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AHL7283-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 1095 de 2006

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AHL7283-2024 Radicación n.° 00043 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). En los términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado resuelve la impugnación que DEISY ENITH SILVA ATUESTA, en nombre de VÍCTOR ARMANDO CORTÉS TORRES, presenta contra la providencia que una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 21 de noviembre de 2024, a través de la cual declaró improcedente el amparo de habeas corpus que el accionante formuló contra los JUECES 26 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, 24 PENAL DEL CIRCUITO, 77 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, 30 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y 19 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, todos de Bogotá, el magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, la FISCALÍA 36 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DE BOGOTÁ y EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-.

I.

ANTECEDENTES Como fundamento de la acción, Víctor Armando Cortés Torres señaló que el 12 de noviembre de 2018, el Juez 77 Penal Municipal de Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó su captura, le formuló imputación por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso con peculado por apropiación, y dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario -radicado n.° 110016000001320140081-.

Adujo que en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 20 de febrero de 2019, el fiscal asignado presentó al Juez 24 Penal del Circuito un acuerdo suscrito con él, el cual fue aprobado. El 26 de marzo siguiente, el mismo despacho judicial profirió sentencia condenatoria e impuso una condena de cincuenta y nueve (59) meses y (1) un día de prisión. Afirmó que el 27 de mayo de 2019, el Juez 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá sustituyó la medida de « aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario » por una medida de «detención preventiva en su lugar de domicilio» que cumple en esta ciudad de Bogotá, y que el 29 de septiembre de 2020, el Juez 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá «impartió legalidad formal y material a la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de suspensión a periodo de prueba por el periodo de un año» en su favor, por el presunto delito de peculado por apropiación, según lo señalado en Resolución n.º 01043, la cual se ha prorrogado en varias oportunidades.

Indicó que el 4 de diciembre de 2023, el Juez 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad por pena cumplida, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de octubre de 2024. Señaló que el Tribunal admitió que estuvo privado de su libertad entre el 12 de noviembre de 2018 y el 26 de marzo de 2019 como consecuencia de la medida de aseguramiento.

Sin embargo, advirtió que continúa sometido a esta medida porque la cautela no ha perdido vigencia y el preacuerdo suscrito le implicó admitir parcialmente la responsabilidad de los cargos por los cuales se formuló acusación. Refirió que por cuenta de un proceso «matriz» -que luego cambió al radicado 110016000000201900403-, continúa privado de la libertad desde el momento en que se le impuso medida de aseguramiento hasta la fecha de presentación de la acción de habeas corpus, porque ninguna autoridad judicial se ha pronunciado en relación con la vigencia de dicha medida cautelar que aún está vigente, pero suspendida por cuenta del principio de oportunidad.

Por lo anterior, solicitó que se ordene su libertad inmediata. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó escrito de habeas corpus el 20 de noviembre de 2024, y se asignó por reparto a una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que por medio de auto de la misma fecha avocó conocimiento y ordenó a los juzgados y entidades accionadas que rindieran informe acerca de los hechos que fundamentan la solicitud.

Además, vinculó a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá - La Modelo (archivo 4, cuaderno habeas corpus ). El Juez 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informó que por solicitud presentada por la Fiscalía 36 Especializada de Bogotá, el 29 de septiembre de 2020 le fue asignada, por reparto, la diligencia preliminar de aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de suspensión, en el proceso penal que se sigue contra el accionante por el presunto delito de peculado por apropiación. En el curso de la diligencia preliminar y luego de la intervención de la Fiscalía, el juez «impartió legalidad a la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de suspensión», decisión que se notificó y contra la cual no se interpuso recurso alguno. Por su parte, el Juez 30 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá señaló que 27 de mayo de 2019 adelantó audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, la cual concedió en favor del accionante, en el sentido de modificar la reclusión en centro penitenciario por una medida privativa de la libertad en el lugar de su domicilio.

En relación con los hechos de la acción constitucional, argumentó que le eran ajenos y solicitó su desvinculación. El Juez 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá destacó que actualmente vigila el proceso n.º 110016000000201900014 y la sentencia condenatoria contra Víctor Armando Cortés Torres proferida por el Juez 24 Penal del Circuito Función de Conocimiento de Bogotá, en el que se le señaló como determinador responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso heterogéneo con peculado por apropiación, ambos con circunstancias de mayor punibilidad, y se le impuso una pena de 59 meses y 1 día de prisión, multa de 252 salarios mínimos y $20.768.968.4 e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 70 meses.

