Juzgado accionado a través de su Secretario ratificó los hechos expuestos por el accionante y por la Fiscalía, pero aclaró que disiente de la postura asumida por el actor en tanto ese despacho siempre ha estado presto a señalar las fechas para la celebración de la audiencia de verificación y aprobación del preacuerdo, pero la misma no se ha podido realizar por circunstancias completamente ajenas al juzgado, razón por la que estima no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales y procesales del señor Zafra.
En cuanto a que se vencieron los términos para que le definan su situación jurídica, sostiene que ello no es así porque de conformidad con el parágrafo del artículo 317 del C. de P.P, aquellos están suspendidos y solo se reanudarán cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los acuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad, y además, no habrá libertad “ cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia.” La Magistrada en la providencia impugnada, consideró que la presente acción era improcedente porque la solicitud de libertad debe surtirse al interior del proceso penal, y a través de los mecanismos ordinarios previstos en él para prevalecer sus solicitudes de libertad, acudiendo a los recursos de ley en contra de las decisiones adversas a dicha solicitud, si a ello hubiere lugar.
Pero en gracia de discusión, dijo, en virtud del artículo 317 del C. de P.P., por existir un preacuerdo los términos procesales se suspendieron, lo que de suyo descarta una privación ilegal de la libertad. En la diligencia de notificación de la sentencia anterior el accionante la impugnó. II. CONSIDERACIONES La acción de Hábeas Corpus, debe recordarse, no fue concebida por el constituyente, ni por el legislador, como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso penal, puesto que el juez constitucional carece de competencia para resolver asuntos que pertenecen al giro habitual del mismo trámite judicial ordinario, verbigracia la solicitud de libertad o la aprobación del preacuerdo celebrado por el sindicado con la Fiscalía. Si esto es así, en correspondencia con la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse en el respectivo proceso judicial, y además, por el juez natural, cuando ha sido en este juicio en el que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que en principio, resulte viable, si se tiene este propósito, invocar el hábeas corpus por cuanto el ordenamiento jurídico que regula el trámite ordinario, contempla mecanismos para lograr la libertad, como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, por ejemplo.
Ese entendimiento es el que ha dado a esta figura la Sala de Casación Penal de esta Corte, en términos que ahora este Despacho se permite acoger, al estimar: “…a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”.
En este orden de ideas, corresponde verificar si en el caso sometido a estudio de este Despacho Judicial, al accionante se le ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad, como así lo afirma en su escrito originario. La solicitud del actor tiene sustento en que a pesar de que desde el 18 de junio de 2014, suscribió un preacuerdo con la Fiscalía en el que admite su responsabilidad en el delito que se le imputa, a cambio de que se le imponga condena en calidad de cómplice, y que desde entonces fue radicada la solicitud de verificación y aprobación ante el Juez 37 Penal del Circuito de Conocimiento, a la fecha de interposición de la presente acción no se ha llevado a cabo la diligencia correspondiente, con lo cual considera se han vencido los términos legales para la definición de su situación jurídica, y por esa razón estima debe ordenarse su libertad inmediata.
Conforme a lo manifestado por el propio accionante, acudió a este mecanismo constitucional para que se ordenara su inmediata libertad, aduciendo el vencimiento de términos, lo cual desde ya permite a este Despacho advertir su improcedencia, pues como quedó dicho, ello debe solicitarse y resolverse al interior del respectivo proceso penal, y además, por el juez natural.
De otra parte, y según el informe de la Fiscalía accionada, para el 5 de febrero de 2015 se había programado una audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, más sin embargo no se realizó porque la defensa técnica del procesado retiró la solicitud. Adicionalmente, no hay que perder de vista que en el hipotético caso de que se hubiesen vulnerado estos términos, su examen y decisión es del resorte del juez del conocimiento, pero no del juez constitucional, tal y como se desprende del artículo 317 del Código Procedimiento Penal, puesto que la verificación de una causal de libertad, debe ventilarse al interior del respectivo proceso, como ya se ha dicho.
En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que si bien el Hábeas Corpus no necesariamente es residual y subsidiaria, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se itera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Sobre el particular, la misma Corporación, se ha pronunciado en los siguientes términos: “ En lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en determinar que el juez constitucional de hábeas corpus no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial, labor que debía cumplirse en todo caso de manera muy estricta, por cuanto ”.
De igual forma el sustento expuesto por el actor para acudir a este mecanismo extraordinario, está referido a la tardanza del juzgado en llevar a cabo la diligencia de verificación y aprobación del referido preacuerdo, mas sin embargo, a instancia de este Despacho de manera telefónica se solicitó información del resultado de la audiencia programada para el 17 de febrero de 2015, y se allegó al informativo copia del acta de esa diligencia, la cual da cuenta de que el mencionado preacuerdo fue aprobado por el juez del conocimiento, quedando señalado el próximo 17 de marzo para continuar con la diligencia, en tanto el defensor solicitó suspensión de la audiencia en razón a que hasta ese momento tuvo en su poder los elementos materiales probatorios, siendo ello razón adicional para desestimar el Hábeas Corpus solicitado.
Así las cosas, en la presente acción no concurre vía de hecho que justifique la intervención del Juez Constitucional, pues ésta debe ser de tal entidad que permita establecer que el acusado permaneció privado de la libertad con fundamento en una decisión injusta y caprichosa del operador jurídico. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia del catorce (14) de febrero de 2015, proferida por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, doctora LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO, mediante la cual negó el Hábeas Corpus pretendido por el señor RODRIGO ZAFRA GIRALDO, quien actúa en nombre propio. Se firma a las ocho en punto de la mañana (8:00 a.m.) de hoy diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado � Auto Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007. Rad. 26810. � Ver, entre otros, Auto de Hábeas Corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066 � Auto de Hábeas Corpus de 2003, radicación 15955. 10