Habeas corpus n.° 00071 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AHL7285-2016 Radicación n° 00071 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la impugnación interpuesta por JORGE PACHECO NIETO, contra la providencia de 12 de octubre de 2016, mediante la cual una Magistrada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Habeas Corpus que propuso contra los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, así como contra la Fiscalía General de la Nación, Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta y el Instituto Nacional Penitenciario.
I.
ANTECEDENTES Solicitó el señor Pacheco Nieto que en virtud de la acción constitucional se le concediera la libertad, por cuanto se ha prolongado indebidamente la privación de su ejercicio, en tanto el Juez Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, mediante providencia de 7 de octubre del presente año, decretó la nulidad de lo actuado «a partir de la decisión de la medida de aseguramiento tomada por el Juez 1º Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante, para todos los imputados (…)» Dijo haber sido capturado por la Policía Nacional el 14 de junio de 2016, en cumplimiento de una orden de captura emitida por la Fiscalía 29 Edo Catatumbo, por los delitos de concierto para delinquir y apoderamiento de hidrocarburos; que durante los 2 días siguientes se llevó a cabo la audiencia concentrada de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, y que al resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los implicados contra la medida de aseguramiento impuesta por el Juez de Control de Garantías, el de conocimiento decretó la nulidad mencionada, en la fecha indicada.
II. LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO Luego de recibir respuesta a los requerimientos ordenados, una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió negar por improcedente la petición elevada por Jorge Pacheco Nieto, debido a que el 19 de octubre de la anualidad que transcurre, el Juez Primero Municipal con Función de Garantías Ambulante de Cúcuta celebrará audiencia de medida de aseguramiento, en la cual el interesado podrá elevar la solicitud de libertad, habida cuenta de que la acción de habeas corpus no constituye una oportunidad adicional o una posibilidad alterna, concurrente con la vía ordinaria para obtener la cesación de la violación del derecho a la libertad personal, sino que, en principio, es el juez natural quien tiene competencia para atender esta clase de peticiones, «quien no ha adoptado nuevamente la decisión pertinente respecto a la medida de aseguramiento que solicitó la Fiscalía», que fuera declarada nula por el Juez con función de conocimiento.
Concluyó, entonces, que: En ese sentido, si tenemos claridad de que el mecanismo de Habeas Corpus, no puede sustituir los procedimientos judiciales comunes, no es posible que esta Sala decida sobre una actuación que en principio debe ser puesta en conocimiento del juez natural, máxime cuando sobre el accionante pesa una solicitud de medida de aseguramiento que se encuentra pendiente de resolución dentro del interior (sic) del proceso penal; pues con ello, estaría desplazando al funcionario judicial competente; además no existe evidencia [de] que los accionados hayan incurrido en una vía de hecho que le produzca un mal mayor un perjuicio irremediable al accionante, dado que la nulidad de la medida de aseguramiento apenas fue decretada el 07 de octubre de este año, y reprogramar la misma requiere coordinar la remisión de los detenidos para lo cual se fijó el día 19 de octubre de 2016; por lo que es evidente que no ha transcurrido un término considerable que afecte los derechos del accionante, dado que se requiere que su situación jurídica sea definida por el juez competente.
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en que la nulidad de la medida de aseguramiento decretada por el Juez con funciones de conocimiento, convierte en ilegal la privación de su libertad y afirma que la Magistrada del Tribunal se equivocó en el análisis de los fundamentos de la petición de habeas corpus, pues impetró su libertad con base en que se halla privado de su ejercicio, en virtud de una medida restrictiva que fue anulada por el Juez ordinario de segunda instancia. Aduce que resulta inocuo destacar la importancia de la acción constitucional si, contrario sensu, este linaje termina por ceder ante la posibilidad simplemente legal de solicitar la libertad ante el juez ordinario, siendo que la primera está concebida «como instrumento estatutario, autónomo, independiente y no subordinado a la acción penal ordinaria, que cualquier ciudadano puede activarla», no supeditada a las acciones ordinarias.
Añade que la competencia constitucional está por encima de la ordinaria, pues de lo contrario, no hay lugar a verificar la violación de principios, derechos o garantías, de suerte que una vez detectado el quebranto de los bienes jurídicamente protegidos, «la libertad del ciudadano no puede quedar supeditada irrestrictamente al control de legalidad ordinario, sin control constitucional (…)».