Advirtió que no concedió la suspensión condicional de la pena, en su lugar, otorgó el sustituto penal de prisión domiciliaria. Además, informó que a través de auto de 28 de junio de 2023, negó el subrogado de libertad condicional, «señalando que el sentenciado no estaba privado de la libertad por cuenta de estas diligencias», y que el 4 de diciembre de 2023 le negó la libertad por cumplimiento de la pena, decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el 15 de octubre de 2024, por los mismos argumentos y, además, porque consideró que Víctor Armando Cortes Torres no está privado de la libertad « por cuenta de este proceso», por tanto, «no se ha excedido en el tiempo de privación de la libertad ordenado en su contra» (archivo 9, cuaderno habeas corpus ).

El Juez 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que el despacho tramitó el proceso de radicado n.º 110016000000201900014, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso heterogéneo con peculado por apropiación, en el que se realizó ruptura procesal por cuenta de un preacuerdo suscrito por el accionante y la Fiscalía, asunto que se decidió el 26 de marzo de 2019, en el siguiente sentido: “PRIMERO: CONDENAR a VÍCTOR ARMANDO CORTÉS TORRES, (…) como DETERMINADOR responsable de los delitos: CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES EN CONCURSO HOMOGÉNEO en concurso heterogéneo con PECULADO POR APROPIACIÓN, ambos con CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD (…), e imponerle la siguientes penas principales: (…) (59) (…) (1) DÍA DE PRISIÓN; multa equivalente a (…) (252) SMLMV, más (…) ($20.768.968,4), que corresponden al valor de lo apropiado; la cual, deberá cancelar a favor de la Rama Judicial- Multas y Rendimientos (…), y dentro del término de seis (6) meses; e INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por un término de SETENTA (70) MESES.

Pena esta que se contabilizará independientemente.

SEGUNDO: NO SUSPENDER la ejecución de la sanción principal a VÍCTOR ARMANDO CORTÉS TORRES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: SUSTITUIR la prisión por prisión domiciliaria a VÍCTOR ARMANDO CORTÉS TORRES, -siempre y cuando el condenado no esté requerido por otra autoridad- en los términos indicados en la parte motiva (…).

CUARTO: EJECUTORIADA esta decisión envíense las comunicaciones de que trata el artículo 166 del C. de PP., y las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad para lo de su cargo a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

QUINTO: ADVERTIR. Que contra esta sentencia procede el recurso de apelación ( )” En relación con el proceso de radicado n.º 110016000000201900403, seguido por el delito de peculado por apropiación, que también cursa en el despacho judicial, informó que fijó fecha de formulación de acusación para el «próximo 06 de octubre de 2025, no se ha realizado actuación procesal en este radicado dado que las partes han celebrado principios de oportunidad que han suspendido la misma» (archivo 13, cuaderno habeas corpus).

El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Efraín Adolfo Bermúdez, informó las actuaciones surtidas en los procesos adelantado contra el accionante, y precisó que la acción constitucional no es procedente porque el actor no ha cumplido la condena impuesta en el proceso n.º 110016000000201900014 y, además, está privado de la libertad por una medida de aseguramiento respecto de la cual, el juez de control de garantías no se ha pronunciado (archivo 14, cuaderno habeas corpus).

Por su parte, el Juez 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías contestó que en el proceso n.º 1100160000013201400081 -matriz-, el despacho judicial solo adelantó las audiencias preliminares asignadas y adoptó las decisiones correspondientes (archivo 15, cuaderno habeas corpus). Por medio de sentencia de 21 de noviembre de 2024, la magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus que presentó el actor.

Como fundamento de su decisión advirtió que dicha acción no es un mecanismo alterno a las decisiones que deben adoptar los jueces naturales en el proceso penal, entre estas, las relativas a la libertad de una persona sindicada o condenada. Explicó que en el proceso inicial de radicado n.º 110016000711201400081, seguido contra el accionante, el 12 de noviembre de 2018 el «Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá» adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, los dos en concurso homogéneo sucesivo.

Luego, como consecuencia de un preacuerdo parcial entre el accionante y la Fiscalía, que incluía los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo y uno de los peculados por apropiación, se ordenó ruptura de la unidad procesal y se asignó el número de radicado: n.º 110016000000201900014. En relación con el delito de peculado por apropiación -que no fue objeto de preacuerdo- se generó la ruptura procesal con el n.º 110016000000201900403.

