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AHL731-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 00007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado AHL731-2017 Radicación n° 00007 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta contra de la providencia del 27 de enero de 2017, por medio de la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó la petición de hábeas corpus invocada en procura de obtener la libertad de los señores Rigoberto Rojas Mendoza y Adán Rojas Ospina. 1.

ANTECEDENTES La señora Johana María Riascos Morelli, actuando en condición de agente oficiosa de los señores Rigoberto Rojas Mendoza y Adán Rojas Ospina, promovió acción constitucional de habeas corpus con el objeto de obtener la libertad de los antes mencionados, actualmente en detención intramural en la Cárcel Modelo - Establecimiento Carcelario de Barranquilla Justicia y Paz.

De la acción conoció el Tribunal Superior de Barranquilla, corporación que a través de su sala laboral resolvió no conceder por improcedente el amparo solicitado, decisión que motivó de la siguiente manera: “Pues bien, desde ya se debe indicar que, la presente solicitud de amparo está llamada al fracaso, en la medida en que de forma paralela a este mecanismo constitucional los señores RIGOBERTO ROJAS MENDOZA Y ADÁN ROJAS OSPINA, están haciendo uso de los recursos legales respectivos; en efecto, según lo informa la agente oficiosa de los accionante en el escrito genitor, lo cual corrobora EL JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA al rendir su correspondiente informe –Fls. 29 y 30-, el apoderado judicial de los accionantes interpuso recurso de apelación dentro del proceso ordinario penal, tramitado por el juzgado PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, bajo el Rad.

No. 2016-0044, solicitando la libertad por vencimiento de términos, mecanismo respecto del cual aún no se ha pronunciado el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTAMARTA – SALA PENAL-.es decir, que no se ha dilucidado la viabilidad de la petición de libertad por el juez natural.. En consecuencia, resulta prematuro este resguardo constitucional, debido a que no es posible anticiparse a las decisiones que le corresponde a la jurisdicción ordinaria competente que conoce del asunto.

Luego entonces, refulge nítida la improcedencia de la acción constitucional deprecada por la activa, en la medida en que, se repite, se halla pendiente de decisión el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de los procesados, de donde cumple esperar el pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural, esto es, el Tribunalo Superior de Santa Marta- Sala de decisión Penal- por ser esta la autoridad investida de competencia para definir el asunto.” Para sustentar lo enunciado, el Magistrado sustanciador citó la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de julio de 2008 con radicación 30156, que enseña que las solicitudes de libertad del procesado deben tramitarse al interior del proceso penal, pues la acción constitucional no está llamada a sustituir el trámite ordinario.

Adicionalmente, se advierte por parte del Tribunal de Barranquilla, que en el caso del procesado Adan Rojas Ospina, se verificó que está condenado en otro proceso, lo cual impide la prosperidad del amparo solicitado. La decisión anterior fue materia de impugnación por parte de quien actúa como agente oficiosa y en tal virtud se conoce esta instancia.

1. LA IMPUGNACIÓN El reparo que hace la impugnante a la decisión del Tribunal se sustenta en síntesis en lo siguiente: i) Que el Magistrado sustanciador de la acción de habeas corpus no se preocupó por indagar sobre la suerte del recurso de apelación que se tramita ante el Tribunal de Santa Marta y ii) Que la prolongación ilegal de la libertad de los detenidos tiene origen en la demora del Tribunal de Santa Marta – Sala Penal, en devolver el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad; razones por las que acude al habeas corpus, con el objeto de que se subsanen las irregularidades narradas y se conceda la libertad solicitada.

III.CONSIDERACIONES 1. Competencia. El suscrito Magistrado es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo señalado en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006. 2. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción constitucional de habeas corpus. La tutela de la libertad personal a través del ejercicio del hábeas corpus, conforme a lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 1996, tiene dos objetivos básicos: i) La protección de la persona frente a la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales ii) la protección a la libertad cuando la afectación se prolonga ilegalmente.

Quiere decir lo anterior, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que reglan esta clase de actuaciones, tal el caso del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), las capturas realizadas por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.), y la ejecución de las penas privativas de la libertad (artículo 459 y ss.

C.P.P.); las solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten, deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del habeas corpus, en estricto cumplimiento de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del C.P.P.), y del derecho al debido proceso, en general.

(Artículo 29 Constitución Política). Así las cosas, bien puede decirse, como en similares términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de esta Corte, que la acción de hábeas corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual, y mucho menos un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural, a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal.

En otros términos, la procedencia de la acción constitucional se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse para ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona[footnoteRef:1]. [1: ] Respecto a la actuación de los funcionarios judiciales involucrados, la Corte ha establecido que si en sentir del accionante los juzgadores han incurrido en mora, el afectado se halla facultado para proponer recusación apoyado en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000 o en el numeral 7° de la regla 56 de la Ley 906 de 2004.

Sobre el particular la Corte ha expresado: “(…) ‘el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá recusarlo’, (…)”.

“(…). “(…) En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones: “(…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada (…)”[footnoteRef:2].

CSJ. STC de 18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-2014-02258-01.”2 [2: CSJ. STC de 18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-2014-02258-01.] 3. Caso concreto. De conformidad con las premisas anteriores no asiste razón a la impugnante en el reparo que hace a la decisión del Tribunal de Barranquilla, por las razones que pasan a exponerse: El Juez competente para conocer de la solicitud de libertad de los detenidos es el Juez Primero Penal del Circuito de Santa Marta, como efectivamente lo reconoce el apoderado al radicar la solicitud ante éste funcionario judicial.

El recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la solicitud de libertad es competencia del Tribunal de Santa Marta – Sala Penal, el cual se encuentra sin resolver, por las razones que aparecen expuestas en la copia informal aportada por la accionante. Tal indefinición del recurso de apelación no es presupuesto para acudir a la acción de habeas corpus, pues como ha quedado expuesto por la jurisprudencia de la Sala Penal de La Corte, existen mecanismos ordinarios previstos en el estatuto penal para conjurar una eventual mora del funcionario judicial.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, IV.

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia del 27 de enero de 2017, proferida por un Magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual negó por improcedente la acción de habeas corpus promovida en favor de los señores Rigoberto Rojas Mendoza y Adán Rojas Ospina. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Se firma a las 5 de la tarde, de hoy nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN MAGISTRADO 8