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AHL7287-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1095 de 2006

Radicación n.˚00070 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AHL7287-2016 Radicación 00070 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, quien actúa como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada por el señor JORGE ENRIQUE RAVELO NAVARRO, identificado con la cédula de ciudadanía N°88.173.208, expedida en Tibú, Norte de Santander; en contra de la providencia proferida el 13 de octubre de 2016, por un Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus formulado por el impugnante, frente al Juez Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta.

I.

ANTECEDENTES El actor interpuso acción constitucional de amparo de Hábeas Corpus, por considerar que se ha prolongado ilegalmente su detención por un tiempo superior al permitido por la ley, en total desconocimiento de los beneficios establecidos en la ley. Afirmación que sustentó, básicamente, en los siguientes hechos: Que fue detenido el día 14 de junio del presente año, por la Policía Judicial adscrita a la Fiscalía Especializada 29 EDA Catatumbo, según orden de captura emanada de esa entidad; que durante los días 15 y 16 de junio, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento, por parte del Juez Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, quien impuso dichas medidas, ante lo cual los apoderados de los sindicados presentaron recurso de apelación; que el Juez Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, mediante providencia del 7 de octubre del año en curso resolvió los recursos de apelación, y decretó la nulidad de la decisión tomada por el Juez Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, la cual benefició a todos los imputados.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto que admitió la presente acción constitucional, el Magistrado requirió al Juez Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, así como también a la Fiscalía General de la Nación, al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta y al Instituto Nacional Penitenciario, para que informaran sobre los hechos planteados por el promotor del hábeas corpus y remitieran las diligencias adelantadas en contra del apresado.

En cumplimiento de lo ordenado, el día 13 de octubre de 2016, el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, respondió haciendo un recuento de todo lo concerniente al proceso llevado a cabo en contra del detenido, dejando de presente, que éste ha realizado todas las gestiones necesarias para realizar la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, la cual requiere un plazo razonable según lo establecido para la remisión de los internos, (tres días de anticipación según el INPEC), por lo que se señaló el día 19 de octubre de 2016 a las 2:00 pm para la realización de la misma.

También se recibió el oficio N°78574 del 13 de octubre de 2016, emanado de la Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos SPA, donde manifiesta que en cumplimiento a lo « ordenado por el JUZGADO 6 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, en audiencia celebrada el día siete (7) de octubre de los cursantes, este CENTRO DE SERVICIOS DISPUSO LA REASIGNACIÓN DE LA ACTUACIÓN CON RADICADO DE LA REFERENCIA, AL JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE CUCUTA, SE FIJO (sic) FECHA Y HORA PARA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA el día miércoles diecinueve (19) de octubre de 2016, a las 2:00 p.m.», ratificando lo dicho por el Juez accionado.

El 13 de octubre de 2016, el funcionario a quien le correspondió el conocimiento de este asunto, negó la petición de libertad en acción de hábeas corpus, por considerar, en síntesis, que el señor RAVELO NAVARRO fue privado de la libertad por la comisión de una conducta delictiva, por lo que no se le violaron las garantías constitucionales que invoca.

Trae a colación, que el 19 de octubre de la anualidad que transcurre, el Juez Primero Municipal con Función de Garantías Ambulante de Cúcuta debía celebrar audiencia de medida de aseguramiento, en la cual el interesado podría elevar la solicitud de libertad, habida cuenta de que la acción de hábeas corpus no constituye una oportunidad adicional o una posibilidad alterna, concurrente con la vía ordinaria para obtener la cesación de la violación del derecho a la libertad personal, sino que, en principio, es el juez natural quien tiene competencia para atender esta clase de peticiones, «quien no ha adoptado nuevamente la decisión pertinente respecto a la medida de aseguramiento que solicitó la Fiscalía», y que fuera declarada nula por el Juez con función de conocimiento.

IMPUGNACIÓN El accionante insiste en que la nulidad de la medida de aseguramiento decretada por el Juez Sexto con Funciones de Conocimiento, convierte en ilegal la privación de su libertad y afirma que el Magistrado del Tribunal se equivocó en el análisis de los fundamentos de la petición de hábeas corpus, pues impetró su libertad con base en que se halla privado de su ejercicio, en virtud de una medida restrictiva que fue anulada por el Juez ordinario de segunda instancia. Aduce que resulta inocuo destacar la importancia de la acción constitucional si, contrario sensu, este linaje termina por ceder ante la posibilidad simplemente legal de solicitar la libertad ante el juez ordinario, siendo que la primera está concebida «como instrumento estatutario, autónomo, independiente y no subordinado a la acción penal ordinaria, que cualquier ciudadano puede activarla», no supeditada a las acciones ordinarias.

