Radicación n.° 00078 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS AHL7296-2017 Radicación n.° 00078 Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) De conformidad con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 19 de octubre de 2017, proferida por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo de Habeas Corpus que formuló la Procuraduría Judicial II Penal 46 de esa ciudad, en nombre de OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLAS, contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo municipio, la cual se hizo extensiva al PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, al ESTABLECIMIENTO DE MEDIANA SEGURIDAD CÁRCEL MODELO, a la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR y a la FISCALÍA TERCERA – UNIDAD NACIONAL DE JUSTICIA Y PAZ, todos de Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES El ente público expuso que Villadiego Tordecillas está postulado a la justicia transicional del proceso especial de Justicia y Paz, en cuyo decurso se le impuso la correspondiente medida de aseguramiento. Anotó que, asimismo, fue procesado por la justicia ordinaria «por varios delitos», cuyas penas son vigiladas por los Juzgado 1.º y 5.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, donde se encuentra recluido en el Pabellón de Justicia y Paz de la Cárcel Modelo.
Anotó que el 3 de noviembre de 2016, una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz sustituyó «la medida de aseguramiento de reclusión impuesta en Justicia y Paz por una no privativa de la libertad», y en tal medida, «suspendió las condenas impuestas en la jurisdicción ordinaria» (la Procuraduría no precisa los procesos de las que emanaban las mismas), lo que si bien fue acatado por el primero de los juzgados atrás referenciados, no se pudo materializar porque faltaba la constancia de ejecutoria de la sentencia que lo condenó por el delito de homicidio agravado, dada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena y cuya vigilancia está a cargo del Juzgado 5.º de Ejecución de Penas; que una vez se expidió dicha certificación, la Magistrada de Control de Garantías, a través de proveído del 18 de junio de 2017, «suspendió la condena impuesta» (nuevamente sin clarificar el radicado) y ofició al Juzgado 5.º referenciado para que hiciera efectiva la libertad, y aunque han transcurrido 4 meses, no se ha emitido el pronunciamiento pertinente, lo cual retarda «injustificadamente su libertad», teniendo en cuenta que las reglas del proceso transicional contemplan como pena máxima 8 años, término que, aduce, se ha superado con creces.
Aseguró que «de manera informal» le han dicho que el expediente no lo encuentran en el despacho, situación administrativa que no le es atribuible al interesado, ni es justificación para quebrantar la garantía fundamental a la libertad, y aseveró que «se han elevado varias solicitudes», sin obtener respuesta. Por lo anterior, pidió que se ordenara al Juzgado mencionado a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por autos de 19 de octubre de 2017, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla asumió el conocimiento, vinculó a los atrás descritos, dispuso la notificación y el traslado de rigor (f. 5y 6, 16 y 17). Para guardar un orden cronológico de las actuaciones judiciales analizadas, en primer lugar se resume lo informado por el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, autoridad que aclaró que ordenó dos medidas de aseguramiento en contra del postulado, la primera el 11 de junio de 2014 y la segunda el 3 de noviembre de 2015, y que una vez evaluó el cumplimiento de las condiciones exigidas en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, tales medidas fueron sustituidas por unas no privativas de la libertad, en audiencia del 8 de noviembre de 2016; que como lo anterior no fue objeto de recursos, de inmediato se suscribió la diligencia de compromiso con el postulado.
Adujo que el 18 de junio de 2017, la defensa pidió la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas en la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado Único Penal de Circuito Especializado de Cartagena, rad. 2012-00085, providencia que cobró ejecutoria y era vigilada por el Juzgado 5.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, a lo cual accedió por considerar que los hechos que fundaron esa decisión judicial, ocurrieron mientras el procesado era integrante del grupo armado ilegal AUC, motivo por el cual, el 24 de julio de 2017, remitió al referido juzgado las diligencias, para que actuara conforme a su competencia (f. 45 y 46).
El Juzgado 5.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla precisó que como Villadiego Tordecillas tenía pendiente una pena emitida al interior del proceso rad. 2009-00029, la cual estaba en custodia del Juzgado 1.º de esa misma especialidad, y ejecutándose en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa ciudad, el 11 de abril de 2017 ordenó la remisión del expediente rad. 2012-00085 al referido despacho, para que continuara vigilando la pena, acto que apoyó en la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia en sede de Ejecución de Penas (f. 13).