En concreto, concluyó que Víctor Armando Cortés Torres no está privado de la libertad ilegalmente ni existe una prolongación indebida de la misma, toda vez que en su contra se existe un proceso en curso y aún no ha cumplido la totalidad de la condena impuesta; además, refirió que existen otros mecanismos en el proceso penal para presentar su solicitud, razón por la que no es procedente la pretensión alegada.

III. IMPUGNACIÓN El 22 de noviembre de 2024, el actor impugnó la providencia proferida por la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En sustento, afirmó que en la decisión objeto de reproche se incurrió en error, porque antes de recurrir a la acción constitucional agotó los mecanismos dispuestos en la jurisdicción penal ordinaria para solicitar su libertad.

Alega que en las decisiones proferidas por el Juez 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento y por el Tribunal Superior de Bogotá de 4 de diciembre 2023 y 15 de octubre de 2024, respectivamente, le negaron la libertad por una medida de aseguramiento impuesta en su contra, más no por una sentencia condenatoria emitida el 26 de marzo de 2019, por el Juez 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Por lo anterior, aduce que la privación de su libertad se ha prolongado ilegalmente, pues se dio prevalencia a una medida de aseguramiento que no tiene «vigencia jurídica» sobre una pena cumplida ordenada en sentencia condenatoria.

En tal perspectiva, señaló que la medida de aseguramiento se impuso en el proceso matriz de radicado n.º 110016000711201400081, de la que conoció el Juzgado 24 Penal del Circuito; que, al producirse la ruptura procesal, las conductas del preacuerdo siguieron bajo el radicado n.º 110016000000201900014, por tanto, la medida de aseguramiento siguió vigente hasta el 26 de marzo de 2019 cuando se emitió sentencia condenatoria y comenzó la fase de cumplimiento de la pena impuesta.

En tanto que el delito de peculado que no se pre acordó continúo su trámite bajo el radicado n.º 110016000000201900403, proceso en el que aún no ha sido citado a audiencia de formulación de acusación. Además, afirmó que el 29 de septiembre de 2020, el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías legalizó y aprobó el principio de oportunidad en su favor «por la conducta de peculado por apropiación en modalidad de suspensión de la actuación procesal con el compromiso de declarar en contra de partícipes de la conducta».

De acuerdo con lo anterior señaló: «(…) ninguna duda se presenta en punto a que Cortés Torres a partir del 26 de marzo de 2019 está purgando la pena impuesta como sanción en la sentencia proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito. Obsérvese que el principio de oportunidad que se adelanta bajo radicado 2019 00403 se aplicó y aprobó solo hasta el 29 de septiembre del año 2020 cuando incluso la medida de aseguramiento que le había sido impuesta a Cortés Torres ya había perdido vigencia conforme a lo previsto por el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal».

El suscrito magistrado recibió por reparto la presente diligencia el 27 de noviembre de 2024. IV. CONSIDERACIONES Es oportuno precisar que el habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo establecido para proteger esta garantía en relación con amenazas o atentados de las autoridades judiciales o policivas, tal como se deriva del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006, y lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. De tal manera, la acción puede ser invocada cuando (i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

No obstante, el habeas corpus no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios y, por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en trámite, este mecanismo excepcional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, ni (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP4860-2014, AHP2533-2020 y AHP2435-2020).

En el presente asunto, la petición de habeas corpus gravita acerca de la supuesta prolongación indebida de la privación de la libertad de Víctor Armando Cortés Torres, pues considera que cumplió con la condena impuesta. Así, revisado el trámite de la acción constitucional promovida por el peticionario y lo resuelto en la providencia de primera instancia, se advierte que la acción no está llamada a prosperar por las razones que se exponen a continuación: 1.

Porque el accionante no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial. En efecto, el 12 de noviembre de 2018, el Juez 77 de Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá ordenó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario al accionante, por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, ambos en concurso homogéneo y sucesivo, en el proceso con radicado n.º 110016000711201400081.

El 26 de marzo de 2019, el Juez 24 Penal del Circuito avaló un preacuerdo parcial suscrito entre el accionante y la Fiscalía, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo y uno de los peculados por apropiación -el de menor cuantía-, ordenó la ruptura de la unidad procesal, y se asignó a ese asunto el radicado n.º 110016000000201900014.

En dicha decisión se le declaró penalmente responsable, en calidad de determinador por los delitos antes mencionados, y fue condenado a una pena de 59 meses y 1 día de prisión; además, la autoridad judicial decidió no suspender la ejecución de la sanción principal, toda vez que el accionante no cumplió con los requisitos del artículo 63 del Código Penal; no obstante, sustituyó la pena de prisión en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria, con el condicionante de no estar requerido por otra autoridad.