IV. CONSIDERACIONES Conforme lo preceptúa el artículo 30 de la Constitución Política, mediante el habeas corpus se procura tutelar la libertad personal. Según el artículo 1º de la Ley 1095 de 1996, que reglamentó la figura, fundamentalmente propende por impedir la pérdida de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales, así como evitar que se prolongue indebidamente la privación de la libertad persona legítima, con violación de las normas constitucionales y legales que la regulan.
Así las cosas, el habeas corpus es derecho fundamental y mecanismo o procedimiento especial, diferente de los procesos judiciales ordinarios, que tienen por objeto la investigación de las conductas, el enjuiciamiento de sus presuntos autores, y la ejecución de las condenas impuestas, de suerte que lo relativo al proceso penal, en sus diferentes etapas, deviene ajeno al ámbito de cobertura de esta acción constitucional, en la medida en que es la libertad personal del imputado, procesado o condenado, cuando es afectada en sus garantías constitucionales o legales, la que podría llegar a ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional.
Implica lo anterior que si las restricciones a la libertad se producen como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (arts. 143-4 y 384 C.P.P.), por causa legal y constitucional (arts. 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la C. P.), por la práctica de medidas de aseguramiento (art. 306 y ss. del C.P.P.), o por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (art. 459 y ss.
C.P.P.), las controversias que se susciten por razón de la práctica de tales medidas deberán ser resueltas dentro del proceso penal, por el juez competente, que no a través del mecanismo del habeas corpus, en estricto cumplimiento de las reglas de competencia del proceso penal (art. 456 del C.P.P.) y del derecho al debido proceso (art. 29 C.P.).
En múltiples oportunidades, la Sala de Casación Penal de la Corte ha sostenido que esta herramienta tuitiva no es alternativa, sustitutiva, supletoria, ni subsidiaria del proceso penal; tampoco, constituye un medio de impugnación de las providencias que afecten la libertad personal dictadas en el proceso; mucho menos, se trata de una posibilidad de sustituir al juez natural.
En reciente providencia CSJ AHP3523-2016, rad. 48230, 7 de junio de 2016, una vez más la Sala de Casación Penal de esta Corte, reiteró sobre el punto: En todo caso, como quiera que se trata de una actuación penal en curso, resulta improcedente la acción constitucional impetrada para decretar una libertad provisional y/o la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, sin que, los Jueces Penales Municipales con funciones de control de garantías se hayan pronunciado al respecto, toda vez que el interesado no ha interpuesto ningún tipo de solicitud con esa finalidad.
Es inviable, entonces, pretender que este funcionario constitucional se pronuncie sobre la referida temática, ya que se promovió el presente trámite suplantando los mecanismos idóneos que existen al interior del proceso penal adelantado contra Jiménez Ochoa por el delito de concierto para delinquir agravado, lo cual resulta improcedente por el carácter subsidiario del amparo invocado.
Sobre este punto la Corte, en auto CSJ AHP, 10 jun. 2010, rad. 34440, dijo: (…) Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, que si bien el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si se es privado de la libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, como acontece con (…), las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y contra su negativa incumbe interponer los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de habeas corpus.
(Negrillas fuera de texto). Por consiguiente, teniendo en cuenta que el peticionario se halla privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta, la cual goza de presunción de legalidad, y que el reclamo aún no se ha efectuado dentro de la causa seguida en su contra, irrumpe como obvia consecuencia jurídica la improcedencia de la acción, razón por la cual no es procedente el habeas corpus.
En aplicación de la abundante jurisprudencia sobre la materia expedida por la Corte Suprema de Justicia, compendiada en la providencia que se reprodujo, la improcedencia de esta acción es manifiesta, toda vez que desde ningún punto de vista es considerable que en el escenario seleccionado por el señor Pacheco Nieto, pueda el juzgador constitucional desplazar al juez natural, con mayor razón si no se ignora que para la fecha en que se suscribe esta decisión, no se tiene conocimiento de lo acaecido en la audiencia programada por el Juez de control de garantías para el pasado 19 de octubre, en la que pudo haberse subsanado toda eventual irregularidad o hasta concedido la libertad al promotor de la acción. En consecuencia, por las razones expuestas, se confirmará la decisión adoptada por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en cuanto negó la acción de habeas corpus intentada por JORGE PACHECO NIETO.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia dictada el 12 de octubre de 2016 por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual negó la petición de libertad en ejercicio de la acción de Habeas corpus interpuesta por JORGE PACHECO NIETO. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se firma a las 8:30 a. m. de la presente fecha.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado 1 8