Radicación n.˚ 00079-2017 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL7320-2017 Radicación n° 00079-2017 Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 13 de octubre de 2017, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus que presentó CÉSAR AUGUSTO SOLARTE BENITES, contra los juzgados PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y la FISCALÍA 57 ESPECIALIZADA, todas estas autoridades de la ciudad de Pasto.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, quien actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto, acude a la acción de habeas corpus por considerar que la privación de su libertad se ha prolongado ilícitamente. César Augusto Solarte Benítes, en su calidad de ex miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo, afirmó que se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una orden de captura expedida por solicitud de la Fiscalía 57 Especializada Contra las Organizaciones Criminales, desde el 18 de abril de 2016, fecha en la que fue cobijado con medida de aseguramiento.
Posteriormente, refirió el actor, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto a la pena principal de 73 meses de prisión, como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con extorsión agravada, sanción cuyo cumplimiento vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Relató que se encuentra incluido en el listado elaborado por el Alto Comisionado para la Paz de miembros pertenecientes al grupo armado FARC – EP, mediante resolución de 8.° de mayo de 2017, lo cual lo hace acreedor de todos los beneficios del marco jurídico negociado con dicho grupo. En ese orden de ideas, comentó que el 28 de agosto del presente año redacto un derecho de petición en el que solicitó la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, autoridad que mediante auto de 14 de septiembre de 2017, negó su pretensión. Inconforme con tal decisión, César Augusto interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la misma; sin embargo, el juez ejecutor, en auto de 3.° de octubre de 2017 no repuso su decisión; en su lugar ordenó dar trámite a la apelación interpuesta de manera subsidiaria, para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
No obstante lo anterior, el actor señaló que a la fecha, el expediente contentivo del recurso de apelación no ha sido remitido al superior para su estudio, proceder que en su sentir, se erige en una prolongación ilícita de la privación de su libertad. Bajo los anteriores argumentos, solicita se ordene su inmediata liberación. El escrito contentivo de la solicitud de amparo, fue radicado el 13 de octubre de 2017 (f. ° 1), ante un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, quien avocó el conocimiento de la presente acción constitucional.
Asimismo, ofició a los juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como a la Fiscalía 57 Especializada de aquel distrito judicial, a fin de que se pronunciara sobre los hechos narrados por el peticionario. En virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, luego de resumir la actuación procesal relevante que dio origen a la condena del accionante, alegó que no ha vulnerado en manera alguna su derecho a la libertad, pues la autoridad que actualmente vigila su condena es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de aquella ciudad, la cual afirmó, es la competente para desatar su solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, mismos términos en los que se pronunció la Fiscalía 105 Especializada –en apoyo de la antigua Fiscalía 57 de la misma naturaleza-.
En providencia de fecha 13 de octubre de 2017, el magistrado que conoció esta acción en primera instancia, resolvió negar el amparo invocado (f.° 95 a 100). Como soporte de su decisión, indicó que ninguna de las actuaciones de las autoridades convocadas se traducen en una vulneración al derecho a la libertad del demandante, pues lo que en el sub lite ocurre es que se encuentra en trámite la resolución del recurso de apelación que fue interpuesto contra el auto que negó en primera instancia la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada.
Así las cosas, recalcó que el beneficio solicitado por César Augusto, únicamente puede ser otorgado o denegado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, autoridad que aún no ha recibido el expediente. II. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual, en la diligencia de notificación, se limitó a indicar que apelaba « ante el superior inmediato», sin que a la fecha se haya recibido escrito de sustentación en la secretaría de esta Sala.
III. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, dispone de la acción de habeas corpus como un mecanismo especial para su protección, figura contemplada en el artículo 30 ibidem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Constitución Política referentes a la libertad de las personas. Asimismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de las autoridades judiciales, cuando restrinjan en forma indebida la libertad.
Para la materialización de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, la cual prevé en su artículo 1.°, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, y establece en su artículo 2.° la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.
Conforme a la norma transcrita y al artículo 1.° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona: (i) que haya sido retenida con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) que la privación de su libertad, impuesta de manera legítima, se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restringe la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta al no resolverse su situación jurídica dentro de los términos legales, o al conminarla a permanecer detenida más tiempo del establecido en la Constitución y la ley.
En el sub lite, la petición de habeas corpus gravita sobre la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad de César Augusto Solarte Benítes, en tanto, el recurso de apelación por él interpuesto contra el auto de 3 de octubre de 2017, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Pasto negó su solicitud de libertad, no ha sido remitido al Tribunal Superior de aquel distrito judicial para su resolución. Así pues, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por el ciudadano y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia que el presente amparo constitucional está llamado a fracasar, afirmación que se soporta en las siguientes razones: a) Porque César Augusto Solarte no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.
En efecto, en virtud de un preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto condenó al hoy accionante a la pena principal de 73 meses de prisión, sentencia que cobró ejecutoria de manera inmediata al no ser apelada. b) Por cuanto, tal como se ha reiterado jurisprudencialmente, y como fue expuesto por el juez constitucional en primera instancia, todas las peticiones de libertad condicionada, en el marco de la Ley 1820 de 2016, deben elevarse ante la autoridad judicial que conozca del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.
La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016).
Se tiene entonces que en casos como el que nos ocupa, es el Tribunal Superior de Pasto quien ostenta la competencia para desatar todas las controversias relativas a la libertad del procesado. En esa medida, puede la suscrita Magistrada colegir que el debate relativo a la libertad del sentenciado debe agotar el procedimiento ordinario establecido, sin que pueda el juez constitucional invadir la esfera de conocimiento de aquella autoridad. c) En el sub lite, lo que pretende el accionante, es utilizar el habeas corpus como una instancia paralela a la ordinaria, proceder que no se compadece con el propósito que el constituyente otorgó a este mecanismo, todo ello sin mencionar que la solicitud de libertad puede ser elevada nuevamente ante el juez ordinario competente e, incluso, contra la determinación que se adopte, activar los recursos de ley.
En síntesis, la providencia de 13 de octubre de 2017, en la que un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Pasto negó el amparo de habeas corpus deprecado, constituye una decisión razonable, producto de un análisis ponderado de los medios de prueba y la legislación que regula el tema, razón suficiente para confirmar el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, negó el amparo de habeas corpus presentado a favor de CÉSAR AUGUSTO SOLARTE BENÍTES.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue a los accionantes. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 6