Sobre el expediente referenciado, el anotado Juzgado 1.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expresó que tuvo bajo su conocimiento dos procesos, de radicados 2011-00122 y 2009-00029, y en ambos dio cumplimiento a lo ordenado por la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz, en tanto suspender condicionalmente la ejecución de las penas impuestas en esos trámites; empero, resaltó que el Juzgado 5.º homólogo le remitió un tercer proceso que se le sigue al postulado, justamente el rad. 2012-00085, el cual se abstuvo de conocer en razón a que el Juzgado de Conocimiento, que es el Penal del Circuito Especializado de Cartagena, «demandó la devolución del expediente para corregir algunos apartes de la sentencia», de modo que por auto del 27 de abril de 2017 dispuso su remisión a ese despacho, lo que se cumplió el 2 de mayo siguiente.
Añadió que la demora no le es imputable, dado que obedece a una irregularidad en el expediente, y en esa medida, de estar «acorde con los lineamientos procesales, se habría actuado al igual que en los otros dos eventos, en los que de forma inmediata se ordenó la suspensión de la ejecución de la pena» (f. 47). La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal reseñó el historial judicial de Villadiego Tordecillas, y en lo que interesa, informó que se desmovilizó el 14 de julio de 2005; que previa solicitud elevada el 15 de abril de 2006, el Ministerio del Interior y Justicia lo postuló el 16 de agosto siguiente para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005, y fue privado de la libertad el 20 de marzo de 2007.
Acotó que ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, el 3 y 4 de noviembre de 2015 formuló imputación por los delitos de homicidio en persona protegida, por lo que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, actuación que se encuentra en trámite. Ratificó que el 3 de noviembre de 2016 el referido Tribunal suspendió las condenas impuestas «en la justicia ordinaria», y dijo que no se ha formulado otra imputación (f. 24 a 26).
Por su parte, el INPEC informó que el agenciado estaba recluido en ese centro carcelario en calidad de postulado a la Ley de Justicia y Paz, con fecha de captura de 20 de marzo de 2007. Anotó que si bien el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla sustituyó la medida de aseguramiento, actualmente se encuentra privado de la libertad con ocasión de una pena impuesta en el proceso rad. «2007-0243», y que no tiene conocimiento del despacho que vigila esta condena (f. 19).
Mediante providencia del 19 de octubre de 2017, la magistrada de conocimiento negó la petición tras advertir, en especial, que el Juzgado 1.º de Ejecución no contaba con el expediente físico para materializar la suspensión condicional de la pena respecto del «tercer proceso», esto es el rad. 2012-00085, lo que generaba el fracaso de la acción, […] en cuanto y tanto si bien en algunos procesos se (…) ha sustituido al postulado las medidas de aseguramiento por otras no privativas de la libertad y en otros se le ha suspendido condicionalmente la ejecución de las penas (…) la situación jurídica del señor Villadiego Tordecillas no ha variado frente a la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Cartagena, que aunque cuenta con el aval de suspensión condicional dado por el trámite extraordinario de Justicia y Paz y otorgado por la Magistrada de Control de Garantías, en todo caso está supeditada a la decisión que en su criterio adopte el juez encargado de la vigilancia y control de la ejecución de la pena acerca de la posibilidad o no de suspenderla, la cual –la suspensión– no se materializa automáticamente porque no representa un trámite elemental, sino que obliga al juez competente a examinar variados factores, a hacer un examen ponderado, minucioso y no solo un juicio jurídico, sino probatorio y fáctico; es decir, el criterio del juez de ejecución de penas competente es autónomo y ecuánime, y la decisión que adopte es producto de la valoración de lo observado dentro del expediente y con lo que podrá fundamentar si ordena o no la suspensión. (…) Como quedó evidenciado del recuento que atrás se hizo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla en ningún momento está obstaculizando la libertad del postulado a la justicia especial, ni mucho menos por desafuero o alguna ilegalidad en sus decisiones, como tampoco términos vencidos o prolongación ilegal de la reclusión de aquél, ya que se torna evidente que existe una imposibilidad material al no contar con el expediente del proceso, (…) lo que condujo a que no se aprehendiera su conocimiento, no pudiendo en tal sentido tomar la decisión (…) (f. 50 a 67).
III. IMPUGNACIÓN La interpuso el agenciado (f. 69). Ante esta Corte, la Procuraduría 355 Judicial Penal II de Barranquilla sustentó esa impugnación. Empezó explicando la finalidad del proceso transicional establecido en la Ley 975 de 2005, que estableció una pena máxima de 8 años, «independientemente de los hechos cometidos, sanción que contempla a su vez la acumulación, solo para efectos de la sentencia de las condenas impartidas por la justicia ordinaria, sin que ello implique variación en el tope máximo».