En relación con el proceso penal por el delito de peculado por apropiación -exento del preacuerdo-, se asignó el radicado n.º 110016000000201900403, y el 27 de mayo de 2019 se sustituyó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario por una medida de detención preventiva en el lugar de domicilio. El 29 de septiembre de 2020, el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá legalizó el principio de oportunidad en relación con este último proceso, el cual fijó por un término de 1 año en la modalidad de inmunidad parcial, que ha sido prorrogado en varias oportunidades, entre otras razones, porque Víctor Armando Cortés Torres no ha cumplido con los compromisos adquiridos de declarar y dar testimonio en relación con las conductas de los demás implicados en la investigación. Del anterior recuento, se advierte que la privación de la libertad del accionante tiene origen en decisiones proferidas por la autoridad judicial competente, ámbito restringido para el juez constitucional por cuenta del respeto a la autonomía e independencia judicial.

En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento todas las peticiones que tengan relación con la libertad deben presentarse en el proceso penal y no a través del mecanismo constitucional, porque esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario (CSJ AHL2192-2023, CSJ AHL1762-2024).

Al respecto, la Corte ha sido reiterativa al señalar: (…) cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la libertad de las personas.

Asimismo ha resaltado que, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en una providencia judicial las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso, dado que solo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda recurso alguno (AHP802-2021). 2.

Por cuanto el accionante ya presentó una solicitud de libertad que fue negada en las dos instancias. Al respecto, se tiene que en providencia de 4 de diciembre de 2023 el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud de libertad propuesta por el actor, por cuanto consideró que no ha cumplido con la totalidad de la pena impuesta en su contra, decisión confirmada el 15 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Para arribar a dicha conclusión, el Tribunal señaló que para efectos del cómputo de la pena impuesta debe tenerse en cuenta el periodo en el que Víctor Armando Cortés Torres estuvo privado de la libertad como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta en el proceso matriz que incluyó todos los delitos radicado n.º 110016000711201400081-; es decir, el periodo comprendido entre dicha audiencia -12 de noviembre de 2018-, «hasta el momento en el que se emitió sentencia condenatoria por cuenta del preacuerdo -26 de marzo de 2019-», que en suma son 4 meses y 14 días.

Además, el Tribunal, concluyó que actualmente está en firme una medida de aseguramiento contra el accionante, ordenada en el proceso n.º 110016000000201900403, por cuenta del principio de oportunidad que está suspendido, toda vez que Cortés Torres no ha cumplido con todos los compromisos de colaboración adquiridos. De manera que, la privación de la libertad del actor, no obedece a la decisión condenatoria del proceso con radicado n.º 110016000000201900014, sino a una cautela.

De igual modo, advirtió que, si bien accionante firmó acta de compromiso el 13 de julio de 2023, este tiempo aún es insuficiente para dar por cumplida la condena. De acuerdo con lo anterior, el debate que presenta Víctor Armando Cortés Torres relacionado con el conteo de términos y el cuestionamiento en relación con medidas restrictivas de la libertad impuestas en providencias judiciales en firme, corresponde a un asunto ajeno al instrumento constitucional de habeas corpus que, además, ya fue dirimido por dirimido por el juez natural, sin que esta acción constitucional pueda convertirse en una tercera instancia de las determinaciones adoptadas por aquel ni en un mecanismo para desplazar las competencias de los jueces ordinarios, esto en virtud del principio de subsidiaridad y residualidad (CSJ AHL2958-2023, CSJ AHL1438-2024, CSJ AHL21922023). 3.

Toda vez que el accionante puede presentar otras solicitudes de libertad ante el juez natural e incluso presentar los recursos de ley contra las decisiones que al respecto se adopten. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que al tratarse de una providencia que decide de manera adversa una solicitud de libertad, esta no hace tránsito a cosa juzgada y el interesado puede «insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer recursos ordinarios de reposición y/o apelación» (CSJ Penal, 28014, 26 julio 2007, 28287, 7 sep.2007, citadas en la sentencia CSJ AHL1606-2017).

Por lo expuesto, se concluye que el mecanismo promovido es improcedente. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Confirmar la decisión impugnada, en cuanto declaró improcedente el amparo de habeas corpus impetrado por DEISY ENITH SILVA ATUESTA, en nombre de VÍCTOR ARMANDO CORTÉS TORRES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Radicación n.° 00043 2024 Radicación n.° 00043 2024 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 2 2