CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Habeas corpus rad. N.° 00080 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AHL7366-2017 Radicación n.° 00080 Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JEFFERSON LASSO RIVERA, contra la providencia proferida el 21 de octubre del presente año, por medio del cual un Magistrado de la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, denegó el amparo de habeas corpus formulado por el accionante.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición La acción de habeas corpus la presenta JEFFERSON LASSO RIVERA, a través de su mandatario judicial en contra de la SALA PENAL DEL LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, JUZGADO 2 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI y el DIRECTOR DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DEL INOEC PICALEÑA-COIBA DE IBAGUÉ, al considerar que tiene derecho a que se le conceda la libertad de manera inmediata, como quiera que «(…)si bien es cierto (…)hay sentencia condenatoria del Juzgado diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali(…) la cual fue apelada y confirmada por el superior (…) que en virtud del recuro de casación contra la sentencia de segunda instancia del 16 de diciembre de 2016, remitida la demanda de casación a la Sala penal de la Corte en su oportunidad(…) es más real aun que los hechos de esta última afirmación –verdad demostrada- hacen entender diáfanamente que esta sentencia emitida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito, a pesar de haber sido confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a hoy, NO SE ENCUENTRA EJECUTORIADA(…)por ende (…) se encuentra en DETENCIÓN PREVENTIVA, y no en cumplimiento de una sanción de prisión de condena ya impuesta(…)» Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, señaló que fue capturado el 23 de junio de 2015 y se encuentra preso en el Complejo Carcelario y Penitenciario del Inpec Picaleña-Coiba de la ciudad de Ibagué por cuenta del Juzgado Quinto penal del Circuito Especializado de Cali y con ruptura de unidad procesal por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.
Señala, que como consecuencia de lo anterior, se le ha ocasionado una prisión preventiva de más de 2 años y 3 meses, sin decisión definitiva de su situación jurídica, no obstante, habérsele concedido sustitución de la medida de aseguramiento por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, en audiencia del 13 de octubre del año en curso así: «( ) CONCEDER SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO NO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD (…) MECANISMO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA(…) EN SU DOMICILIO (…)».
Refiere que la sentencia condenatoria del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Cali, confirmada por el Superior, se encuentra en Casación y aún no está en firme. Por auto del 20 de octubre de 2017, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, avocó conocimiento del asunto, y ordenó oficiar a los centros de servicio de los Juzgados Penales Municipales de Cali y a los Penales Municipales con Función de Control de Garantías de la misma localidad, al Juzgado Segundo penal Municipal con Función de Garantías de la citada ciudad, al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario del Inpec Picaleña-Coiba de Ibagué, al Juzgado Quinto penal del Circuito Especializado de Cali, Juzgado Diecisiete Penal del Circuito también de la misma ciudad; al despacho de la Magistrada Patricia Salazar Cuellar de esta Corporación, al Magistrado Dr. Orlando Echeverry Salazar quien conoció en segunda instancia la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, y al Magistrado Victor Manuel Chaparro Borda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.
Respuesta de los accionados 2.1 El Juzgado Quinto penal del Circuito Especializado de Cali allegó dos carpetas correspondientes al radicado 7600160000002015-00755, sobre el cual se practicó inspección judicial. El Complejo Carcelario y Penitenciario del Inpec Picaleña- Coiba de la Ciudad de Ibagué, arrimó cartilla bibliográfica donde se aprecia que tiene registrado como proceso activo el impuesto por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, por medio del cual se le impuso una pena de 8 años de prisión por el delito de Homicidio, y anexó orden de encarcelación del Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, comunicación que fuera remitida al centro de servicios judiciales Juzgados penales de Cali.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema penal Acusatorio de Santiago de Cali, comunica pena intramural en radicado Nº. 76364-6000-177-2012-00420; que el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, condenó al señor Jefferson Lasso Rivera, a la pena principal de 104 meses de prisión y no concederle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria dentro del proceso que cursó en su contra por la conducta punible de Homicidio Tentado. 3.
Decisión de Primera Instancia Avocado el conocimiento por uno de los Magistrados de la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, este profirió fallo el 21 de octubre del presente año, negando el amparo solicitado. Para ese efecto, luego de transcribir el artículo 1 de la ley 1095 de 2006, que regula la acción de habeas corpus, precisó, en relación al segundo supuesto contenido en dicho artículo, esto es, la prolongación ilegal de la libertad, que el señor Lasso Rivera se encuentra detenido de manera legítima, en virtud de sentencia judicial.