Justamente, prosiguió la impugnante, la magistrada de Control de Garantías fundó su decisión de sustituir la medida de aseguramiento en que Villadiego Tordecillas estuvo privado de la libertad por más de 8 años, de manera que la pena máxima se ha purgado de manera anticipada a la sentencia, y luego reiteró los hechos narrados en el escrito inicial, en el sentido de que han pasado más de 4 meses desde la tan mentada decisión de 18 de junio de 2017, que ordenó la suspensión condicional de la pena.
Reprochó que se omitió vincular al Juzgado Único Especializado de Cartagena, lo cual era imperativo; que el Juzgado 1.° de Ejecución de Penas no podía devolver el expediente al de origen, pues la ley le atribuye la competencia para vigilar la ejecución de las penas, a más de que una decisión que se encuentra en firme no puede ser modificada, adicionada o corregida, pues ya hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que aquella autoridad incurrió en denegación de justicia y, además, el Tribunal se equivocó al insinuar –según la impugnante– que la situación que se desprende de la sentencia del 13 de noviembre de 2012, puede variar, pues sobre tal aspecto no se requieren consideraciones adicionales.
Censuró que el Juzgado 1.° de Ejecución tenía conocimiento de las decisiones de la magistrada de Justicia y Paz desde junio de 2017, y aunque envió las diligencias el 2 de mayo anterior, no ha efectuado ninguna acción para hacer efectiva la orden de suspensión, como sería requerir al Juzgado Único Especializado el cartulario, o incluso remitir la orden de suspensión a ese despacho, para que procediera según su competencia, partiendo de que la tiene quien posea el expediente, trámites administrativos que, en todo caso, no puede soportar el enjuiciado.
Por último, adujo que no es justificable el argumento de acudir al juez competente, pues ello ya se agotó ante el Tribunal de Justicia y Paz, quien ordenó la suspensión de la pena. Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada. IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de Habeas Corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente.
Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, quien por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental (AHL4309 de 6 de julio de 2016).
Ahora bien, también se ha precisado que la regla general de improcedencia de esta acción ante la existencia de mecanismos de defensa, cede ante la constatación de una vía de hecho en virtud de la cual se ponga en peligro el derecho fundamental, como consecuencia de la actuación u omisión del funcionario que tiene a su cargo el deber de resolver la petición de libertad.
En el presente asunto, se tiene que el argumento en el que la Procuraduría cimentó la petición de amparo, estuvo relacionado con que la magistrada de Control de Garantías, el 18 de junio de 2017 «suspendió la condena impuesta» en la sentencia del 13 de noviembre de 2012, al interior del proceso radicado 2012-00085, y ofició al Juzgado 5.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla para que hiciera efectiva la libertad.
En efecto, revisado el informe rendido por el Tribunal de Justicia y Paz, se observa este «concluyó (…) a modo de inferencia razonable, que los hechos sobre los que recae la referida sentencia fueron cometidos por el postulado durante y con ocasión de su permanencia al grupo armado ilegal AUC. En consecuencia, resolvió avalar la solicitud elevada por la defensa de suspender condicionalmente la ejecución de las penas impuestas en dicho fallo» y remitió las copias de lo actuado al referido Juzgado 5.° de Ejecución. En ese sentido, para la impugnante, los presupuestos de procedibilidad de esta acción están cumplidos, en tanto ya se solicitó la libertad al juez competente, que para aquella es el Tribunal de Justicia y Paz, el cual, según quedó visto, dispuso la suspensión de la pena.
En aras de resolver, resulta útil traer a colación el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, que en lo pertinente, indica: Si el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz puede inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley, remitirá en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la solicitud, copias de todo lo actuado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la condena respectiva, quien suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena ordinaria.
Se extrae de la lectura de este precepto, que la decisión emanada de la audiencia presidida por la magistrada de Control de Garantías el 18 de junio de 2017, aunque conlleva una importancia mayúscula, es solo un paso previo para lograr la efectiva libertad, pues acto seguido le corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas resolver sobre la suspensión y, emitir, si es del caso, la boleta de libertad respectiva, trámite que aún está pendiente.