Añade que la competencia constitucional está por encima de la ordinaria, pues de lo contrario, no hay lugar a verificar la violación de principios, derechos o garantías, de suerte que una vez detectado el quebranto de los bienes jurídicamente protegidos, «la libertad del ciudadano no puede quedar supeditada irrestrictamente al control de legalidad ordinario, sin control constitucional (…)».

Este Despacho procedió a comunicarse vía telefónica con el Funcionario o Empleados del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, a fin de establecer si la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, programada para el 19 de octubre del año en curso, se realizó o no, y en caso afirmativo, saber cuál fue la decisión que allí se tomó; por lo que atendió la llamada el Doctor ELBER VILLAMIZAR, Secretario de ese despacho judicial, quien envió vía e-mail en el término de la distancia, copia de dicha diligencia. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 1.° de la Ley 1095 de 2006, “ El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.” Como se desprende del texto trascrito, el hábeas corpus es permisible invocarlo en dos eventos, a saber: el primero, cuando el individuo es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y segundo, cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

La Corte Constitucional, en su sentencia C-187 de 2006, en la que realizó la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria N°284 de 2005, manifestó que “ La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.” Hecha esta precisión, ha de recordarse que la acción de hábeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas, según se desprende del artículo 1.º de la normatividad en cita, afectación que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad.

Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental y, por eso, está vedado al operador jurídico cuando resuelve la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del hábeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento del trámite de donde proviene la restricción. Entonces, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituirlo.

No obstante ello ser así, ha sido criterio reiterado por la Sala Penal de esta Corte, y más recientemente en la providencia CSJ AHP-2199-2016, 15 abr 2016, Rad. 47926, lo siguiente: Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad.

No. 30066). Así las cosas, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho, o si se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción; hipótesis en las cuales aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir la presencia de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.

En el presente caso, resulta claro, en primer término, que la privación de la libertad del señor Jorge Enrique Ravelo Navarro fue dispuesta por un juez de control de garantías, en el interior del proceso penal seguido en su contra porque presuntamente hacía parte de una banda criminal; a su vez, la captura fue realizada por la Policía Judicial en ejercicio de órdenes de registro y allanamiento, legalmente decretadas por un Juez de Control de Garantías.

Por otra parte, según da cuenta las diligencias anexadas al expediente, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, durante los días 14 y 15 de junio de la presente anualidad, se llevaron a cabo las audiencias preliminares solicitadas por el señor fiscal consistentes en control de legalidad de registro de allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra de los indiciados, entre ellos el señor Jorge Enrique Ravelo Navarro, porque se presumía que integraban una banda criminal que cometía delitos en la modalidad de APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS, CONCIERTO PARA DELINQUIR Y REBELIÓN. Ahora bien, al haber sido declarada la nulidad de esas diligencias por parte del Juez Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, mediante providencia del 7 de octubre de 2016, donde ordenó rehacer la actuación, toda vez que se incumplió con las normas penales y procesales pertinentes; también dispuso que los detenidos deberían permanecer a disposición de la autoridad respectiva para que se le resolviera su situación jurídica, ya que se encuentra una solicitud válida presentada por la Fiscalía para la imposición de la medida de aseguramiento.

Luego entonces, se tiene que ante tal circunstancia, se señaló fecha para la realización de la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento para el 19 de octubre de esta anualidad a las 2:00 de la tarde, en consideración a las exigencias del complejo penitenciario de presentar la remisión de los detenidos con tres días de anticipación, con el fin de disponer su respectivo traslado, al ser los protocolos de seguridad del INPEC; diligencia que se realizó y se tomó la decisión por el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, de imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Así las cosas, en aplicación de la abundante jurisprudencia sobre la materia expedida por la Corte Suprema de Justicia, y compendiada en la providencia que se reprodujo, la improcedencia de esta acción es manifiesta, toda vez que desde ningún punto de vista es considerable que en el escenario seleccionado por el señor Ravelo Navarro, pueda el juzgador constitucional desplazar al juez natural.

Con mayor razón, al determinarse que las solicitudes de libertad deben resolverse es en el interior del proceso penal, no vislumbrándose así alguna irregularidad protuberante en esa actuación, que justifique la intervención especial del juez constitucional. En consecuencia, por las razones expuestas, se confirmará la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en cuanto negó la acción de hábeas corpus pretendida por JORGE ENRIQUE RAVELO NAVARRO.

DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta denegó el amparo de hábeas corpus, impetrado por el señor JORGE ENRIQUE RAVELO NAVARRO, identificado con la cédula de ciudadanía No.88.173.208, expedida en Tibú, Norte de Santander. Contra esta decisión no proceden recursos.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se firma a las ocho de la mañana, de hoy veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN MAGISTRADO 12