Acotó el despacho A quo, en torno a lo anterior que «(…) en el caso de autos no se está frente a una vía de hecho de ninguna autoridad judicial, porque hay un beneficio vigente a favor del interno y por ello en Juez Coordinador Centro del Servicios Judiciales SPA, le libra boleta de libertad Nº. 1374, del 18 de octubre de 2017 al Inpec- Coiba Ibagué (…) que conforme a lo ordenado por el Juzgado Segundo penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, quien en audiencia del 13 de octubre de 2017 resuelve conceder la sustitución de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad (…) mecanismo de vigilancia electrónica (…) y ante la orden y boleta de libertad Nº. 1374 del 18 de octubre de 2017, en que el Juez coordinador Centro de Servicios Judiciales SPA le comunicara al Director Instituto Penitenciario y Carcelario -Coiba- Ibagué (…) sírvase dejar en libertad inmediata al señor Jefferson Lasso Rivera (…) en razón de haberse concedido la sustitución de Medida de Aseguramiento no privativa de la libertad (…) ante lo cual el Instituto Penitenciario(…) le notificó y puso de presente la boleta de libertad (…) y le manifiesta que no se hará efectiva, toda vez que es requerido por autoridad judicial: Juez 17 Penal del circuito con funciones de Conocimiento de Cali- Valle, Radicado Nº. 7636460001772010-00420 por el delito de homicidio tentado (…)» Señaló así mismo, que es conocido por el Inpec –Coiba de la pena intramural impuesta al accionante, siendo obligación del Director del Instituto Penitenciario y Carcelario de Coiba-Ibagué o quien haga sus veces, cumplir con la orden de requerimiento de otra autoridad judicial, en este caso del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, pese a existir una orden de libertad inmediata, toda vez que se encuentra vigente la orden de « privación intramural », emitida por el precitado judicial, quien lo condenó a «(…) ciento cuatro (104) meses de prisión, al haber sido encontrado penalmente responsable del delito de Homicidio Tentado(…)» Ahora bien, en cuanto a la boleta de libertad remitida al Director del Centro Penitenciario referido en el párrafo anterior por el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales SPA, se advirtió «(…) dejar en libertad inmediata al señor JEFFERSON LASSO RIVERA(…) únicamente frente al proceso de referencia, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad competente (…)» 5.
La impugnación El apoderado de la sentenciada, en el escrito mediante el cual impugnó la decisión del Magistrado de la Sala Sexta de decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, expresó las razones de su disconformidad con la providencia atacada, e insistió en que sí es procedente la acción constitucional de Hábeas Corpus en el presente caso.
II.- CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero precisar que el habeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, puede ser invocado cuando i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, en el entendido de que no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los cauces ordinarios, para debatir lo que legalmente debe hacerse ante los jueces competentes, sino un medio excepcional y protector de la libertad, encaminado a reparar y corregir las eventuales vulneraciones por actos u omisiones de las autoridades públicas.
El artículo 30 de la Constitución Política, instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad, cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad, que no se ciñen a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se han cubierto las exigencias legales respecto de su reclusión, o han sido resueltas adecuadamente las solicitudes de excarcelación. Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado, que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario o alternativo, y que el juez constitucional de habeas corpus, sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando se configura una vía de hecho.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en el fallo de habeas corpus proferido el 19 de octubre de 2012, radicado número 40.175, lo siguiente: "En esa medida, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, respecto del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. (…) como se aduce en el auto impugnado, que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que en tales supuestos se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Por tanto, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos, cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal y, por tal razón, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios." (negrillas del Despacho) Y en sentencia proferida el 10 de julio de 2008, radicado número 30156, expuso: En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 2.
Luego de un estudio juicioso de los datos que aparecen en el expediente, surge claro para el Despacho que la solicitud de habeas corpus elevada por el apoderado del accionante, Lasso Rivera, no tiene vocación de prosperidad, por lo que se pasa a exponer. 2.1 Analizada la información obrante en este trámite, se advierte que el accionante no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.
En efecto, el juez constitucional de primer grado, al revisar las piezas documentales obrantes en el expediente, pudo observar que el accionante se encuentra privado de la libertad en Centro Penitenciario y Carcelario de Coiba-Ibagué, por orden judicial emitida en su contra, proceso que actualmente adelanta el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, Radicado Nº. 7636460001772010-00420, y que pese a existir boleta de libertada que concedió sustitución de medida de aseguramiento no privativa de la libertad, emitida por el Juzgado Segundo penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma localidad, en proceso diverso al precitado, es acertado el acatamiento del Director de dicho establecimiento penitenciario en acatar la orden judicial y no disponer la libertad inmediata del accionante.
En cuanto al argumento de fondo planteado por el impugnante para rebatir la decisión del Tribunal, es suficiente decir que el derecho a la libertad --inherente a la acción de hábeas corpus-- no ha sido prolongado de manera ilegal, pues por tratarse de un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo, o como en el presente caso, intervenir para proferir una orden contra autoridad administrativa que no ha procedido con la libertad del accionante pese a existir boleta de libertad Nº. 1374 del 18 de octubre de 2017, por cuanto debe acatar otra orden judicial posterior, que le impide per se, proceder conforme a lo deprecado.
Sumado a lo expuesto en precedencia, se puede sustentar la no prosperidad de la acción de hábeas corpus, puesto que: i) el juez que conoce de esta acción constitucional no puede ocuparse de debates que corresponden exclusivamente a los funcionarios de primera y segunda instancia o a quienes ejercen control sobre la pena, porque el amparo jurisdiccional no es un recurso ni constituye una tercera instancia; y ii) no se evidencia la ocurrencia de una vía de hecho que implique la privación ilegal de la libertad del procesado.
En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en cuanto negó la petición elevada con fundamento en la existencia de una orden judicial pendiente que impide disponer la libertad inmediata del señor Jefferson Lasso Rivera.
En esas condiciones, bajo la óptica ius fundamental, no merece reproche la providencia cuestionada, ya que no luce arbitraria ni caprichosa, para que por ello deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo, motivo que le quita vocación de prosperidad al habeas corpus invocado, por lo que se confirmará el fallo impugnado. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR íntegramente la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, denegó la acción de hábeas corpus, incoada por el apoderado Judicial de Jefferson Lasso Rivera contra el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario del Inpec Picaleña –Coiba de la ciudad de Ibagué. 2.
COMUNICAR esta decisión al accionante, así como a los accionados. 3. La secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado 1 12