Así lo ha precisado el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria penal en varios escenarios en los que ha analizado la presente temática. Por ejemplo, en providencia AP3984-2017, para resolver un conflicto de competencia, precisó: La Corte afirmó que el Juez de Ejecución de Penas es el competente para resolver la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria, previo pronunciamiento del magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz, sobre la inferencia razonable de que las conductas objeto de la sentencia fueron cometidas durante y por motivo de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley (autos de 16 de septiembre de 2014 y 21 de enero de 2015, radicados 44511 y 45112).
Por ello, resulta irrelevante que el proceso donde está vigente la medida de aseguramiento impuesta al postulado se encuentre en etapa de juzgamiento, en razón a que el magistrado de Conocimiento no está facultado por el legislador para decidir la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria (subrayas no son originales).
Ello también quedó sentado en la sentencia de tutela CSJ STP053-2017, que al respecto puntualizó: Conforme lo anterior se tiene que la competencia para resolver la aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena es del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad al que corresponda conocer de la sentencia impuesta una vez esta quede debidamente ejecutoriada y en firme, circunstancia que en el sub examine no estaba acreditada al momento de formularse la pretensión tanto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, como ante la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo circuito.
En este asunto, ciertamente, la promotora pasó por alto que el Juzgado 5.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla –a quien se le remitió copia de lo actuado el 18 de junio de 2017 ante el Tribunal de Justicia y Paz–, por auto del 11 de abril de ese año ordenó remitir el proceso en cuestión, es decir el rad. 2012-00085, a su homólogo Juzgado 1.° de esa ciudad, el cual, por auto de 27 de abril de 2017, esto es antes de la diligencia de 18 de junio de 2017, no asumió su conocimiento en tanto el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena le pidió el expediente para «corregir algunos apartes» de la providencia en cita.
En tal orden de ideas, y dado el consabido y anunciado carácter sumario de esta acción, que además no es subsidiaria y por tanto no puede usarse como mecanismo de reemplazo frente a las herramientas con las que se cuentan ante los escenarios judiciales, deviene evidente la improcedencia de esta acción, dado que no es posible intervenir en un asunto en el que todavía está pendiente de agotarse una etapa prevista legalmente ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, circunstancia que, además y sin el menor aviso de duda, permite colegir que no resultaba útil ni pertinente vincular al Juzgado Especializado de Cartagena.
La referida etapa se visualiza como la idónea y eficaz para obtener la libertad efectiva, según lo previamente avalado por el Tribunal de Justicia y Paz y siguiendo el trámite legal anotado. Al punto, cabe precisar que aunque en el escrito inicial se afirmó que se habían elevado peticiones dirigidas hacia el fin aquí perseguido, lo cierto es que estas brillan por su ausencia en el plenario, no obstante su preponderancia para evaluar la viabilidad de la acción de habeas corpus, en perspectiva al conocimiento que de lo aquí discutido debe tener el juez natural, y en esa lógica no es dable colegir la configuración de una vía de hecho atribuible a las autoridades judiciales.
Ahora bien, dicho todo lo anterior, cabe aclarar que el que se pueda o no modificar, adicionar o corregir la sentencia del 13 de noviembre de 2012, incorporada al expediente solicitado por el Juzgado Único Especializado anotado, es un asunto que corresponde definirlo a los jueces naturales, y no al de Habeas corpus. En conclusión, lo dilucidado evidencia que Villadiego Tordecillas está privado de la libertad en atención a la ejecución de una pena impuesta por providencia judicial, cuya suspensión, si bien fue ordenada por el Tribunal de Justicia y Paz, lo cierto es que aún no se ha agotado, ante el juez competente, el trámite previsto en la ley para hacerla efectiva, por lo que se impone confirmar la providencia impugnada, pero por los motivos expuestos en precedencia. Por último, dado que el Juzgado 1.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla no ha asumido conocimiento del proceso rad. 2012-00085, se le exhortará con el propósito de que tome las medidas a que haya lugar, con miras a que, en el menor tiempo posible, resuelva lo pertinente a la suspensión ordenada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de esa ciudad en audiencia del 18 de junio de 2017.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, de fecha y procedencia precitadas, que negó la acción de Habeas Corpus que impetró la Procuraduría Judicial II Penal 46 de Barranquilla, en nombre de OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLAS, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA, con el propósito de que tome las medidas a que haya lugar, con miras a que, en el menor tiempo posible, resuelva lo pertinente a la suspensión ordenada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de esa ciudad en audiencia del 18 de junio de 2017.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado 14